Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 368/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 369/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 368/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100367
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0010238
251658240
Procedimiento Ordinario 369/2015
Demandante:GENERALITAT DE CATALUNYA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
Demandado:MINISERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Rec.nº 369/2015
Ponente : Sra .EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
S E N T E N C I A NUM. 368
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOel presente recurso contencioso-administrativo nº 369/2015 promovido por el Procurador Sr. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la inactividad de la Administración del Estado respecto de la garantía de derechos lingüísticos de los participantes en los ejercicios de la Prueba de Evaluación de la Aptitud Profesional para el Ejercicio de la Profesión de Abogado para el año 2015 convocada por la Orden PRE/202/2015 de 9 de Febrero; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante que en el Suplico de su demanda solicitó se dictara Sentencia por la que se estime el recurso y se condene a la Administración General del Estado por su inactividad con relación a la garantía de los derechos lingüísticos que corresponden a los aspirantes que participaron en la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2015 porque habría tenido que adoptar las instrucciones precisas para que el Ministerio de Justicia dispusiera y realizara la elaboración y posterior edición en catalán de un número suficiente de cuadernos de examen y de las hojas de respuesta y no lo hizo.
SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 1 de Junio de 2016.
QUINTO.En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
Fundamentos
PRIMERO.El presente recurso se interpone por la recurrente, en términos literales, contra la inactividad de la Administración del Estado con relación a la garantía de los derechos lingüísticos que corresponden a los aspirantes que puedan participar en la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2015 y contra la desestimación presunta del requerimiento formulado por el Director General de Derecho y de Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña mediante oficio de 17 de Marzo de 2015 según manifiesta en su demanda. El recurso se amplió, a petición de la actora, a la comunicación de 21 de Mayo de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
La parte actora Generalidad de Cataluña (GC) formula su recurso alegando, en esencia, que:
-el recurso es contra la inactividad porque habría debido adoptar instrucciones para que el Ministerio dispusiera y realizara la elaboración posterior edición en catalán de un número suficiente de cuadernos de examen y de las hojas de respuesta y no lo hizo fundado en el deber que tiene de atender a los ciudadanos de las Comunidades Autónomas con idioma oficial propio en el idioma que decidan utilizar e invoca la infracción de los artículos 12 de la Ley 1/1998 de Política Ling üística y de los artículos 4.1, 3, 6, 33, 50 y 143 del Estatuto de Autonomía de Cataluña ( EAC) de 2006 según la interpretación de tales artículos en la Sentencia del TC nº 31/2010 según la cual están vinculados todas las administraciones e instituciones públicas situadas en Cataluña incluso de dependencia estatal por el ejercicio del derecho de opción lingüística de los ciudadanos que es aplicable a los aspirantes que participaron en la prueba. y en la Sentencia del TC 31/2010 en sus Fundamentos 21párrafos 5º y 6º , y 23 párrafo 4º1.
-afirma que mientras el Estado esté en una Comunidad Autónoma con un lenguaje oficial diferente del castellano donde tendrá su sede la comisión evaluadora deberá garantizar el ejercicio del derecho de opción de todos los aspirantes que se presenten a la prueba en dicha Comunidad, y, concretamente debiera haber puesto a disposición de los aspirantes ediciones en catalán de los cuadernos de examen y de las hojas de respuestas con las instrucciones para su cumplimentación.
-Considera que hay inactividad porque no llevó a cabo tales actuaciones y constata que ni en la Orden PRE/202/2015, ni en el Oficio de 17 de Febrero de 2015 recabando la ayuda de la Comunidad para la realización de las pruebas se hizo mención alguna a la lengua de realización de las pruebas ni en la Resolución de 4 de Mayo de 2015 conjunta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y de la Política Universitaria que designaron las Comisiones Evaluadoras.
- Por ello se remitió oficio el 17 de Marzo de 2015 del Director General de Derecho y de las Entidades Jurídicas para que se garantizasen los derechos lingüísticos y se reiteró en oficio de 6 de Mayo al que se contestó mediante escrito de 21 de Mayo del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del que se deduce que no se ha facilitado a los aspirantes el material para realizar la prueba en catalán.
El Abogado del Estado alega, en esencia que :
-este recurso es conexo con el 164/2014 y con el 166/2014 contra la Orden PRE/404/2014 por la que se convocó la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2014 ni las resoluciones sucesivas dictadas para su desarrollo el recurso es inadmisible a tenor del 69.c) por ser actos de ejecución de un acto firme y consentido
-afirma que el castellano es lengua cooficial y estándar utilizada por la Administración General del Estado en todos sus procedimientos según el artículo 36 de la Ley 30/1992 por lo que es la aplicable en el presente procedimiento consistente en una prueba única de contenido idéntico en todas las Comunidades que faculta para el ejercicio de la abogacía en todo el territorio español e invoca Auto del TC 383/2003 y continúa afirmando que son pruebas de acceso a una profesión privada por lo que la Administración del Estado no tiene obligación de promover uso de ninguna lengua cooficial y si la de asegurar el conocimiento del castellano. Afirma que ni la Ley 34/2006 ni el R.D. 775/2011 imponen la necesidad de realizar los exámenes en un idioma distinto al castellano. Estos argumentos son los que justifican que otras pruebas similares realizadas por la Administración se desarrollen exclusivamente en castellano como es el MIR. Se remite a los argumentos de las Sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de Marzo de 2015 .
SEGUNDO.En primer lugar debemos referirnos a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) invocada por el Abogado del Estado en el sentido de que, al no haber interpuesto recurso, la recurrente, contra la Orden de Convocatoria y contra los actos de desarrollo por no incluir una versión de las pruebas en lengua catalana, no cabe admitir el presente recurso que se interpone contra los actos de ejecución de la Orden por la que se convoca la prueba que quedó firme y consentida.
El recurso se interpone, según la recurrente, contra la inactividad de la Administración General del Estado por lo que, a tenor del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 , parte de un presupuesto que es la existencia de una obligación por parte del Estado que identifica con la observancia del derecho de preservar los derechos lingüísticos de quienes ,realizando la prueba en la Comunidad de Cataluña, quieran realizar la prueba en la lengua catalana puedan hacerlo.
Por lo tanto, en el presente recurso deberá determinarse si ha existido inactividad de la Administración, y por tanto, si se ha identificado correctamente la actividad impugnable e impugnada efectivamente y, posteriormente, si existía la obligación invocada o no como tal premisa y, en su caso, su origen desde un punto de vista normativo.
El Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , por recurrirse un acto ejecución de una Orden consentida sin embargo, dada la forma en que se planteado en esta vía el recurso deben ser objeto de valoración otras cuestiones procesales para determinar si concurre o no la causa invocada por lo que procede considerar que están tan estrechamente unidas la consideración de la auténtica naturaleza de la actividad impugnada con el objeto del recurso que no debe estimarse la causa de inadmisibilidad invocada según reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en base a la cual cuando los motivos procesales de oposición exigen un examen del fondo debe entrarse a conocer del objeto del recurso para no infringir el principio 'pro actione'.
Es por ello que no procede estimar la causa de inadmisibilidad invocada.
TERCERO. Estas consideraciones enlazan con la necesidad de determinar el cauce procesal correcto para formular la reclamación que incorpora el escrito de interposición y la demanda, con independencia del que haya utilizado la parte con carácter previo a la valoración jurídica sobre el fondo del recurso .
En efecto, en el presente recurso la parte actora ha hecho uso del cauce procesal previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998 según el cual constituye actividad administrativa impugnable en vía judicial ante esta Jurisdicción, la ausencia de ejecución por parte de la Administración de sus actos firmes en el plazo de un mes desde que se solicitó expresamente su ejecución, y, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78, o recurso contra la inactividad de la Administración como se conoce este tipo de recursos.
Ahora bien, como hemos visto, para que se interponga correctamente el recurso contra esta inactividad es preciso que haya actos firmes de la Administración susceptibles de ser ejecutados y lo cierto es que según se argumenta por la recurrente, según se argumenta por la recurrente, en el presente caso, se identifica el acto administrativo firme previo en el que funda la inejecución por la Administración con el derecho de política lingüística preexistente que no es un acto ejecutable sino un derecho susceptible de ser examinado para determinar si, tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo, es invocable en el ámbito concreto en el que se genera la actividad identificada como impugnable y que es objeto del recurso .
En suma no puede considerarse correcta la identificación del objeto del recurso como inactividad de la Administración ella que, no habiendo quedado probada la existencia de actos administrativos no ejecutados, falta el presupuesto o la premisa que es el propio acto administrativo a ejecutar.
Ahora bien pese a no existir dicho acto administrativo previo para que entre en juego la aplicación del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 , en el presente caso la propia parte solicitó la ampliación del recurso a la actuación administrativa consistente en la contestación en escrito de 21 de Mayo de 2015 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia a la solicitud formulada en escrito de la Comunidad recurrente de 17 de Marzo y reiterada en fecha 6 de Mayo de 2015, respecto de la cual ha quedado constancia de los fundamentos en los escritos presentados en vía administrativa y en la propia demanda. La solicitud de ampliación y los fundamentos esgrimidos en apoyo de su reclamación implica el reconocimiento implícito por parte de la recurrente de que se había dictado un acto administrativo que respondía expresamente su solicitud y debía recurrirlo.
Descartada la existencia de inactividad por parte de la Administración es este acto expreso el que debe examinarse por este Tribunal.
CUARTO. Para comprender mejor las solicitudes y los actos dictados conviene que nos refiramos, en primer lugar, a la Orden PRE/202/2015 de 9 de Febrero obrante en el recurso como documento nº 1 aportado con la demanda por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2015 de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador y con el 18 de su Reglamento aprobado por R.D. 775/2011 según el cual es competencia de los Ministerios de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte convocar la prueba de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de Abogado.
En cuanto interesa a la resolución del recurso son importantes los siguientes apartados del Anejo :
2.' La prueba de evaluación dela aptitud profesional se efectuará de conformidad con lo establecido en la presente orden de convocatoria y será única e idéntica para todo el territorio español.'
9 'Comisiones Evaluadoras' Según la cual se constituían a tenor del artículo 7 de la Ley 34/2006 y 19 del R.D. 775/2011 las Comisiones de la Comunidad Autónoma de Cataluña para los aspirantes que hayan superado los cursos de formación especializada en Escuelas de Práctica Jurídica y Universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña. También se constituían en las Comunidades de Andalucía, Galicia, País Vasco, Principado de Asturias y ' por último , atendiendo al número de aspirantes se constituye una Comisión Evaluadora en la Ciudad de Madrid para los aspirantes que hayan superado los cursos de formación especializada en Escuelas de Práctica Jurídica y en universidades ubicadas en las Comunidades Autónomas de Madrid, Illes Balears, Comunitat Valenciana, Comunidad Foral de Navarra, Región de Murcia, Castilla y León , Castilla- La Mancha , La Rioja , Extremadura, Canarias, Aragón v en la Universidad Nacional de Educación a Distancia'
Añadía ' Las comisiones evaluadoras dependerán funcionalmente del Ministerio de Justicia a cuyos representantes corresponderá la presidencia en cada una de las mismas ostentando la Secretaría los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte' .
La Dirección General de Relaciones con la Administración de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña dirigió un escrito al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia el día 17 de Marzo de 2015 en el que, tras recordar la necesidad y el deber de la Administración General del Estado de atender a los ciudadanos de las comunidades autónomas con idioma oficial propio en el idioma que estos decidan utilizar, y pese a que las comisiones evaluadoras dependerían funcionalmente del Ministerio de Justicia como quiera que de forma temporal tendrán su ubicación en la Comunidad Autónoma donde se constituyan y mientras esté en una Comunidad con lengua propia la comisión debía garantizar el derecho de opción lingüística de los aspirantes que se presenten en el territorio de dicha Comunidad, por lo que solicitaba que se pusieran a disposición de los aspirantes a la prueba en dicha Comunidad ediciones en catalán de los cuadernos de examen y hojas de respuestas con las correspondientes instrucciones para su cumplimentación, en número suficiente para los participantes, a los que se refería el apartado 10 de la convocatoria.
Mediante oficio de 24 de Marzo de 2014 por la misma dependencia de la Generalidad se comunicó, a instancias del Ministerio, el lugar donde se realizaría la prueba, la sede de la Comisión Evaluadora, las personas designadas por la Comunidad para integrarla y las preguntas sobre derecho catalán.
Posteriormente se dictó la Resolución de 4 de Mayo de 2015 conjunta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y de la Dirección General de Política Universitaria por la que se designan las Comisiones Evaluadoras de la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2015 para las sedes de las seis comisiones.
En oficio de 6 de Mayo por la misma dependencia de la Comunidad se reiteraba la petición de que se adoptaran las medidas para preservar los derechos de opción lingüísticos de los aspirantes que se presentaban en dicha Comunidad ofreciendo la colaboración necesaria.
En fecha 21 de Mayo de 2015 el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia dirigió una comunicación al Director General del Derecho y de Entidades Jurídicas de la Generalidad en el que afirmaba que el castellano era la lengua idónea para la redacción e impresión de la prueba cuya convocatoria y gestión era de competencia estatal porque permitía asegurar la obligada unidad e identidad de la misma tal y como prescribe la Ley 34/2006 y su Reglamento de Desarrollo al ser la lengua común de todos los aspirantes al ser además una prueba que habilita al ejercicio en todo el territorio nacional e invocando el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia del TC de 23 de Octubre de 2014 comunicación que consta recibida el día 21 de Mayo, interponiéndose el recurso contencioso administrativo el día 22 de Mayo.
QUINTOEl objeto del presente recurso se centra en determinar si se ha infringido el derecho establecido en el artículo 12.2 de la Ley de Política Lingüística 1/1998 de 7 de Enero en relación con el artículo 4.1 de la misma Ley .
Por los argumentos vertidos en anteriores fundamentos hay que examinar la pretensión de la recurrente partiendo de que el recurso no ha sido correctamente enfocado desde un punto de vista procesal porque no existe la denunciada inactividad de la Administración sino la desestimación expresa de una solicitud concreta formulada por la Dirección General del Derecho y de las Entidades Jurídicas de la Generalidad ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de un lado , y de otro, porque pese a esta incorrección la pretensión puede ser examinada dado que se conocen los motivos de la solicitud, los argumentos jurídicos de la denegación de tal forma que este Tribunal puede emitir un pronunciamiento de fondo en aras de la tutela judicial efectiva dado que las exigencias procesales sirven al examen de la pretensión que incorporan que es , en definitiva, el objeto del recurso.
La resolución recurrida, ante la solicitud formulada por la recurrente en el sentido de que se facilitaran suficientes ejemplares de hojas de examen, de respuestas e instrucciones en catalán para que los aspirantes que realizaban la prueba en la Comunidad de Cataluña pudieran ejercer su derecho de opción a hacer la prueba en catalán al amparo del artículo 12.2 de la Ley 1/1998 , la denegó en su comunicación de 21 de Mayo de 2015 en base a que el castellano era la lengua idónea para la redacción e impresión de la prueba cuya convocatoria y gestión era de competencia estatal porque permitía asegurar la obligada unidad e identidad de la misma tal y como prescribe la Ley 34/2006 y su Reglamento de Desarrollo al ser la lengua común de todos los aspirantes dado que, además, es una prueba que habilita al ejercicio en todo el territorio nacional e invocando el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia del TC de 23 de Octubre de 2014
Para determinar tal cuestión es preciso recurrir a la convocatoria de la Orden PRE/202/2015 en la que se afirma que la prueba se convoca por los Ministerios de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 34/2006 y Reglamento 775/2011 y será única e idéntica para todo el territorio español. Por lo tanto la competencia de convocatoria y gestión es de la Administración General del Estado, si bien en el apartado 9 de la convocatoria, con ocasión de referirse a las Comisiones Evaluadoras y a su constitución, se mencionan las Comunidades Autónomas en las que se establecerá una sede de la Comisión Evaluadora remitiéndose a los artículos 7 de la Ley 34/2006 y 19 del Reglamento 775/2011 .
Por lo que se refiere al primero de ellos , el 7 de la Ley en lo que interesa al presente recurso tiene particular importancia los apartados 2,3 y 4 cuando disponen:
' 2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de la Abogacía o el Consejo General de los Colegios de Procuradores.
3. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y de la comisión evaluadora para el acceso a la procura, que serán únicas para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación y Ciencia, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española; asimismo, en la comisión evaluadora para el acceso a la procura habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y de la correspondiente corporación profesional será el mismo.
4. Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria.'
Por lo tanto para la realización de la prueba se forman comisiones evaluadoras en las comunidades autónomas en base al número de participantes en cada una de ellas hasta el punto de que puede designarse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en varias Comunidades en base al número de aspirantes como ocurrió en el presente caso en el que se realizó en Madrid la prueba para los aspirantes procedentes de varias Comunidades.
La conclusión es que la realización de la única prueba en diferentes Comunidades tiene una finalidad estratégica y práctica de evitar desplazamientos y concentraciones excesivas que entorpezcan el desarrollo de la única prueba en una única sede territorial de lo que es exponente la mayoritaria composición de los miembros procedentes de la Administración General del Estado y Administración Corporativa y el hecho de que las Comunidades únicamente sean oídas.
Pero es que, además, estas formalidades tienen su fundamento en la propia naturaleza de la prueba que es única para todo el territorio español y habilita para el ejercicio en el mismo lo que justifica que quien tiene que demostrar que tiene los conocimientos necesarios para actuar en todo el territorio español tiene que demostrar que puede hacerlo en la lengua cooficial común a todas las Comunidades por mandato expreso del artículo 3 de la Constitución Española .
De otro lado la normativa que regula la prueba tanto la Ley 34/2006 como el Reglamento 775/2011 no contiene la exigencia legal de que la prueba se realice en las diversas lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, lo que ha sido refrendado en cuanto a su constitucionalidad por el propio Tribunal Constitucional, y ello es así hasta el punto de que en la convocatoria examinada hay aspirantes de Comunidades con lengua cooficial que se examinan en Madrid lo que viene a ser un exponente más de la auténtica razón de que se constituyan sedes en Comunidades Autónomas.
No obliga a otra interpretación los argumentos de la recurrente respecto de la obligación contenida en el artículo 12.2 de la Ley 1/1998 de Política Ling üística de Cataluña que establece el derecho de todas las personas a relacionarse, oralmente y por escrito, con la Administración del Estado en Cataluña en la lengua oficial que escojan y ser atendidos, y no se les puede exigir traducción alguna.
En efecto desde el punto de vista de los aspirantes, el ámbito de la realización de una prueba única para desarrollar una actividad concreta en todo el territorio español no es el ámbito de las relaciones orales o por escrito de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración en el que pueden escoger la lengua sino que se trata de un ámbito distinto, el del sometimiento del aspirante a una prueba o evaluación de la capacitación para el desarrollo de una profesión convocada por dicha Administración con arreglo a unas normas en las que no se prevé que los participantes puedan elegir la lengua en que participan. Correlativamente, desde el punto de vista de la Administración, y , teniendo en cuenta los cinco apartados en que podemos incardinar las diversas actuaciones de la Administración que comprenden la función de policía (ordenación, delimitación y control de actuaciones), fomento, servicio público o prestación, sancionador y arbitral ), se encontraría incardinada no en un ámbito de atención cualquiera que debe prestar la Administración del Estado al ciudadano sino en el de superior control y ordenación de las actividades y de las profesiones privadas organizadas en Colegios profesionales que forman parte de la Administración Corporativa.
Dentro de dicho ámbito de control una de las funciones de dicha Administración, desde su finalidad última de velar por el interés público en la formación de los futuros abogados, es la de propiciar que los aspirantes acrediten que están preparados para desarrollar su función de defensa legal en cualquier parte del territorio nacional y, en el desarrollo de esa función de defensa legal, debe velar , también, para que los futuros clientes puedan ser atendidos en el idioma común de cualquier Comunidad por las personas que superen dicha prueba como depositario de la función de velar por el interés público. Por lo tanto en dicho ámbito cada participante ostenta el derecho personal a participar en la prueba, si cumple todos los requisitos con arreglo a las normas de la convocatoria publicada del que no sería titular del mismo la recurrente.
De otro lado hay que decir que ya el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre elementos relativos al desarrollo de la prueba que fueron sometidos a su revisión con ocasión de resolver el recurso de inconstitucionalidad nº 866/2007 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra la Ley 34/2006, de 30 de octubre (RCL 2006, 1970) en su Sentencia 170/2014, de 23 de octubre de 2014 (RTC 2014, 170) (BOE de 21 de noviembre de 2014), que estimó parcialmente el mismo declarando la inconstitucionalidad del artículo 2.3 y desestimando el recurso respecto de los apartados 2 , 3 y 5 del artículo 7, que regulan respectivamente la convocatoria, órganos y contenido de la evaluación entre los cuales uno de cuyos aspectos formales es, precisamente, la lengua de desarrollo de las pruebas por lo que, obviamente, la realización de la prueba conforme a lo establecido en dichos artículos que no prevén el uso de otra lengua distinta de la común a todo el territorio español fundado en la propia naturaleza de la prueba a realizar descarta cualquier infracción en el presente caso.
También debemos referirnos a que este Tribunal comparte el criterio reflejado en la Sentencia de 2 de Marzo de 2015 dictada en el recurso 166/2014 interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Cataluña contra la Orden PRE/404/2014, de 14 de marzo, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2014 publicada en el BOE de 17 de marzo de 2014, cuando establece:
'Cabe concluir, por tanto, en lo que respecta a la posibilidad de realizar la prueba en la lengua cooficial que se solicita por el demandante, que dado que la obtención del título profesional de abogado faculta para el ejercicio de la profesión en todo el territorio español y por lo tanto su contexto profesional y el de los aspirantes abarca la totalidad del mismo y no exclusivamente a cada una de las Comunidades Autónomas, que se trata de una prueba única cuya convocatoria corresponde a la Administración General del Estado, siendo el castellano la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado, que la prueba tiene carácter único e idéntico para todo el territorio español, y finalmente considerado el coste económico que supondría la traducción de los cuestionarios así como la necesidad de confeccionar plantillas diferentes para cada lengua cooficial, en algunas lenguas como el euskera para sólo tres participantes, o el gallego para dos, se debe llegar a la conclusión que, en atención a los criterios de racionalidad y de proporcionalidad aplicables en esta materia, no se ha considerado que la realización del examen en castellano suponga un perjuicio ni para los intereses generales ni de terceros. Argumentos, por lo demás, que en buena medida coinciden con los expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.'
En consecuencia en base a los fundamentos expuestos, y, sin necesidad de otros argumentos adicionales, no puede estimarse ninguno de los argumentos que ha hecho valer la recurrente por lo que los actos recurridos deben considerarse conformes a Derecho y debe desestimarse el recurso.
SEXTO.Procede imponer las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 37/2011.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMARla causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, y desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la inactividad de la Administración del Estado respecto de la garantía de derechos lingüísticos de los participantes en los ejercicios de la Prueba de Evaluación de la Aptitud Profesional para el Ejercicio de la Profesión de Abogado para el año 2015 convocada por la Orden PRE/202/2015 de 9 de Febrero, por lo que debemos declarar y declaramos que no hay inactividad de la Administración General del Estado sino la desestimación expresa de una solicitud formulada por la recurrente en sus escritos de 17 de Marzo y de 6 de Mayo de 2015, y, habiéndose acordado la ampliación del recurso al acto administrativo de 21 de Mayo de 2015 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, este acto se declara conforme a Derecho y se confirma. Con expresa imposición de costas a la parte que ha visto desestimada su pretensión.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 369/2015
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
