Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 368/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 460/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 368/2013
Núm. Cendoj: 28079330082013100360
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2011/0001955
Recurso de Apelación 460/2013 -P-01
RECURSO DE APELACIÓN 460/2013
SENTENCIA NÚMERO 368
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Inés Huerta Garicano
Magistrados
Don Miguel Ángel Vegas Valiente
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Doña Carmen Rodríguez Rodrigo
Don Francisco Javier González Gragera.
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En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2013.
Vistos por la Sala constituida por los miembros de este Tribunal Superior de Justicia referenciados al margen, los autos del recurso de apelación número 460/2013, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario 12/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, estimando el recurso promovido contra la resolución de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de 21 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la anterior resolución de igual órgano que ordenaba el reintegro de la cantidad de 215.813,37 euros, como parte de una subvención concedida a ASEARCO.
Ha sido parte demandada la entidad mercantil la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ARGANDA DEL REY Y COMARCA (ASEARCO), representada por la Procurador de los Tribunales Doña Susana Sánchez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .
TERCERO.-Que se señaló para la votación y fallo del presente el día 14 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario 12/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid , estimando el recurso promovido contra la resolución de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de 21 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la anterior resolución de igual órgano que ordenaba el reintegro de la cantidad de 215.813,37 euros, como parte de una subvención concedida a ASEARCO.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos en la sentencia recurrida en apelación.
Sentado lo que antecede, se formula el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de 21 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la anterior resolución de igual órgano que ordenaba el reintegro de la cantidad de 215.813,37 euros, parte de una subvención concedida a dicha recurrente. Fundamenta la misma el recurso en síntesis, en los siguientes motivos:
- Caducidad del expediente de reintegro.
Inexistencia de las causas que justifican una ampliación del plazo para resolver el procedimiento, ex art. 42.6 de la Ley 38/2003 .
Negación de que los cursos hayan sido realizados por Atlántida.
Nunca se negó en la vía administrativa que la entidad LABORIS estuviera autorizada para impartir los cursos de prevención anulados.
Vulneración de la doctrina de los actos propios y de la buena fe y confianza legítima.
Las acciones formativas se realizaron en las fechas comunicadas al Servicio Regional de Empleo a través de los S-10 y éstas se encuentran dentro del calendario de impartición previsto en la autorización concedida a LABORIS y dentro del período de impartición establecido en la convocatoria.
Negación de la afirmación administrativa de que con la formación recibida no se puede obtener el certificado oficial según lo dispuesto en el art. 10 de la Orden TAS de 27 de junio de 1997.
Anulabilidad de la Resolución impugnada por infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 y 62.1 c) de la misma Ley, así como 62.1 e ) y 63.1 de la citada Ley .
Anulabilidad de la Resolución por incongruencia omisiva.
Vulneración del principio de proporcionalidad.
Impugnación de los intereses de demora.
La sentencia ahora recurrida, estima el recurso con el siguiente pronunciamiento:
'Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Da. Susana Sánchez García en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ARGANDA DEL REY Y COMARCA (ASEARLO) contra la Resolución de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de 21 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la anterior resolución de igual órgano que ordenaba el reintegro de la cantidad de 215.813,37 euros, parte de una subvención concedida a dicha recurrente, debo declarar y declaro que dichas Resoluciones no son ajustadas a Derecho, anulándolas, por caducidad del expediente de reintegro de la subvención. Sin expresa condena en costas' .
Contra dicha resolución judicial se promovió en plazo oportuno el presente recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- La parte apelante objeta la resolución judicial al decir que la sentencia vulnera, el art.1227 del Código Civil en lo relativo a la fehaciencia de las fechas, pues defiende que la resolución de ampliación del plazo dictada el 22 de abril de 2009, al llevar fecha de registro de salida en esa fecha cumple con el requisito de dictarse en plazo. La sentencia señala que no se puede dejar al arbitrio de la Administración las fechas, y eso sería cierto si no existieran las etiquetas adhesivas de registro de salida, informatizadas y con el calendario inamovible. Considera que es el registro de salida y no la fecha en la antefirma de la autoridad administrativa, la que le da fehaciencia.
Alega que el servicio público de correos es competencia de la Administración del Estado, y no de la Comunidad de Madrid, por lo que la notificación en plazo o fuera de él no puede imputarse a la Comunidad de Madrid, que sí dictó la resolución de ampliación, dentro del plazo.
Subsidiariamente y para el caso de que se considerara que la notificación no ha sido realizada correctamente, la estimación del recurso debió ser parcial y no total, por cuanto que debió ordenar a la Administración retrotraer el procedimiento al momento en que se efectuó la notificación, para que ésta se hiciera correctamente, por ello entiende que no hay ausencia de notificación sino una efectuada fuera del plazo y por causa no imputable a la Comunidad de Madrid, por lo que existiría una irregularidad no invalidante, y la sentencia debe revocarse en este sentido, ordenando a la Administración a que se retrotraigan las actuaciones al momento de la notificación de la ampliación del plazo.
Por su parte, la entidad apelada pide la confirmación de la sentencia, que ha realizado una acertada interpretación de las normas aplicables para concluir de modo correcto que el expediente de reintegro debía entenderse caducado.
TERCERO.-Los fundamentos en que se apoya la sentencia combatida en este recurso de apelación para fundar su decisión de declarar la caducidad, vienen expuestos en sus Fundamento Jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto:
'SEGUNDO.- En punto a la alegación de caducidad del expediente de reintegro, la Resolución por la que se da traslado del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro es de fecha 30 de abril de 2008, indicando en la misma que el plazo máximo para resolver es de un año y que transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución se producirían los efectos del artículo 42.2 de la Ley 30/1992 y con fecha 22 de abril de 2009 se resuelve por el Servicio Regional de Empleo la ampliación de plazo, cuya resolución es notificada a la recurrente el 6 de mayo de 2009. La actora entiende que se produce la caducidad porque el acuerdo de ampliación del plazo se notifica a la actora pasado ya el plazo de un año, mientras que la Comunidad de Madrid entiende que lo importante es la fecha del registro de salida de dicha comunicación, dentro del plazo de un año y no la fecha en la que efectivamente es notificada a la actora, pues no puede afectar a esta cuestión el tiempo que lleve notificar la resolución al servicio de correos. El artículo 42.4 de la Ley 30/1992 dispone que 'las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente'.
TERCERO.- Y el artículo 42.2 de dicha Ley establece que 'el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea'. Por su parte, el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones dispone que 'el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.
CUARTO.- Por lo tanto, de los preceptos transcritos se evidencia que el transcurso del plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento de reintegro de la subvención hasta la notificación de la resolución produce la caducidad del expediente. La Comunidad de Madrid considera que la notificación no viene determinada por el acuse de recibo de correos obrante en el expediente administrativo en el que se indica que fue notificado el acuerdo de ampliación del plazo para resolver el expediente el 6 de mayo de 2009, sino la fecha de registro de salida de dicho acuerdo de ampliación el 22 de abril de 2009. Dicha tesis no puede ser aceptada pues la Ley habla claramente de notificación y ésta solo puede entenderse como notificación efectiva, que sólo se vería alterada por intentos de notificación personal no positivos, que no es el caso. Aceptar la tesis de la Comunidad de Madrid de aceptar como fecha de notificación el registro de salida de su documento, sería tanto como admitir una ficta notificación en perjuicio del administrado, que no cabe en nuestro ordenamiento jurídico salvo en los casos ya expresados no concurrentes en el presente, por lo que el expediente de reintegro de la subvención había caducado y por ello ha de ser estimado el recurso contencioso administrativo, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos sustentadores del mismo'.
En definitiva, la primera cuestión a valorar en este recurso de apelación es si la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento de reintegro es la del registro de salida del órgano administrativo de la resolución de 22 de abril de 2009 o la de la notificación de la misma.
Debe partirse de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :
Artículo 42 Procedimiento de reintegro
1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.
En este caso se comprueba que la resolución que inicia el procedimiento de reintegro es de fecha 30 de abril de 2008, y a partir de ese momento la Administración dispone de un plazo de 1 años para resolver el procedimiento.
Dentro de dicho plazo y en concreto el 22 de abril de 2009 se dictó la resolución de ampliación del plazo, cuya posibilidad está admitida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en esa misma fecha figura el registro de salida de la Administración para su notificación, que efectivamente fue efectuada el 6 de mayo de 2009.
De las normas antedichas debe concluirse que la fecha relevante a los efectos indicados es la fecha de resolución de la Administración que ha dictado el acto de ampliación (siempre que figure de modo fehaciente y no sea modificable a posteriori) y no la de su notificación, pues esta fecha de notificación puede ser alterada por circunstancias que no atañen a la actuación de la Administración, bien porque el servicio de correos funcione con mayor o menor diligencia, o bien porque el propio destinatario dilate o imposibilite la recogida de la notificación y hubiera así de acudirse a medios alternativos de notificación, los cuales se retrasan de modo considerable en el tiempo y no forman parte propiamente del procedimiento de gestión y resolución.
La fecha de registro administrativo es una fecha con plena fehaciencia, pues no puede ser alterada y obra efectos frente a terceros, y por ello es la fecha relevante para dilucidar si existe o no caducidad del procedimiento.
En consecuencia, debe concluirse que no concurre la caducidad invocada y por ello debe entrar a valorarse el fondo del asunto planteado.
CUARTO.- La primera alegación de la parte actora reside en cuestionar la procedencia de la resolución de ampliación, puesto que considera que fue dictada de modo arbitrario sin que concurrieran los supuestos necesarios a tal efecto, simplemente por el hecho de que se acercaba el plazo de caducidad debido a la mala tramitación de la Administración que dilató innecesariamente el expediente administrativo de reintegro y por ello debe ser ella la que asuma las consecuencias.
Al objeto de situar adecuadamente el marco de la controversia, debe hacerse una precisión inicial sobre la naturaleza del procedimiento articulado ante la Administración, puesto que no se trata de un procedimiento donde la entidad asuma el papel de ' administrado' en los términos de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que más bien se sitúa en una relación jurídica de sujeción especial, con derechos y deberes diferentes de los que habitualmente cuenta el administrado en una relación administrativa ordinaria.
El propio Tribunal Constitucional las ha definido como ' esas peculiares relaciones en la que entran en juego amplias facultades autoorganizativas, que confieren cierta prepotencia a la Administración para regularlas' ( sentencia del Tribunal Constitucional 61/1990 ).
Por ello, las alegaciones de los supuestos vicios procedimentales denunciados por la parte recurrente, deberían ser valorados solo si tales omisiones hubieran podido producirle algún tipo de indefensión porque, por ejemplo, no se le hubiera dado pleno y completo conocimiento de los motivos que sustentan la actuación administrativa.
En este caso, la extensión notable del expediente administrativo de la subvención y la variedad de documentos que comprende y que han debido revisarse con una u otra profundidad para llegar a determinar si procede o no el reintegro, permiten confirmar que la resolución de ampliación del expediente no es desacertada ni arbitraria, y máxime si tenemos presente que se desarrolla en el ámbito de una relación jurídica de sujeción especial, como se ha aludido, donde el empleo de fondos públicos lleva implícita la necesidad de extremar las medidas de comprobación para que quede justificado el buen fin y empleo de tales fondos.
QUINTO.- Una vez despejadas las cuestiones adjetivas o formales, procede ahora entrar a valorar las cuestiones de fondo, siendo oportuno primero situar el marco jurídico donde se insertan las subvenciones públicas para después abordar el contenido de las cuestiones controvertidas.
Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Así, el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración.
Así pues, el potencial destinatario no dispone 'a priori' de ningún derecho subjetivo a la obtención de la ayuda y por ello su denegación no puede entenderse que lesione derecho alguno por más que el interesado pueda albergar legítimas expectativas sobre su concesión.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
La posible revocación de la ayuda si el beneficiario no cumple estrictamente los condicionamientos a que se sometió el beneficio concedido, no puede entenderse como una sanción administrativaque estuviera sometida al formalismo y garantías que rigen todo procedimiento sancionador. Más bien debe entenderse que la ayuda concedida jurídicamente se asemeja a una ' donación modal' , puesto que se trata de un beneficio que lleva asociado el cumplimiento de una serie de deberes (que tienen la naturaleza de ' carga jurídica'), de modo que si tales deberes no se cumplieran o se justificaran en los términos reglamentados, procedería la revocación de la ayuda y posterior devolución de lo ingresado.
Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008 . Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último ' se desprende que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva,en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan .
(.....)
(.....) si el Ayuntamiento incurrió en un error que pudo subsanar pues la Administración le requirió para que subsanara los desfases que se apreciaban en su solicitud inicial, debe cargar con la consecuencia de tal error, porque la Administración del Estado repartió el crédito entre los Ayuntamientos que lo solicitaron y al determinar la cuantía que le correspondía no hizo sino tener en cuenta los datos por él facilitados y aplicar la normativa expresamente prevista en la ley, sin que por ello se pueda sostener que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al venir la consecuencia derivada directamente del tenor de la ley que regula la subvención y al poder la rectificación posterior perjudicar al resto de las corporaciones locales que presentaron sus solicitudes .'
SEXTO.-Del acto administrativo impugnado se deduce lo siguiente como fundamento.
'
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo alegado por el recurrente, relativa a la anulación de las acciones formativas n° 1, 2, 3, 4, 5 y 13 del Plan Formativo 'Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales', cabe decir que, las citadas acciones formativas, con una duración de 300 y 600 horas fueron aprobadas a la Entidad beneficiaria de acuerdo con la excepción permitida en la
Mediante Orden TAS de 27 de junio de 1997 se desarrolla el mencionado Real Decreto 39/1997, regulando las condiciones mínimas que han de reunir las entidades con el fin de cumplir adecuadamente ciertas funciones, entre ellas, la de poder impartir y certificar acciones formativas en materia de prevención de riesgos laborales. Así, en los artículos 8 y siguientes se fija el procedimiento y los requisitos necesarios para las Entidades que pretendan ser autorizadas para desarrollar y certificar actividades formativas para el desempeño de funciones de nivel medio y superior. En este sentido, la autorización corresponde a la autoridad laboral mediante resolución expresa.
Por otro lado, la Orden TAS 2783/2004, de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas convocadas por la Orden 1911/2006, de 12 de septiembre, en su apartado noveno, tres, dispone que la acción formativa no podrá ser superior a 270 horas y que este límite se podrá excepcionar cuando la acción se destine a la obtención de una titulación o acreditación oficial, o cuando por norma o convenio sea exigida una duración mayor.
En el caso que nos ocupa, la Entidad presentó solicitud, incluida en el plan formativo subvencionado, para las acciones formativas: Técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales, en diferentes especialidades, con una duración de 300 y 600 horas. En el apartado 4 de la 'descripción de la acción formativa', denominado: Justificación del número de horas, cuando la acción formativa supere las 270 horas, la Entidad se remite de manera expresa al Real Decreto 39/1997, manifestando que los alumnos se formarán siguiendo las directrices señaladas en el citado Real Decreto. Así pues, la Entidad está obligada en la ejecución de la acción formativa a cumplir lo estipulado en este Reglamento que, entre otras cosas, exige una autorización previa de la administración laboral competente a la Entidad formativa que imparte y certifica la formación. Por tanto, no cabe alegar una norma para justificar una excepción y acogerse a ella, y no cumplir lo establecido en la misma.
En la liquidación practicada no se subvencionaron las acciones formativas porque la Entidad incumple el compromiso adquirido en la solicitud de la formación recibida no se puede obtener el certificado oficial, según lo dispuesto en el art. 10 de la Orden TAS de 27 de junio de 1997.
En el caso que nos ocupa, ASEARCO presenta autorización de la Dirección General de Trabajo a favor de Laboris Prevención y Consultoría para poder impartir y certificar las siguientes acciones con el calendario: del 01/09/2006 al 31/05/2007 y del 02/01/2007 al 30/11/2007. Sin embargo, los cursos se han realizado, según la comunicación de la Entidad beneficiaria al órgano gestor, en las siguientes fechas: del 08/05/2007 al 28/09/2007 unas acciones y del 29/05/2007 al 22/10/2007 otras. En este sentido, los calendarios de impartición de las acciones y grupos afectados no coinciden con los calendarios aprobados en las autorizaciones presentadas.
De la facturación presentada en la justificación se desprende que los mencionados cursos han sido facturados en su totalidad por Atlántida Formación de lo que se deduce que quien ha ejecutado las acciones ha sido esta empresa y no Laboris Prevención y Consultoría.
La Entidad, en su escrito de recurso, reconoce que la formación ha sido realizada por Atlántida, de conformidad con lo dispuesto en el convenio firmado entre ASEARCO y la citada entidad. Asimismo, reconoce que Atlántida no está autorizada para impartir formación en prevención de riesgos laborales por la autoridad laboral competente.
En este sentido, al no aportar documentación que acredite, de acuerdo a la normativa vigente en prevención de riesgos laborales, que la Entidad que imparte la formación cuenta con la autorización de la administración laboral competente para el desarrollo de la acción formativa, no se desvirtúa el contenido de la Resolución recurrida, por lo que no procede aceptar lo alegado por el recurrente en este punto'.
Así pues, debe examinarse a la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, la concurrencia o no de las causas de reintegro de la subvención recibida, comenzando por reconocer que ASEARCO presentó la solicitud incluida en el plan formativo subvencionado, para acciones formativas de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, en diferentes especialidades, con una duración de 300 y 600 horas.
La parte actora adjunta con su demanda los títulos expedidos a los alumnos, donde la entidad LABORIS certifica la enseñanza impartida de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales Especialidad Ergonomía y Psicosociología Aplicada (entre otras tres en total), al superar el curso de Nivel Superior 600 horas de duración. También aporta certificado del Servicio de Formación del Instituto Regional de Seguridad y Salud de la Comunidad de Madrid, que acredita los alumnos aprobados en el citado curso en las 3 diferentes especialidades. La parte actora alega que la impartición de los cursos se realizó por la entidad certificadora LABORIS, aunque la entidad Atlántida ha colaborado en dicha labor, lo que no puede entenderse excluido por las normas aplicables.
Por otro lado figura en el expediente administrativo, que dicha colaboración fue comunicada a la Administración con carácter previo, adjuntándole el borrador del contrato de colaboración con Atlántida, sin que conste que la Administración pusiera objeciones a tal colaboración sino que más bien, admitiendo implícitamente dicha colaboración, hizo determinadas observaciones para que se modificara el contrato y así se hizo.
SÉPTIMO.- Respecto de las fechas de realización, estamos ante un requisito de carácter sustantivo que se entiende que debe cumplirse en la impartición de las acciones formativas, que fueron aprobadas dentro de un ámbito temporal que debe entenderse que juega como tope temporal de las mismas.
Dice la parte actora que en el expediente de reintegro no se advirtió inicialmente de esta objeción y que fue para ella una sorpresa que se alegase en la resolución final. Sin embargo no podemos estar de acuerdo con esta afirmación, porque en el expediente administrativo figura la diligencia de notificación de audiencia al interesado, de fecha 25.03.09, donde consta enumerada esta causa junto con las otras dos que dieron base al expediente de reintegro.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.996 o de 9 de mayo de 1.997 afirman que la normativa relativa a subvenciones ha de ser interpretada de modo restrictivo. Concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.998 decía ' que en materia de subvenciones, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, hay que atenerse a los términos de la norma que las crea y las regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos, sin perjuicio, de que se puedas instar su modificación o ampliación ante el órgano competente, a fin de evitar imponer a la Administración obligaciones económicas por ella no queridas, y por tanto no previstas, y mucho más cuando lo es en materia como las subvenciones, las que no determinan otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer'.
Dado que esta es la única causa que se entiende sustantiva y que no ha sido objeto de alegación concreta por las partes cuáles de las acciones formativas se hallan dentro del plazo concedido y cuáles no, debe estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado inicialmente en primera instancia, para que la Administración efectúe un nueva liquidación que únicamente excluya de las ayudas a las acciones formativas impartidas fuera de las fechas referidas.
Finalmente, debe declararse que la orden de reintegro lleva aparejado el correspondiente devengo de los intereses de demora, que no tienen carácter penalizador sino meramente resarcitorio por haber dispuesto de unos fondos durante un tiempo determinado. La procedencia de los intereses de demora en este caso, se establece en el artículo 11 de la Ley 2/1995 de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
OCTAVO.- No procede la condena en costas a ninguna de las partes, según establece el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos:
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario 12/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid , estimando el recurso promovido contra la resolución de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de 21 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la anterior resolución de igual órgano que ordenaba el reintegro de la cantidad de 215.813,37 euros, como parte de una subvención concedida a ASEARCO, anulando la sentencia apelada. Sin costas.
ESTIMAR EN PARTE el recurso de instancia, anulando el acto impugnado que deberá sustituirse por otro donde se efectúe una nueva liquidación que únicamente excluya de las ayudas a los cursos impartidos fuera de las fechas aprobadas. Sin condena en costas en el recurso de instancia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

