Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 368/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 9/2014 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 368/2016
Núm. Cendoj: 08019450172016100220
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2571
Núm. Roj: SJCA 2571:2016
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Marina Y Javier
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a 20 de diciembre de 2016.
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado don Javier García Usera en representación de Dª Marina , contra el Institut Català de la Salut representado por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez y asistido por el Letrado D. Xavier Avellana Sauret. A este procedimiento se acumuló el seguido ante el Juzgado 9 PO 36/14, instado por el Letrado don Jorge Vázquez Beltrán en representación de D. Javier contra el Institut Català de la Salut representado por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez y asistido por el Letrado D. Xavier Avellana Sauret. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;
Antecedentes
Por Auto de 23 de abril de 2014 a este procedimiento le fue acumulado el PO 36/14 del Juzgado 9 de Barcelona seguido por D. Javier contra el mismo demandado.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Marina contra la resolución de 25 de octubre de 2013 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentado por dicha señora el 14 de septiembre de 2009 y la resolución de 4 de noviembre de 2013 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la señora María Angeles y otros el 10 de septiembre de 2009.
Las defensas de la señora Marina y D. Javier presentan en primer lugar una relación de hechos a la que me remito, que en síntesis resulta que el 10 de septiembre de 2008 el señor Juan Miguel fue intervenido en el servicio de cirugía torácica del Hospital de la Sta Creu i Sant Pau para ser intervenido de una mediatinoscopia y biopsia ganglionar y el cirujano en vez de recoger una sola muestra procedió a realizar dos y en esta segunda seccionó la vena cava superior y la arteria pulmonar derecha provocando una hemorragia masiva por la cual el señor Juan Miguel falleció poco después. Alega fundamentos de derecho en los cuales indica que no existía consentimiento informado y respecto al acto quirúrgico expone que la actuación médica no fue correcta y ajustada a la Lex Artis. Valoran los daños y solicitan que se estime la demanda concediendo a los recurrentes las indemnizaciones respectivamente solicitadas con intereses y costas
La defensa de la administración expone en primer lugar una relación de hechos a la que me remito y como fundamentos de derecho alega en primer lugar la falta de legitimación activa del señor Javier por no haber acreditado ser el hijo del difunto. Alega a continuación la prescripción del derecho a reclamar por el transcurso del plazo del año. En cuanto al fondo del asunto defiende la corrección de la actuación médica para lo cual se remite al dictamen pericial del doctor Benito ; defiende la existencia de consentimiento informado, niega la relación de causalidad y se opone a la indemnización solicitada y por todo ello súplica que se desestime en ambas demandas.
Fundamentos
A pesar de que la defensa de la administración expone este hecho en su escrito de contestación a la demanda lo cierto es que esta parte actora ni presenta prueba alguna sobre este asunto ni realiza ninguna alegación sobre esta cuestión en su escrito de conclusiones. Según resulta de la resolución desestimatoria procede de una reclamación efectuada por la señora Marisa , efectuada en nombre propio y de su hijo menor el indicado Javier y ya en dicha resolución administrativa se discute la legitimación activa. En virtud de estos parámetros resulta exigible que la parte actora acredita de alguna forma la relación familiar entre el difunto y el recurrente, cosa que no hace en ningún momento y por lo tanto procede estimar esta causa de inadmisión.
En consecuencia con todo ello, el acto administrativo es firme para el señor Javier .
Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el ámbito de la responsabilidad médica el estado actual de la jurisprudencia es el siguiente:
Las SSTS como las de 14-2-2006 , 21-11-2006 , 22-12-2006 , 12-4- 2007 , 25-4-2007 y 30-10-2007 (entre muchas otras) señalan, en términos muy parecidos, que:
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, Cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '
Lo cierto es que el art 139.1 LPA a pesar de instaurar la responsabilidad objetiva de la administración, se configura como una especie de ficción jurídica, ya que en realidad la jurisprudencia lo ha ido derivando hacia una responsabilidad por funcionamiento anormal con excepciones legales o de creación jurisprudencial , ya que la culpa se viene erigiendo en el criterio básico de imputación en materia de responsabilidad patrimonial al venirse vinculando por los tribunales tal responsabilidad al cumplimiento de estándares mínimos de servicio.
En el ámbito sanitario, estos estándares mínimos, no son la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino de medios, estando obligado (nada menos, pero también nada más) a aplicar al paciente los conocimientos y medios técnicos habituales aceptados por el estado de la ciencia y técnica y que éstas consideran apropiados. Esta obligación es lo que se conoce como actuación conforme (o no) a la 'lex artis ad hoc', que es también definido como el compromiso de actuación del facultativo conforme a las circunstancias del caso y a los criterios valorativos de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria ( SSTS. de 11 de marzo de: 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia. Señala la STS nº 11/2005, de 17.01 (Sala 1 ª ) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la 'lex artis ad hoc', o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados.
La parte actora no presenta dictamen alguno sino que se remite a lo que determine un médico forense.
La parte demandada presenta un dictamen pericial elaborado por el doctor Benito , especialista en cirugía torácica el cual tras el examen de la historia médica y antecedentes del paciente llega a la conclusión de que se emplearon todos los medios humanos y técnicos para intentar salvar la vida del paciente y que la indicación de mediastinoscopia estaba bien fundamentada y que se trata de una intervención con un porcentaje de complicaciones muy bajo pero muy graves, sobre 1 o 2%, con una mortalidad inferior al 0,3%. Igualmente ir a la conclusión de que existe consentimiento informado y que en el peor de los supuestos del cirujano podía prever una lesión en la arteria pulmonar.
El perito designado judicialmente doctor Severiano , médico forense y especialista en medicina interna, emite un informe en el que se remite al anteriormente elaborado por el doctor Jose Pablo en el año 2011 y en el cual con toda claridad se indica que la praxis médica cumple con los criterios de gnomo praxis asistencial; que las pruebas practicadas previamente a la realización de la mediantinoscopia fueron las adecuadas y necesarias para la práctica de la misma; que la asistencia dispensada para detener la hemorragia estuvo ausente de demora o de retraso; las maniobras y actuaciones para detener la hemorragia fueron adecuadas a la situación del paciente y que el consentimiento informado consta el riesgo de ' Mediastinoscopia para biopsia de ganglios en mediastino', y la 'hemorragia'.
En realidad el informe del doctor Severiano se remite al anterior del doctor Jose Pablo el cual emitió dos informes en fecha 03/02/11 y 30/08/11 sobre la misma materia, y ello es así por cuanto con anterioridad al presente procedimiento la parte actora ejercitó una acción penal ante el Juzgado Instrucción 8 de Barcelona, en el seno de la cual se practicaron los dos anteriores informes periciales a cargo de peritos forenses. Examinados dichos dictámenes, vienen a exponer esencialmente lo mismo que en el efectuado en el presente procedimiento. En virtud de aquellos dictámenes el Magistrado de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional.
Los informes del médico forense resultan ser absolutamente esenciales y se sobreponen a cualquier otro informe de parte, incluidos los médicos de la administración o los médicos que intervinieron en el asunto, puesto que se trata de profesionales de alta calificación y están dotados de las máximas garantías de independencia.
A la vista de los cuatro dictámenes obrantes en el procedimiento no existe ninguna duda sobre la circunstancia de no haberse probado en el presente procedimiento la existencia de algún tipo de mala praxis por no haberse aportado más que una crítica carente de elementos objetivos de contraste a las conclusiones profesionales de los informes de los médicos forenses, de lo que resulta que las afirmaciones de los recurrentes se encuentran carentes de toda prueba, tanto en lo referente a la intervención médica si, como a lo que hace referencia al consentimiento informado, que si contiene claramente el riesgo que produjo el nefasto resultado.
En relación con la actividad médica, y como ya se dicho anteriormente lo único que resulta exigible es que todos los operadores médicos apliquen al paciente los conocimientos y medios a los que ha alcanzado el estado de la ciencia, y que éstos eran los apropiados y los apliquen de forma lo más correcta y eficaz que permita la evolución de la ciencia médica. En consecuencia no existe nada que permita evitar la concurrencia de complicaciones imprevisibles y posibles y la existencia de un riesgo en cualquier intervención, por mínima que sea. También es evidente que a mayor complejidad de la intervención quirúrgica, mayor es el riesgo que pueda presentarse. En el presente caso está plenamente acreditado que la complicación que llevó a la muerte al paciente sucede en un 0,1% de los casos y que es de carácter imprevisible. Se utilizó una técnica quirúrgica correcta y se tomaron las precauciones necesarias para evitar la lesión de estructuras vasculares las cuales no pusieron de manifiesto que se estaba operando sobre un vaso sanguíneo porque una adenopatia mediastínica desplazaba la arteria pulmonar derecha y producía una distorsión del campo quirúrgico; la hemorragia secundaria a la lesión de estructuras vasculares es una complicación imprevisible y posibles. La actuación médica tras ello fue correcta y no pudo evitar el nefasto resultado final. En otro orden de cosas la complicación se encuentra perfectamente prevista en el consentimiento informado
Todo lo cual lleva a la desestimación de la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
