Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 368/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 297/2012 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 368/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100359


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 297/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 368/15

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSE BELLMONT MORA, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS, DON FERNANDO NIETO MARTÍN, DOÑA BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 297/12, interpuesto por el Procurador DON MIGUEL CASTELLO MERINO, en nombre y representación de PRODAEMI S.L. y PRODAMIX S.L., contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Subdirector Provincial de Procedimientos Especiales de la TGSS de Valencia de 11.10.11 en expediente NUM000 - PRODAEMI S.L.- y NUM001 - PRODAMIX S.L- declarando responsabilidad solidaria por Grupo de empresas, en el que ha sido parte la Administración de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 28.4.15.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Subdirector Provincial de Procedimientos Especiales de la TGSS de Valencia de 11.10.11 en expediente NUM000 - PRODAEMI S.L.- y NUM001 - PRODAMIX S.L- declarando responsabilidad solidaria por Grupo de empresas por la que se declaraba a las empresas recurrentes responsables solidarias de la deuda por cotizaciones a la seguridad social respectivas, declaración de responsabilidad que viene determinada por el informe elaborado por la Inspección provincial de trabajo y seguridad social de fecha 29 de marzo de 2010, e informe en el que se concluye afirmando la existencia de un grupo de empresas formado por las siguientes:

MSCA SL

INMOTAVER SL

PRODAEMI SL

PRODAMIX SL

PROHERSAN DESARROLLO INTEGRAL DE ESPACIOS COMERCIALES SA ALMASSERA PLAZA MAYOR SL

VALINTEX VALENCIA INTERNATIONAL TRADING EXPORT S.L.

DESARROLLO INMOBILIARIO DE PETRÉS SL

PROMOCIONES DAEMI SA.

Se basa la demanda, en primer lugar, en la existencia de múltiples defectos de forma del expediente administrativo generadores de indefensión y de nulidad del mismo, así, la falta de de trámite de audiencia al resto de los interesados en un procedimiento como el presente ha determinado la limitación del conocimiento de los hechos y la indefensión apuntada.

En segundo lugar, considera a su vez que esta circunstancia expuesta ha supuesto la infracción de los principios generales del procedimiento administrativo, como el de Unidad, Contradicción e Igualdad, los principios de Buena fe, Objetividad y Legalidad, de Valoración conjunta de la prueba, de Seguridad Jurídica y de Legalidad.

Por último y en cuanto al fondo, impugna el Informe que se remite el 29 de marzo de 2010 por la Inspección de Trabajo a la Tesorería General de la Seguridad Socialque ha servido de base para el inicio de las actuaciones y niega igualmente la existencia de grupo de empresas.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, como ya señalamos en la sentencia 293/15, de 25 de marzo en El recurso contencioso-administrativo 315/12 , a instancias de VALINTEX S.L. VALENCIA INTERNACIONAL TRADING EXPORT S.L. en base al mismo Informe de la Inspección de Trabajo y por el mismo grupo de empresas:

' TERCERO.- Siguiendo con los motivos de oposición debemos distinguir dos grupos: los de naturaleza formal y aquellos que impugnan el fondo de las Resoluciones impugnadas, es decir, la inexistencia de Grupo de Empresas en lo que concierne a la demandante.

Empezando por el primero de los grupos, es decir, los vicios formales apreciados en el expediente debemos destacar que el RGSS ya citado anteriormente (RD 1415/2004) establece en cuanto al responsable solidario que:

' 1.Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos... 2.Cuando el deudor hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, sin haberlo efectuado, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación... 4.La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.'

Este precepto es el que determina el procedimiento en el caso de derivación de responsabilidad como el que da origen a las actuaciones y a la vista del expediente vemos que ha sido cumplido en forma, cuestión distinta que -como dice el demandante- le asistan todas las acciones que tuvo o tiene el responsable principal, pero ello no significa que el procedimiento seguido contra éste deba paralizarse o volver atrás para notificarle cada una de las actuaciones llevadas a cabo en él, significa que por mor del nuevo expediente y la resolución que le declara responsable solidario, adquiere en aquel la condición de interesado y podrá personarse, tomar conocimiento y ejercitar cualquier acción que estime oportuna y que correspondía anteriormente, con carácter exclusivo, al deudor principal.

Por tanto, habida cuenta de que en el presente caso el procedimiento se ha iniciado en virtud de lo dispuesto en el párrafo dos de los transcritos y, dentro del mismo, de las dos posibilidades que presenta, mediante reclamación de deuda por derivación cuyo origen está en el Informe que se remite el 29 de marzo de 2010 por la Inspección de Trabajo a la Tesorería General de la Seguridad Social y que determina, en los términos reglamentarios ya analizados, la apertura del expediente de reclamación de responsabilidad por derivación, por tanto, los motivos de impugnación de naturaleza formal que no tienen en cuenta esta circunstancia sino que se basan en trámites o motivos de impugnación establecidos para otro tipo de procedimiento, no pueden tener trascendencia, bien entendido además que ninguno de ellos, además de carecer de entidad anulatoria, ha producido indefensión alguna a la parte demandante en los términos exigidos por el art. 63 de la Ley 30/1992 para producir dicho efecto.'

En parecidos términos se pronunció asimismo la sentencia dictada elveintisiete de enero de dos mil quince, en el recurso contencioso-administrativo nº 149/12 , a instancias en este caso de INMOTAVER SL, también con el mismo origen y por la misma causa en la que señalábamos en cuanto a los vicios formales invocados:

'SEXTO: La primera cuestión que procede desestimar, sin más, son los genéricos vicios de nulidad invocados por la parte recurrente en la tramitación del procedimiento administrativo, tramitación que se ajusta plenamente a lo dispuesto por el RD 1415/2004, atendido el trámite de audiencia que le fue conferido a la mercantil recurrente, y que es en definitiva lo que se prevé por el Reglamento aducido.

En nada obsta, en segundo lugar, para la incoación y tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria en el seno de un grupo de empresas, la declaración de concurso voluntario por parte de las empresas que forman parte del GRUPO DAEMI, siendo cuestiones distintas la situación concursal que han promovido por las empresas deudoras con la declaración de responsabilidad a la que llega la Tesorería general de la seguridad social, tras constatar la existencia de una sucesión empresarial no transparente.

Que en este mismo sentido ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 declarando, expresamente, la compatibilidad de ambos procedimientos y declaraciones,aunque en ambos se vean involucrados empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial'

Razones todas ellas que nos llevan a desestimar dichos motivos de impugnación.

TERCERO.-Sentado todo ello y en relación con la cuestión de fondo planteada en autos, es decir, la inexistencia de grupo empresarial, tesis de la actora que invoca tanto como eje central de su impugnación como el motivo subyacente en otros motivos ya expuestos, ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta misma Sala y Sección en la referida sentencia de 27 de enero de 2.015, recaída en el recurso contencioso-administrativo 149/12 , en la que, al respecto, vinimos a establecer:

' QUINTO:Centrado en tales términos, el objeto del presente recurso se constata a la vista del expediente administrativo y en concreto, del informe elaborado por la Inspección de trabajo de fecha 29 de marzo de 2010 y obrante a los folios 1 a 60 del mismo los siguientes puntos de hecho:

1.- INMOTAVER SL, entidad recurrente, se constituye mediante escritura pública de 14 de diciembre de 1989 por Raúl y su hijo Jose Pablo . Inicialmente es nombrado Administrador único el Sr. Raúl hasta el 19 de noviembre de 1993, fecha en la que es nombrado su hijo el Sr. Jose Pablo .

2.- En la entidad recurrente tienen participación y ocupan cargos los miembros de la familia Jose Pablo Raúl y por tanto en la constitución de las tres sociedades INMOTAVER SL, MSCAY PRODAEMI concurren como socios constituyentes Raúl y su hijo Jose Pablo , lo que asimismo significa unidad en la dirección social al alternarse y ocupar cargos en la administración de la sociedad , en concreto:

.- Raúl , Administrador único desde el 27/12/2011, Presidente hasta el 27/12/2011, Consejero delegado hasta el 14/11/2008, Administrador hasta el 17/12/1993 y consejero hasta el 27/12/2011.

Que igualmente en la mercantil PROMOCIONES DAEMI SA ha sido presidente ostentando los cargos de Consejero, Consejero delegado mancomunado y consejero delegado.

En PROHERSAN DESARROLLO INTEGRAL DE ESPACIOS COMERCIALES SA ha sido administrador solidario

En ALMASSERA PLAZA MAYOR SL ha sido apoderado y representante de INMOTAVER, que a su vez ha sido administradora única de la sociedad.

.- Su hijo Jose Pablo , Consejero delegado hasta el 6/11/2009, Administrador único hasta el 13/12/2001, Consejero hasta el 27/12/2011 y Apoderado hasta el 27/12/2011.

Igualmente ha desarrollado cargos en ALMASSERA PLAZA MAYOR SL, en VALINTEX VALENCIA INTERNATIONAL TRADING EXPORT SL como Administrador único.

En PROHERSAN DESARROLLO INTEGRAL DE ESPACIOS COMERCIALES SA ha sido administrador solidario

En PROMOCIONES DAEMI SA ha sido consejero, consejero delegado mancomunado, apoderado y vocal.

Consta asimismo como Administrador único en PRODAEMI SL, MSCA SA y DESARROLLO INMOBILIARIO DE PETRÉS SL

Y como trabajador de INMOTAVER SL, DAEMI CONSTRUCCIONES SA y socio de INMOTAVER SL, DAEMI CONSTRUCCIONES SA, MSCA PRODAMIX SL Y PROHERSAN SA.

.- La madre Zaida , Apoderada hasta el 13/8/1997, Consejera delegada hasta el 14/11/2008 y Consejera hasta el 27/12/2011.

.- La hija Carolina , Apoderada hasta el 27/12/2011, Secretaria hasta el 27/12/2011 y Consejera hasta el 27/11/2011.

3.- Se produce asimismo una coincidencia en la actividad y, en concreto en cuanto al objeto social declarado como ' construcción', todo ello sin perjuicio de que cada una de las entidades tengan, a su vez, otros objetos sociales, que constan debidamente detallados en el informe de la Inspección.-

4.- Existe coincidencia en el domicilio que, en el caso de INMOTAVER SL se fija en la CALLE000 nº NUM002 de Tavernes Blanques que, a su vez, es el domicilio particular de los dos socios constituyentes.

5.- Existe confusión patrimonial y así se desprende a la vista de las operaciones que se detallan en el informe de la Inspección al relacionar diversos actos documentados junto con los datos facilitados por la AET

6.- Existe confusión de trabajadores obrando como anexo del informe de la Inspección de trabajo un documento en el que se detalla la circulación de trabajadores entre las empresas produciéndose traslados diversos de trabajadores entre empresas.

7.-Si bien el recurrente reconoce expresamente la existencia del grupo empresarial DAEMI , desarrollado por Jose Pablo y grupo en el que se integran las dos empresas deudoras originarias PRODAEMI SL y MSCA SL, de las que a partir de marzo de 2008 figura éste como administrador único, junto a éste grupo se aglutinan, de forma no transparente las otras seis sociedades resultando a su vez, que el Sr. Jose Pablo ha sido, a su vez, consejero delegado de INMOTAVER en la que ha figurado su padre como administrador único y apoderado junto con su hermana, resultando además, que tanto el padre como el hijo han sido socios capitalistas únicos en la constitución de las tres sociedades

8.- Entre los años 2004 a 2007 destacan las facturaciones de PRODAEMI a MERCADONA, pero a partir del 2008 es la mercantil recurrente la que cuenta con una facturación de más de dos millones de euros y un trasvase de clientes de PRODAEMI a favor de INMOTAVER SL, coincidiendo, además, las fechas de traslado de activos de PRODAEMIL con la fecha en la que se inician los descubiertos de ésta y de MSCA SL con la seguridad social. A modo de ejemplo se cita la transmisión de PRODAEMI a INMOTAVER de un local comercial en la Avda de las cortes valencianas el 17 de enero de 2008, cuando el titular que abonó el IBI en el ejercicio 2007 ya era la mercantil ahora demandante.

9.- Es el 13 de octubre de 2009 cuando las empresas que forman el grupo empresarial DAEMI: PRODAEMI SL, PRODAMIX SL Y MSCA SL presentan solicitud de concurso voluntario del que son declaradas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009.

10 La Inspección de trabajo constata en su informe que a partir de 2008 se genera por parte de PRODAEMI SL, Y MSCA SL una deuda con la seguridad social de 2.442.091'30 euros. La mayor parte de la deuda se genera por parte de MSCA, y ello coincide además, con la enajenación masiva de activos a INMOTAVER SL ,y la declaración de concurso.-

11. Como consecuencia de todo ello, mediante Resolución de 13 de octubre de 2011 se declara la responsabilidad solidaria de la recurrente como partícipe en el grupo de empresa.

SEXTO : ...

Sentado lo anterior y entrando de lleno en lo que constituye la Resolución objeto del presente recurso podemos citar la Sentencia nº 311/2014, de 7 de mayo de 2014 , de esta misma Sala y sección, y cuyo objeto venía constituido por la Resolución la Subinspección de Procesos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia por la que se declara a determinada Sociedad responsable solidaria de las deudas que mantienen con la Seguridad Social otrasdos empresas, que traemos al presente supuesto por su similitud con el objeto que aquí se enjuicia y en la que se declaraba:

La jurisprudencia aplicable - en lo relativo a cuál es el alcance al que llega el concepto de grupo de empresas en el ámbito laboral - viene expresada, con gran detalle, en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 junio 2008 .

En ella se incluyen las siguientes declaraciones:

'...Para ello, y por razones de seguridad jurídica, hemos de referirnos a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo relativa a los Gruposde Empresa y a la comunicabilidad de las responsabilidades empresariales de las sociedades que lo forman, que es pacífica y uniforme en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que deben darse para que la existencia de ungrupodeempresas tenga consecuencias sobre los contratos de trabajo que mantengan lasempresasintegrantes delgrupopara con sus trabajadores y a la hora de fijar las responsabilidades laborales.

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998 , 1062) , recordada por la de 21 de diciembre de 2000 ( rec. 4383/1999 [ RJ 2001, 1870]citada en la de instancia: '(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala'.

Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero [ RJ 1990, 233], 9 de ma y o de 1990¡ [ RJ 1990, 3983] y 30 de junio de 1993 [ RJ 1993, 4939]).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4939), 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'.

La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad.

Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial.

No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.

Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981[ RJ 1981, 2103] y 8 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6973]).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [ RJ 1985, 1270] y 7 de diciembre de 1987 [ RJ 1987, 8851].

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985 [ RJ 1985, 6094], 3 de marzo de 198 [ RJ 1987, 1321], 8 de junio de 198 [ RJ 1988, 5256], 12 de julio de 1988 [ RJ 1988, 5802] y 24 de julio de 1989 [ RJ 1989, 5908]).

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [ RJ 1990, 8583] y 30 de junio de 199 [ RJ 1993, 4939]).

Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997)'.

Éstos son, a su vez, los criterios que tuvo en cuenta la Administración a la hora de establecer que INMOTAVER S.L., reúne el plus, un elemento adicional'- cf., informe de derivación de responsabilidad por existencia de grupo empresarial que la Inspección de Trabajo realizó el 29 de marzo de 2010 - reclamado por la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo para extender a esta entidad mercantil el pago de las deudas generadas por las empresas MSCA SL Y PRODAEMI SL por importe de 2.355.504'12 EUROS.

En efecto, a juicio de la Sala, queda acreditada la existencia de un grupo de empresas por la concurrencia de los factores antes citados, esto es; facultades unitarias de decisión y/o dirección, funcionamiento unitario, confusión de patrimonio y apariencia externa, y ello a partir del precitado informe realizado por la Inspección de Trabajo, teniendo en cuenta que la vigencia de una vinculación organizativa, de dirección y funcionamiento tan estrecha como la que refleja en dicho informe, junto con la tenencia un mismo domicilio social y centro de trabajo más el despliegue de la actividad laboral en ámbitos íntimamente relacionados entre sí, hace que la falta de otras circunstancias como serían el trasvase de trabajadores, la cesión de medios materiales, ... no dispongan de mayor relieve a la hora de confirmar la declaración de responsabilidad impugnada

Por lo expuesto, acreditada la existencia de un grupo de empresas, sin que ello quede desvinculado por la sentencia del Juzgado de lo social mencionada de fecha 30 de diciembre de 2010, en la que expresamente se condena al grupo de empresas formado por PRODAEMI, MSCA y PRODAMIX, pero efectivamente el reconocimiento que dicha sentencia realiza del grupo empresarial DAEMI, en ningún caso ha sido negado por el recurrente y en definitiva la declaración, ahora impugnada, declara la existencia de un grupo empresarial no transparente, que excede del ámbito de enjuiciamiento conocido en su día por la jurisdicción social.

Y por todo ello y acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para acordar la comunicabilidad de las responsabilidades empresariales de las sociedades que lo forman, procedela desestimación del recurso interpuesto.'

En el presente caso, fundamentalmente, vemos que:

1.- Existen coincidencias en el capital social ya que DON Jose Pablo y DON Raúl , en nombre propio o en representación de otras entidades del grupo, están presentes en la constitución de MSCA SL, las demandantes, DAEMI CONSTRUCCIONES S.A, IMOTAVER S.L.

2.- Existe dirección unitaria en torno a DON Jose Pablo y DON Raúl ya que PRODAEMI S.L. se constituye por ambos, siendo el primero Administrador único y PRODAMIX S.L. se constituye por DON Raúl -como representante de PASADÍA S.A.- y DON Jose Pablo -como Administrador único de PRODAEMI S.L.- siendo Administrador único el primero, que además, participan en las demás empresas del Grupo.

3.- Existe coincidencia en el domicilio que, en el caso de PRODAEMI S.L. es la Avenida del Pais Valenciano y 23 de Tavernes Blanques.

4.- Se produce asimismo una coincidencia en la actividad y, en concreto en cuanto al objeto social, sector inmobiliario y de la construcción.

5.- identidad de trabajadores en los términos establecidos en el Informe base de las actuaciones

6.- Identidad de proveedores y clientes, con especial referencia a los contratos de arrendamiento con Mercadona S.A.

Por todo ello, se mantienen los criterios de la sentencia a que hemos hecho referencia y debemos llegar a idéntico pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

CUARTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede imponerlas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON MIGUEL CASTELLO MERINO, en nombre y representación de PRODAEMI S.L. y PRODAMIX S.L., contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Subdirector Provincial de Procedimientos Especiales de la TGSS de Valencia de 11.10.11 en expediente NUM000 - PRODAEMI S.L.- y NUM001 - PRODAMIX S.L- declarando responsabilidad solidaria por Grupo de empresas.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la actora.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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