Última revisión
24/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 369/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1090/2005 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 369/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100433
Encabezamiento
DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LS ILTMOS
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00369/2007
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 369
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS:
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU/
En Cáceres a veinticuatro de abril de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.090 de 2.005, promovido por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de D. Jesús , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 26-12-1994 desestimatoria de la solicitud de inscripción de aprovechamiento interesando anotación o inscripción de aprovechamiento de aguas en el Registro de Aguas (Sección C) aprovechamiento temporal de Aguas Privadas exp. NUM000 ).
C U A N T I A: Indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el Recurso, por el SR. Jesús , la Resolución de 26 de diciembre de 1994, dictada por el Excmo. SR. Presidente de la Confederación hidrográfica del Guadiana, referida a la inscripción en el Catálogo de aguas privadas del pozo objeto de Expediente NUM000 y más en concreto la superficie destinada al riego del mismo.
SEGUNDO: La inadmisibilidad alegada por extemporaneidad, no debe ser acogida ya que en el expediente consta que si bien la Resolución es de 1994, la notificación no se ha realizado hasta el 24 de septiembre de 2005 y así consta en el acuse de recibo unido a aquel. Ello es así en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 46 de la LJCA , que determina que el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Así pues, si el Recurso se interpuso el 11 de octubre de 2005 y la notificación expresa en septiembre del mismo año, parece evidente que se ha interpuesto dentro del plazo legal por lo que no cabe hablar de extemporaneidad. Por otra parte la Abogacía del Estado no determina pese a conocer el computo del día inicial, cuando se realizó tal notificación.
TERCERO: Sobre la materia que nos ocupa, este Tribunal se ha pronunciado en diversas Sentencias entre las que cabe citar a título de ejemplo las de 27 de Enero de 2005, 30 de Junio de 2004 o la más reciente de 24 de Marzo y 25 de abril de 2006 , entre otras. La Doctrina contenida en las mismas atendiendo al supuesto que ahora se examina es perfectamente aplicable al caso, debiéndose reseñar que: La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenta en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que opten por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.
Teniendo en cuanta la finalidad tendiente a la mejor administración y planificación hidráulica que persigue la anotación en el Catálogo es precedente y adecuado que la Administración haya iniciado y aportado el procedimiento ya que acuerda con la disposición transitoria 4ª quienes no inscribiesen sus recursos en el Catálogo una vez transcurrido 3 años desde la entrada en vigor de la ley de Aguas podían ser objeto de multas coercitivas. A juicio de la Sala el acta de comprobación de los recursos hídricos utilizados es la mejor forma de constatar las características, aforo y destino de las aguas sometidas a inscripción. La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas no sujeta a reconocimiento el volumen medio utilizado en la superficie respecto del total del acuífero, sino a las concretas características y aforo del aprovechamiento. Lo expuesto tiene si cabe mayor fundamento teniendo en cuenta que es la propia Administración recurrida quien ostenta un poder de policía sobre el acuífero, lo que determina que aunque el acta se levante varios años posteriormente, sin embargo tales valores sean válidos para fechas anteriores, en concreto a las que entró en vigor la Ley de Aguas de referencia. En cualquier caso la tardanza en el levantamiento del acta de comprobación o de constatación de los datos presentados por el particular no puede perjudicarle a éste, ya que tal retraso es imputable a la Administración. La mencionada disposición transitoria cuarta y más concretamente el art.195 del Reglamento de Aguas de 1.986 , lo que dispone es que hecha la solicitud se procederá a la inscripción provisional que se elevará a definitiva previo el reconocimiento. Por lo tanto el reconocimiento es el elemento relevante y al que ha de dársele la trascendencia. El art.195 del RDPH de 1.986 recoge la mecánica administrativa para la inscripción de los aprovechamientos en el Catálogo, inscripción provisional tras la solicitud acompañada de la documentación correspondiente y elevación a definitiva previo reconocimiento de las características del aprovechamiento; por lo tanto este acta de comprobación es la determinante o relevante.
Por lo tanto el procedimiento previsto para la inscripción en el Catálogo es el citado, solicitud por escrito con la documentación que acredite su derecho al aprovechamiento, con su destino y características que dará lugar a una inscripción provisional, que se elevará a definitiva previo reconocimiento de las características del aprovechamiento.
A juicio de la Sala el acta de comprobación de datos del aprovechamiento es el elemento de prueba de mayores garantías desde el punto de vista lógico o racional y además el legalmente previsto. No hemos de olvidar que los recursos hídricos de referencia tenían el carácter de privados en toda las leyes precedentes, titularidad que se acreditaba por el principio de accesoriedad del fondo en que se asentaba, que determinaba la del pozo; exigir mayores garantías pugna la seguridad jurídica y la legalidad, en tanto que nunca le fueron exigidos a los agricultores planes de cultivo u otros elementos de prueba, que tampoco se hace en la ley de referencia ya que se exige la declaración y constatación de que tal aprovechamiento existe. Las imágenes vía satélite no son tan fiables como la constatación directa sobre el terreno, y prueba de ello son las diferencias tan notables que aparecen de unos años a otros, no constando además las de 1.983 y 1.984 y las de 1.985 se remiten a colores que no constan en el expediente administrativo.
La Administración descansa también su resolución en una ausencia de prueba del recurrente sobre la existencia del regadío. Sobre el particular hemos de tener presente que no se exigía a los agricultores que guardasen pruebas sobre tal extremo sino que el procedimiento prevé que la Administración compruebe sobre el terreno la existencia o no de los aprovechamientos que es el elemento más fiable y real, teniendo presente también el poder de Policía que esta Administración tiene sobre los acuíferos. Al resolver el recurso de reposición la Administración respalda sus resoluciones en unas imágenes obtenidas vía satélite cuya fiabilidad no consta ni su método de análisis, de ahí que debamos regirnos en este punto por el procedimiento administrativo que determine que sea la Administración sobre el terreno quien constata la veracidad de las manifestaciones vertidas por el recurrente de cara a la obtención de la inscripción solicitada, fruto no lo olvidemos de una mutación legislativa, que no debe perjudicar los legítimos derechos de los titulares, perjudicando a la seguridad jurídica exigencias extremas cuando en la legislación anterior por el principio de accesión se presumía la propiedad del pozo por la del terreno en que se asentaba. La mencionada disposición transitoria cuarta y más concretamente el art. 195 del Reglamento de Aguas de 1986 , lo que dispone es que hecha la solicitud se procederá a la inscripción provisional que se elevará a definitiva previo el reconocimiento. Por lo tanto el reconocimiento es el elemento relevante y al que ha de dársele la trascendencia. El art.195 del RDPH de 1986 recoge la mecánica administrativa para la inscripción de los aprovechamientos en el Catálogo, inscripción provisional tras la solicitud acompañada de la documentación correspondiente y elevación a definitiva previo reconocimiento de las características del aprovechamiento; por lo tanto este acta de comprobación es la determinante o relevante.
Debe tenerse presente que en toda la legislación histórica, todos los aprovechamientos de referencia tenían el carácter de privados, cuya titularidad se presumía por la accesión al fundo en que se encontraban y no se exigía en los agricultores planes de cultivo por lo que pugna la seguridad jurídica exigirlos ahora, de ahí que la admitida y acreditada existencia del pozo en fecha anterior a 1986
Debe tenerse presente lo dispuesto en las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001, 17-6-2002 y 23-12-2002 y 9-6, 20-10 y 3-11-2004, teniendo presente que la certificación de la Cámara Agraria se considera un medio hábil de prueba para acreditar el regadío, en los modelos normalizados que utiliza la Confederación Hidrográfica del Guadiana para este fin, según conoce además la Sala por notoriedad.
Pues bien, en este supuesto además la Administración no aporta frente a los documentos de la Recurrente y en especial el Certificado de la Cámara Agraria, prueba alguna limitándose a negar sin más. En consecuencia de la citada certificación, de la Escritura y de los planos cabe entender acreditada la existencia con lo datos referidos por la Cámara y ello en base a los argumentos recogidos.
CUARTO: Conforme al art. 139 de la LJCA , no cabe efectuar imposición expresa en costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCION ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso interpuesto por LA Procuradora Sra. Chamizo García en nombre y representación de Jesús . Contra la Resolución de la CHG, debemos anular el referido acto, reconociendo el derecho del Recurrente a la anotación en el catálogo de aguas privadas para aprovechar las aguas subterráneas a las que se refiere la Sentencia con destino al riego de 4-16-00 has en la parcela NUM001 del polígono NUM002 , con la dotación media de las explotaciones.
Ello sin imposición expresa en costas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

