Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 369/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1257/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 369/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100856

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3432

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia, sobre extranjería. La Sala señala que el escrito de alegaciones presentado por la parte apelante es una reproducción del tercer otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, faltando en él un análisis crítico de los razonamientos del auto que apela.Es por ello que la Sala entiende que "la falta de tal crítica del auto dictado por la Juez de instancia, tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos".

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " Rollo 1257-05 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 10 de marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 369/06

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1.257/2.005, en el que ha sido parte apelante D. Héctor , representado por el Procurador D. MARIA LUISA GALBIS UBEDA y asistido por el Letrado D. RAFAEL BORJA BOSCÁ y parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Valencia con el número 604/2.004, a instancias de D. Héctor, contra la Delegación del Gobierno en la comunidad Valenciana , con fecha 3 de febrero de 2005 recayó Auto, cuya Parte Dispositiva dice: " No ha lugar a acordar la suspensión cautelar del acto Administrativo impugnado en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma , recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló escrito de oposición en fecha 17 de junio de 2005.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2.006, en que tuvo lugar.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna el auto del juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia nº 7 , de fecha 3 de febrero de 2005, en cuya virtud se acordó , por no resultar acreditado el arraigo personal, económico o social en territorio español, no acceder a la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional del demandante, y para fundamentar el recurso, se argumenta la existencia de perjuicios irreparables , de tal manera que la no suspensión del acto administrativo haría perder su finalidad legítima al recurso si se estimara, así como la inexistencia de grave perjuicio para el interés general y contar con arraigo familiar , económico y social.

SEGUNDO.- El escrito de alegaciones que la parte actora, hoy apelante, ha presentado ante este Tribunal, viene a ser una reproducción del tercer otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso Administrativo, respecto de los hechos y fundamentos de derecho, faltando en él, por ello, un análisis crítico , propiamente dicho, de los razonamientos del auto que apela. Se ha olvidado así que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la resolución de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído el Auto , pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia , y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada , sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido , las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )". Mantienen tal doctrina igualmente las Sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999, seguida ya con reiteración por esta misma Sala - sección Tercera - en Sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002 .

TERCERO.- Es evidente, pues , a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica del auto dictado por la Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la Resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para tal desestimación; efectivamente, el Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente en la actualidad , a medio de una pluralidad de resoluciones, seguidas por esta Sala, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo "... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares , sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal..." (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y Sentencias de 15 de Enero de 1997, 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 y 23 de febrero de 2000 ). En consecuencia con las perspectivas resultantes de tal doctrina, se nos manifiesta de todo punto improcedentes los motivos articulados en el recurso, pues no establecida , como presupuestos fácticos básicos, por el demandante la existencia de circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares, (de cuyo relato ha de partirse en la apelación actual, ante la ausencia de prueba en la pieza de suspensión) , resulta evidente cómo no cabe estimar concurrente los requisitos que repetidamente venimos, en la actualidad, exigiendo para decretar la suspensión interesada, vista la afirmada inexistencia de "arraigo".

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso , por lo que procede imponerlas al mismo.

Fallo

Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por D. Héctor contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2.005, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Valencia en el procedimiento abreviado número 604/2004, el cual debemos confirmar y confirmamos.

Se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente.

A su tiempo , y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia , y fecha que antecede.

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