Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 368/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3181/2011 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 368/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100366


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3181/2011

SENTENCIA Nº 368/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª .Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a 15 de abril de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3181/11, interpuesto por Dª . María del Pilar , Dª . Carina , Dª . Felicidad , Dª . Maribel y D. Luis Enrique , representados por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y asistidos por el Letrado D. José V. Gómez Tejedor, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 14 de abril de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª . María del Pilar , Dª . Carina , Dª . Felicidad , Dª . Maribel y D. Luis Enrique contra la resolución de 29-6-2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , formuladas contra las liquidaciones practicadas el 15-10-2009 por la Inspección de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005, que se imputan a los cinco actores en calidad de sucesores por las deudas tributarias de NAPFER INVRSIONES Y PROMOCIONES S.L., disuelta y liquidada, por un importe total de 98.273,27 euros, así como contra las correspondientes sanciones de fecha 15-10-2009 por dicho tributo y ejercicios, por una cuantía total de 100.982,02 euros.

SEGUNDO.-La demanda plantea diversos motivos impugnatorios, el primero de carácter formal y, entrando en el fondo de la actuación inspectora, cuestiona la simulación imputada, solicitando la anulación de los actos impugnados.

El primer motivo que suscitan los recurrentes viene referido a la extralimitación por la Inspección del plazo de actuaciones de doce meses y, más concretamente, la interrupción injustificada de las actuaciones por un plazo superior a seis meses, lo que debe suponer la prescripción de los ejercicios 2003 y 2004 del IS por la vía del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Se opone a lo pretendido la Abogada del Estado, indicando que los excesos de duración del procedimiento deben imputarse al contribuyente, sin que por ello exista prescripción.

Pues bien, iniciado el procedimiento inspector mediante notificación practicada el 9-7-2007, la notificación de las liquidaciones se produjo el 29-11-2009, tal como las partes reconocen sin contradicción, si bien el término final del plazo debiera ser el de la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa (24-12-2009), es decir, el procedimiento tuvo una duración superior a los doce meses prevista en el artículo 150 de la Ley General Tributaria y, en particular, las actuaciones inspectoras estuvieron suspendidas desde la diligencia nº 2 (25-2-2008) hasta la diligencia nº 3 (13-5-2009), lo que supone un período superior a seis meses, debiendo invocar el artículo 150 de la Ley General Tributaria , que dice:

' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...)

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo...'.

Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución:

' 1...

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.

El artículo 104.a) RGIT establece las dilaciones por causa no imputable a la Administración:

' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa'.

Así pues, la antedicha duración injustificada de más de doce meses del procedimiento de la Inspección y la alegada interrupción injustificada del mismo durante un plazo superior a seis meses determinaría, en su caso, que no se considerara interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, debiendo determinar esta Sala si concurre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria, una vez deslindada la cuestión de la imputación de las dilaciones indebidas.

En el presente caso, al margen de la duración general del procedimiento inspector por un plazo superior a doce meses, consta acreditado las actuaciones inspectoras estuvieron suspendidas desde la diligencia nº 2 (25-2-2008) hasta la diligencia nº 3 (13-5-2009), lo que supone una injustificada interrupción del procedimiento por un plazo superior a seis meses, sin que el incumplimiento por el contribuyente de su obligación de comparecer justifique ese excesivo lapso de tiempo, en el que no se practicó actuación alguna, poniendo de relieve la inexplicable pasividad de la Inspección que, además, liquidó la deuda tributaria sin necesidad de esa comparecencia ni de diligencia alguna añadida. No bastaba con citar al contribuyente, sino que se precisaba una continuación razonable del procedimiento o, en su caso, su finalización si no era necesaria ninguna actuación más, pero no contemplar pasivamente una incomparecencia durante 14 meses.

Por ello, resulta injustificada y desproporcionada la paralización del procedimiento de inspección, sobrepasando ampliamente el plazo legal, dejando transcurrir ese plazo sin apremiar al contribuyente o actuar por su cuenta con una adecuada diligencia.

En definitiva, debe atribuirse a la Inspección la injustificada interrupción por más de seis meses de las actuaciones, de conformidad al artículo 150 de la Ley General Tributaria y 102.4 y 104.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Frente a ello, no cabe admitir las alegaciones de la demandada sobre que esas dilaciones eran imputables al sujeto pasivo, pues debemos recordar el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005 ) y de 24 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 485/2007 ), diciendo esta última:

' Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado'(FD Tercero).

Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.

En el supuesto analizado, aun partiendo a efectos meramente dialécticos de que el hoy recurrente no atendiera la citación para comparecer ordenada por el actuario, ello no puede considerarse óbice para que la Inspección hubiera seguido la tramitación del procedimiento, sin dejar transcurrir 14 meses para posteriormente imputar dicho retraso al contribuyente.

Conviene al respecto precisar que la Administración está constitucionalmente obligada a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103 de la Constitución ), sin que pueda quedar a su voluntad la determinación de los plazos máximos que ya tienen en la ley no sólo su configuración, sino también sus excepciones y efectos. El procedimiento de comprobación también tiene que estar presidido por esa idea de celeridad y eficacia, de suerte que para verificar si una dilación se ha producido no será suficiente con examinarla en sí misma, sino en su comparación con la propia actitud de la Administración en el procedimiento, pues se producen tardanzas a cuyo acaecimiento no es ajena aquélla.

Así pues, el incumplimiento del plazo previsto determina, conforme al artículo 150 de la Ley General Tributaria , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras.

Tomando como 'dies a quo' el 25 de julio de 2004 y la misma fecha del siguiente año, fechas en que finalizaban los plazos para presentar la oportuna declaración correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004 del Impuesto sobre Sociedades, y apreciada respecto del mismo la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras desarrolladas, se deduce que en la fecha en que se interpuso la reclamación económico-administrativa, el 24-12-2009, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto de IS de los ejercicios 2003 y 2004, por el transcurso de un plazo superior al de cuatro años invocado por la parte y que resulta exigible, conforme al art. 66-a) de la LGT .

Asimismo, y anulada por prescripción la liquidación tributaria correspondiente al citado ejercicio, de ello se deriva que las sanciones correspondientes a esos ejercicios que se han impuesto resultan improcedentes, ya que es obvio que no existe conducta antijurídica alguna que resulte sancionable.

Procederá, pues, estimar en este sentido el recurso contencioso-administrativo, siendo procedente entrar a examinar la impugnación de la liquidación del IS de 2005 no prescrita.

TERCERO.-Alegan los demandantes que la simulación imputada es inexistente, estando por completo separadas las actividades de D. Maximino y NAPFER INVERSIONES Y PROMOCIONES S.L., anteriores las del primero, que contaba con la inicial y separada organización de la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción, con propios trabajadores y clientes, sin confusión de actividades, negando la pertinencia de tributar como hizo la Inspección.

Sin embargo, los elementos indiciarios aportados por la Inspección son serios y abundantes y parecen contradecir la pretensión actora.

Así, existe una evidente confusión entre NAPFER, participada por los actores y su padre D. Maximino (apoderado), que se constituye el 27-1-2003, sin facturar hasta el 29-11-2004, y el susodicho Sr. Maximino , que está dado de alta en pequeños trabajos de albañilería, confusión que se extiende a las facturas, a un mismo domicilio fiscal, tanto en un local como en el domicilio particular familiar, con teléfonos comunes, estando el local usado por el Sr. Maximino a nombre de la sociedad, con continuos trasvases de cuentas bancarias entre ambos, con idéntica actividad, con clientes y proveedores comunes, con cargos y abonos indistintos en la persona física y en la jurídica, con trabajadores del Sr. Maximino que trabajaron en obras facturadas por NAPFER, con vehículo común, etc.

De entrada, debe decirse que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. El obligado tributario o bien realiza el hecho imponible y lo oculta o bien no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una apariencia jurídica. Son características, por lo tanto: a) la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; b) la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria .

El límite a las variantes negociales lo otorga la denominada economía de opción que, como se encargó de señalar la STS 27 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) ' la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas'.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, STC 46/2000 , rechaza las que califica de ' economías de opción indeseadas', considerando como tales ' la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras', y que tienen como límite 'el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución y de una más plena realización de la justicia tributaria'... En consecuencia, 'si bien el respeto al expresado principio plasmado en el art. 31.1 CE no exige que el legislador deba tomar en consideración cada una de las posibles conductas que los de su autonomía patrimonial' (en sentido similar, STC 214/1994, de 14 de julio ), no es menos cierto que del mismo puede deducirse que la Ley debe necesariamente arbitrar los medios oportunos o las técnicas adecuadas que permitan reflejar la totalidad de los rendimientos obtenidos por cada sujeto pasivo en la base imponible del ejercicio'(FD Tercero).

Pero analizando los hechos probados en el proceso, ya relatados con anterioridad, se llega a la conclusión de que los actores, su padre y NAPFER no optaron por unas opciones fiscales válidas sino practicaron una reiterada y consciente simulación para obtener unas ventajas fiscales que no les correspondían.

Así, la STC 120/2005, de 10 de mayo , explica que '... mientras que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, en el fraude de ley tributaria no existe tal ocultamiento, puesto que el artificio utilizado salta a la vista'.

La STS de 25 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 376/2004 ) establece que:

«Para decidir cuál de las citadas conclusiones es correcta conviene recordar que «la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[t]ras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes».

En el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T .), en su redacción dada por la Ley 25/1995 (aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual «[ e]l tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez»; y en la actualidad se recoge en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que establece que «[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes» (apartado 1), que «[ l]a existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios» (apartado 2), y que «[e] n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente» (apartado 3).

En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, ' para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria» ( Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ), FD Quinto]; y que « la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 C.C . y 105 y ss. de la Ley 58/2003 .

Por tanto, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene «un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia», y, según tiene establecido esta Sección, el resultado de esa valoración es «una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica»( STS de 20 de septiembre de 2005, rec. cas. núm. 6683/2000 , FD Sexto].

De igual forma, la Sala Primera de este Alto Tribunal viene afirmando que « la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual» [ Sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 4596/1999 ), FD Segundo], o, dicho de otro modo, cuando « manifiestamente han sido vulneradas las normas interpretativas o los resultados obtenidos pugnan con el recto criterio» [ Sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1981 , FD 3]» (FD 4).

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchas otras, las Sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 21 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 3937/1997 , FD Tercero); de 25 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 4123/1997), FD Tercero ; de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 2739/1999), FD Primero A ); y de 29 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 1048/2001 ), FD Tercero.

La STS 27 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) aprecia simulación al realizar una operación que no respondía a la finalidad propia del contrato. En igual sentido, la STS de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2535/2003 ) y otras en la que se apreció la existencia de simulación: STS de 21 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 136/2003): cesión de usufructo de obligaciones bonificadas y la de 26 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 1278/2004 ), derechos de imagen de los futbolistas.

Explicado el marco jurídico y jurisprudencial, se aprecia de la lectura del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, en particular de las actas de la Inspección de 15-10-2009 y de las liquidaciones de cuotas y sanciones que la actuación de la Inspección de la AEAT fue minuciosa y ampliamente motivada, lo que permite aproximarse a los hechos y razones jurídicas del litigio con la adecuada claridad y conocimiento de causa ( artículo 105 de la Ley General Tributaria ).

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta la sucesión de hechos y sobre la base de los indicios obrantes en el expediente, se puede entender que existe una falsa apariencia de que el Sr. Maximino realice las operaciones cuya facturación se ha efectuado a su nombre y que es la entidad NAPFER quien realiza efectivamente dicha actividad, con la finalidad de conseguir una menor

tributación en el Impuesto sobre Sociedades e IVA. Se trata de un supuesto en el cual se simula el desarrollo por una persona física de una actividad empresarial que tenga cabida en la tributación por módulos a los efectos de minorar las cantidades a ingresar en conceptos de impuestos directos e indirectos.

NAPFER declara por el régimen general en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA, determinando la base imponible a partir del resultado contable (diferencia entre ingresos y gastos. El Sr. Maximino declara en el IRPF por el régimen de estimación objetiva y en el IVA por el régimen simplificado, de forma que en el IRPF se determina el rendimiento neto a partir del número de unidades de los módulos establecidos y no de los ingresos y gastos reales de la actividad.

La relación existente entre la mercantil NAPFER y el Sr. Maximino , socio y apoderado de la misma, constituye el punto de partida para diseñar determinadas operaciones que no se ajustan a la realidad y cuya única y exclusiva finalidad es la de conseguir una menor tributación en la sociedad, sin que ello tenga incidencia en la tributación del Sr. Maximino . Por otra parte, el Sr. Maximino dispone de un sistema de tributación incompatible con la real facturación, superior a 36.000 euros, no siendo viable acogerse al epígrafe 501.3 del IAE (albañilería y pequeños trabajos de construcción en general).

Así pues, queda patente la procedencia de rechazar los argumentos de la demanda, siendo por ello acorde a derecho la actuación inspectora cuando liquidó el IS de 2005.

Finalmente, en lo que respecta a la sanción impuesta a los actores por el IS de 2005, hay que decir que nada específico se ha dicho en la demanda sobre la misma, razón por la que esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno sobre la misma por una mínima congruencia.

Por ello, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo en lo que atañe a las liquidaciones y sanciones del IS de 2005.

CUARTO.- A la vista de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, no ha lugar a una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª . María del Pilar , Dª . Carina , Dª . Felicidad , Dª . Maribel y D. Luis Enrique contra la resolución de 29-6-2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , formuladas contra las liquidaciones practicadas el 15-10-2009 por la Inspección de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005, que se imputan a los cinco actores en calidad de sucesores por las deudas tributarias de NAPFER INVRSIONES Y PROMOCIONES S.L., disuelta y liquidada, por un importe total de 98.273,27 euros, así como contra las correspondientes sanciones de fecha 15-10-2009 por dicho tributo y ejercicios, por una cuantía total de 100.982,02 euros.

2. Se anulan y dejan sin efecto las liquidaciones y sanciones del IS de 2003 y 2004, así como la resolución del TEARCV en cuanto las confirma.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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