Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 369/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 505/2002 de 10 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA

Nº de sentencia: 369/2004

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución que deja sin efecto concesión de ayuda. Agricultor profesional: sí. Las rentas obtenidas por actividades agrarias son superiores a las rentas obtenidas por trabajo personal. El tiempo dedicado a trabajo es de 37 horas semanales con un contrato de duración determinada.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00369/2004

La sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el

Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 369

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a diez de marzo de dos mil cuatro.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 505 de 2002, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente D. Jose Miguel , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 4 de octubre de 2.001, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, confirmada en vía de recurso, por la que se deja sin efecto la resolución de fecha 25 de octubre del 99 por la que se concedió al hoy actor D. Jose Miguel una ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes y realización de un plan de mejora, por motivo de no haber presentado en plazo la documentación requerida, y por deducirse de la declaración del Impuesto de la renta correspondiente al ejercicio 2000, que no tiene la condición de agricultor a título principal.- Cuantía.- 27.627,97 €.-

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO.-

Fundamentos

PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de fecha 4 de octubre de 2.001, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, confirmada en vía de recurso, por la que se deja sin efecto la resolución de fecha 25 de octubre del 99 por la que se concedió al hoy actor D. Jose Miguel una ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes y realización de un plan de mejora, por motivo de no haber presentado en plazo la documentación requerida, y por deducirse de la declaración del Impuesto de la renta correspondiente al ejercicio 2000, que no tiene la condición de agricultor a título principal. Entiende el recurrente que tal Resolución no es ajustada a Derecho e insta la revocación de la misma. La defensa de la Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO .- De lo actuado en el expediente administrativo resulta que el hoy actor, con fecha 9 de abril del 96, formuló solicitud de ayuda para la mejora de eficacia de estructuras agrarias en virtud del RD 1887/01. En atención a la concurrencia de los requisitos generales y a los legales compromisos, por Resolución de fecha 12 de octubre del 99 se le concedió la ayuda solicitada para la primera instalación de agricultores jóvenes acogida al RD 204/96 de 9 de febrero sobre Mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias. En la Resolución aprobatoria se calificó su explotación como Prioritaria a los efectos procedentes. Con fecha 12 de julio de 2001, se dictó resolución en la que se requería la aportación de determinados documentos, concretamente los justificantes de la calificación de explotación prioritaria actualizada al año 2001, y fotocopia de la Declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al año 2000. Tras la aportación de los documentos que obran en el expediente, la demandada dictó la resolución que hoy se revisa, en la que entendió que no se habían aportado los requeridos, y que además el solicitante no tenía la condición de agricultor a título principal. En este recurso la demandada ha reconocido la aportación documental requerida y centra la defensa en que no se reúnen los requisitos de agricultor a título principal, y en la no aportación del certificado de explotación prioritaria correspondiente al año 2000. Respecto de la aportación del certificado, cierto es que a la fecha del requerimiento lo único que aportó el actor fue el documento del que resultaba haberlo solicitado a la propia Administración demandada con lo que el retraso en la obtención del mismo, sólo a ella le puede ser imputable; y en todo caso, ya consta en el expediente, con lo que la litis se centra en dirimir si la situación del solicitante ha variado en cuanto a la demostración de que reúne o no los requisitos para poder ser considerado como agricultor a título principal, requisitos que concurrían a la fecha de la concesión de la ayuda, y que conforme a la escueta Resolución que se impugna, ya no concurren "según la declaración del impuesto sobre la Renta del ejercicio 2000".

TERCERO .- Lo discutido en el recurso es la conformidad o no a Derecho de la resolución que entendió que los ingresos percibidos por el actor por actividades agrícolas no superaban el 50% de los totales, tal y como exige la norma aplicable (Ley 19/95, artículo 2,5) para poder considerar al particular como agricultor profesional. El concepto de profesional de la agricultura aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación. La Ley 19/95 precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es "el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares". Como antecedentes del concepto de agricultor a título principal habrá que acudir a la normativa comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley es también tenido en consideración para la concesión de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y a determinadas entidades asociativas. Concretamente se considera en el apartado 5.) Agricultor profesional, a la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. Y en el apartado 6). Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Aplicando esta normativa la Administración entiende que las pruebas practicadas no revelan la concurrencia de tal requisito y para ello se basa en la declaración del impuesto sobre la Renta del año 2000, de la que resulta que el actor obtuvo unos rendimientos brutos de 2.017.793 pts por rendimientos de trabajo y 2.285.865 de actividades agrarias, además de 78.898 por rendimientos de valores mobiliarios. Pues bien, la Orden del M.A.P.A. de fecha 13 de diciembre del 95, dispone que se entenderá como renta del titular de la explotación a estos efectos, la fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos o disminuciones patrimoniales. Conforme a la renta fiscalmente declarada, las obtenidas por actividades agrarias, superan la obtenida por las no agrarias y la mitad de la renta total, con lo que queda acreditado el cumplimiento del primero de los requisitos. En cuanto al segundo de los requisitos, que el tiempo dedicado a la actividad agraria o complementarias, en el sentido en el que éstas eran definidas por el Decreto, que ha de ser superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, suponemos que presume la Administración que no se cumple por el hecho de que el recurrente trabajaba 37 horas semanales como profesor contratado por la Universidad Politécnica de Madrid, con contrato de duración determinada, desde el 1 de junio del 2000 al 31 de mayo del 2001, y decimos que se supone porque no precisa ni la resolución ni la contestación a la demanda, cual es el hecho base del que extrae la conclusión de no ser agricultor a título principal. Esa presunción está necesitada de prueba que no se aporta y nada impide llegar a la conclusión contraria. Es fácil pensar que el tiempo de trabajo que el demandante podría dedicar a su explotación eran las tardes de los días laborables e incluso parte de los días inhábiles con lo que con facilidad podía superar el tiempo que exige la norma, máxime cuando se trataba de un trabajo no agrario de solo siete meses en el año 2000. Se estima por tanto el presente recurso.

CUARTO .- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr Leal López en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a Derecho, y en su virtud la anulamos. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha.- Certifico.-

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento.- Certifico.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.