Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 369/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 509/2003 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 369/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100291

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3880


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 509/2003

Parte actora: Dª. Frida

Parte demandada: AJUNTAMENT DE FIGUERES

SENTENCIA nº 369/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diez de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 509/2003, interpuesto por Dª. Frida representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Valles Fiol, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE FIGUERES, actuando en su representación el Procurador D. Alfredo Martínez Sanchez y asistido del Letrado D. Domingo Rivera López.

Es parte Codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistido del Letrado D. C. Garcia Franco de Sarabia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 6 de abril de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso- administrativo con num 509/03 se ha interpuesto por la representación procesal de Dª Frida contra la Resolución de fecha 20.2.2003 dictada por el Ayuntamiento de Figueres, que desestimó la reclamación patrimonial formulada por la recurrente a raíz de una caída sufrida en fecha de 14.12.2000 .

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso y se condene al Ayuntamiento de Figueres a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la demandada a la actora en la cantidad de 5.150,97 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la reclamación y las costas.

Fundamenta la recurrente su demanda en síntesis en que en fecha de 14.12.00 sufrió una caída en la acera de la calle Sant Vicenç de Figueres yendo a trabajar, por la única causa del mal estado de la misma , ya que faltaban baldosas. A raíz del siniestro causó baja laboral de su empresa , se le dio el alta el 15.1.2003 y trabajó tres días pero debido al fuerte dolor y la inflamación del pie lesionado, volvió al medico de cabecera y se le dio nuevamente la baja en fecha de 19.1.2001. Se le pautó tratamiento de fisioterapia para el tobillo y tobillera y 15 días más de reposo. El alta definitiva se le dio en fecha de 6.2.2001. La indemnización que reclama es a raíz de la aplicación del Baremo previsto por la Ley 30/1995, 8 de noviembre prevista para los accidentes de circulación, a raíz de 52 días impeditivos y 6 puntos de secuelas por una metatarsalgia.

Imputa la responsabilidad del accidente a la Administración demandada al ser el daño antijurídico y consecuencia del incumplimiento del deber de mantener en buen estado las vías públicas. Existe un deficiente estado de conservación del pavimento publico.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación por falta del nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio publico y el daño producido. Alega además la existencia de contradicciones en el relato de los hechos por cuanto consta en el parte de lesiones una caída casual constando como lesión únicamente una "torsión casual de pie y antepie". Por otra parte, se duda de la imparcialidad de los testigos aportados por la actora. También se alega culpa de la victima en la producción del daño. Por ultimo, alegan pluspetición.

WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. presentó asimismo escrito de contestación a la demanda manteniendo la procedencia de la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que "en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

De dicho precepto legal se desprende que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985 , de 2 de abril, debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la pavimentación de las vías públicas (SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994 -Ar. 8749 y 10703-).

Los requisitos legales han sido matizados por la Jurisprudencia, ésta señala que por daño o lesión efectivo hemos de entender el que es cierto, ya producido, no simplemente posible, real, efectivo y evaluable económicamente.

El daño ha de ser individualizable en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.

El daño ha de haber sido causado en virtud de un acto enmarcado en la gestión pública, siendo indiferente que la gestión del servicio, esto es, que el funcionamiento del servicio público, sea normal o anormal, en tanto que solo decae la obligación de indemnizar ante los supuestos de fuerza mayor.

Finalmente debe concurrir un nexo causal entre la actividad administrativa y el daño causado, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , que aún cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas, y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Resulta de ello que aunque en general la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la administración, es requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño invocado; pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 "aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que, corresponde a la Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y -en caso de su invocación- la acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante.

TERCERO.- Como quiera que la Administración y la codemandada WINTERTHUR niegan todos y cada uno de los elementos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración procede examinar separadamente cada uno de ellos a fin de apreciar su concurrencia o no en el caso concreto.

La existencia (no así su alcance y valoración que será examinada posteriormente) de un daño a causa de la caída resulta indiscutible con la aportación del parte de lesiones asistencia por el Servicio de Urgencias del día de autos a las 18.30 horas (folio 21 y 22 de expediente administrativo del que resulta difícil su comprensión) del Hospital de Figueres.

El primer problema que plantea las demandadas es el relativo a la indeterminación de la hora del accidente, por cuanto no consta la misma. Del interrogatorio de parte practicado en autos por Doña. Frida , consta que ocurrió sobre las 17.30 horas de la tarde cuando caminaba en compañía de su hija..

En cuanto a la alegación referida a la constancia en el parte del Servicio de Urgencias relativo a un accidente "casual" y únicamente una "torsión del pie y antepie", no puede darse la relevancia que pretenden las codemandadas, por cuanto se trata de manifestaciones que se efectúan por la paciente y a la vista del caso que se le plantea al medico en el mismo instante de recepción del paciente en el Servicio de Urgencias, sin que pueda deducirse las consecuencias definitivas pretendidas por la demandadas. Así , de la caída de autos, la actora hubo de permanecer en situación de baja laboral de su actividad profesional y siguió un tratamiento curativo y rehabilitador pautado por los servicios médicos de la actora.

Sentado lo anterior es preciso analizar la existencia o no de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, y ello por cuanto como se dijo en el anterior razonamiento debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, relación causal que cabe concretar en los presentes supuestos del siguiente modo: si la acera en la que se produjo la caída del recurrente adolece de defectos ya constructivos, ya de mantenimiento o conservación, a los que resulta inherente el riesgo de caída con resultado de daños personales.

A tal efecto contamos con los siguientes medios probatorios:

1º Manifestaciones de la actora en su demanda y corroboradas en prueba de interrogatorio de la parte, acreditativas de que la caída se produce como consecuencia de tropezar por faltar las baldosas en la acera, motivando un desnivel.

2º Expediente administrativo. Informe del Aparejador Municipal de fecha 20.12.2001 (folio 42). Tras realizar una visita de inspección constata que algunas piezas del pavimento faltan debido a que los coches al aparcar se suben a la acera. Testifical de la Sra. Lina , hija de la actora, y de D. Paula , que determinan la existencia de la caída ante la puerta de autos , si bien discrepan sobre la hora.

3.Fotografías aportadas de las que se desprende que las piezas del pavimiento faltan y del lugar concreto en el que faltan.

CUARTO.- Alega también la parte demandada el supuesto relativo a la participación de la conducta de la propia victima en la causación del daño, por cuanto prestando una mínima atención, se hubiera evitado el siniestro.

El Tribunal a la vista de los anteriores elementos probatorios estima que la acera en que se produjo la caída del recurrente no cumple los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público que determinan la estimación de la existencia de relación causal entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada, si bien es cierto que del examen de la acera en cuestión y en concreto de las baldosas sueltas que propiciaron la caída es de ver con claridad que el desnivel de la misma es pequeño, y en concreto ocurren en el extremo mismo de la acera con la calzada, con lo que con un deambular normal el mismo se ha de salvar, ya que es difícil caminar con normalidad por esa zona limite de la acera atendiendo a que lo normal es que existan coches aparcados (que puede ser que propiciaran la perdida de las mismas piezas), lo normal es caminar por el centro de la acera, con lo que se habría evitado el siniestro y si se camina por ese lugar, efectivamente se ha de prestar mayor atención para evitar rozar con los vehículos o en su caso, caer a la calzada. Por ello, debe apreciarse una concurrencia de culpas al estimar que la actora no deambulada de forma ordinaria por el lugar, sin prestar la debida atención, quizás motivada por una conversación con su hija acompañante.

Pero esta participación de la víctima en el evento dañoso no rompe la relación causal entre éste y el funcionamiento del servicio público, sino que debe llevar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a una modulación o compensación en la indemnización por los daños causados, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas, deben ser soportados por el recurrente y la administración demandada proporcionalmente. Y, aunque la fijación de la cuota de ambas responsabilidades no aparece exenta de dificultades, teniendo en cuenta dichas circunstancias la Administración ha de responder en un 60 %, siendo de cuenta de la actora el otro 40% restante.

QUINTO.- En cuanto a lesiones y secuelas, tambien atacado por las codemandadas en cuanto a la alegación de pluspetición, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo incluido para los accidentes de circulación en la Ley 30/95, 8 de noviembre en la actualización establecida por Resolución de 30 de enero de 2001 , de la D.G. Seguros, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas.

Por la actora se solicita la cantidad de 5.150, 97 euros a razón de 52 días de baja impeditivos y 6 puntos de secuelas.

En el presente proceso no se ha practicado prueba pericial, ratificada a presencia judicial, dotada de las mayores garantías de imparcialidad , por lo que debe , este Tribunal acoger únicamente los 52 días de baja impeditivos que se sujetan a los partes de baja y alta aportados al expediente administrativo . Por ello, se entiende que son 52 días impeditivos los efectivamente determinados y acreditados , sin que conste la acreditación ni prueba de la existencia de las indicadas secuelas de metatarsalgia .

En consecuencia, procederá fijar la siguiente indemnización:

52 x 6688 ptas/dia ,40 euros /día= 2090.18 euros

De tal cantidad , 2090,18 euros, el Ayuntamiento demandado deberá satisfacer a la actora el 60% , que asciende a 1254,11 euros.

Por todo lo expuesto, procederá la estimación parcial de la demanda.

SEXTO.- Como medida compensatoria se acuerda procedente el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa, en que se formuló solicitud de resarcimiento a la Administración, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia (en coherencia con el régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ) contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, entendiendo que es procedente esta cantidad en virtud del principio de reparación integral del daño.

ULTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1º de la LRJCA/98 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial del recurso.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NUMERO 509/03 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Frida CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 20.2.2003 DEL AYUNTAMIENTO DE FIGUERES DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN FORMULADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO.- QUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLA Y LA ANULAMOS.

SEGUNDO.- EN RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA DEL RECURRENTE PROCEDE DECLARAR SU DERECHO A SER INDEMNIZADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA EN LA CANTIDAD TOTAL DE EUROS 1254,11 €, MAS LOS INTERESES LEGALES DE LA EXPRESADA CANTIDAD DESDE LA FECHA DE RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Y HASTA LA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA Y A PARTIR DE AHÍ LOS DEL 106.2 LJ.

TERCERO.- NO SE HACE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la L.J.C.A ., en el plazo de diez días remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta Sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de abril de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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