Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 369/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1158/2001 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 369/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100403

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6903


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1158/2001

Partes: Eva Y CLÍNICA VETERINÀRIA SERRA-CLEMENTE, S.L.L.

C/DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 369

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles.

Doña Pilar Rovira del Canto.

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1158/2001 , interpuesto por Eva y CLÍNICA VETERINÀRIA SERRA- CLEMENTE, S.L.L. , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. GLORIA FERRER MASSANAS, asistidos por el Letrado D. JORDI HIDALGO PADROS, contra DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Director General de Economía Social Cooperativas y autoempresa de 8 de Marzo del 2000 por el que se deniega a la recurrente la subvención solicitada al amparo de la orden de 26 de Noviembre de 1999 reguladora de la concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local y de los agentes de ocupación y desarrollo local, las acciones de dinamización y el impulso de los proyectos y empresas cualificadas de I+O; expediente núm. B-312/00.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de abril de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Director General de Economía Social Cooperativas y autoempresa de 8 de Marzo del 2000 por el que se deniega a la recurrente la subvención solicitada al amparo de la orden de 26 de Noviembre de 1999 reguladora de la concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local y de los agentes de ocupación y desarrollo local, las acciones de dinamización y el impulso de los proyectos y empresas cualificadas de I+O

SEGUNDO.- Expone la recurrente que el 16 de Mayo del 2000 se dio de baja en la empresa Tot L'Arca, que posteriormente constituyo una empresa que recibió la calificación I+O, solicitando la subvención que prevé el art 9.5 para las cooperativas y sociedades laborales de 800.000 pesetas por cada socio trabajador que estando parado se integre en las mismas con carácter indefinido, siendo denegada la subvención por no estar inscrita en el Departamento de Trabajo en el momento de su incorporación.

No niega la recurrente que efectivamente no estaba inscrita en el Departamento de Trabajo como desempleada en el momento de su incorporación a la empresa, inscribiéndose al día siguiente de su incorporación, entiende sin embargo que la resolución impugnada no es conforme a derecho pues según su criterio la obtención de la subvención se supedita a que el trabajador que se incorpore esté efectivamente en el paro, y no a su inscripción en el Departamento de Trabajo, no siendo tal inscripción verdadero requisito , sino medio de prueba de la situación de desempleo, no especificando por otra parte la normativa aplicable, el momento en el que haya de producirse la inscripción, pudiendo ser esta anterior, o posterior a la incorporación en la empresa.

TERCERO.- Cuestiona en primer lugar la recurrente que la inscripción en el Departamento de Trabajo tenga la naturaleza de verdadero requisito en orden a la obtención de la subvención solicitada.

El argumento de la recurrente carece de fundamento siendo evidente a la vista del art 10 de la Orden de 26 de Noviembre de 1999 que la inscripción en el registro tiene carácter de requisito, y presupuesto en orden a la concesión de la subvención pues así lo califica expresamente el art 10 bajo el titulo de " Requisitos para las subvenciones" cuando en el apartado 10.5 literalmente dispone: " Para la subvención a la contratación indefinida la empresa ha de contratar con carácter indefinido a trabajadores desempleados E INSCRITOS en el departamento de trabajo" exigencia que nuevamente se recoge en la documentación exigida conforme al art 11.5 para el otorgamiento de la subvención que se refiere a la " Certificación original y acreditativa de la condición de demandante de empleo" pues contrariamente a lo expuesto por la recurrente no es lo mismo estar sin ocupación laboral en un momento determinado, que estar inscrito como tal desempleado en el Departamento de Trabajo como demandante de empleo, previéndose la subvención para procurar la ocupación de este segundo colectivo, y no para el primero, lo que es perfectamente lógico pues las medidas de fomento de empleo por la Administración deben dirigirse a la ocupación no de cualquier desempleado busque o no ocupación, sino de aquellos que le constan como efectivamente desempleados y demandantes de empleo.

Tampoco tiene fundamento la alegación de la recurrente en cuanto al momento de la inscripción como demandante de empleo, siendo claro que debe ser anterior al momento de incorporación a la empresa pues en tal momento se obtiene ocupación y la subvención no se dirige al colectivo ya ocupado, como por otra parte ya recoge el citado art 11.5 al exigir " Certificación original y acreditativa de la condición de demandante de empleo en la que conste la situación de desempleo en el momento de inicio de la relación laboral del trabajador por el que se solicita la subvención o en el momento de incorporación como socio trabajador de la cooperativa de trabajo asociado o de la sociedad laboral"

CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso interpuesto.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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