Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 369/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 681/2007 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 369/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100347

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3407


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 681/2007

Parte actora: María Esther

Parte demandada: CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

SENTENCIA nº 369/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a ocho de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por María Esther , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Alfonso Lorente Pares, y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra el Tribunal designado para calificar el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de concurso- oposición libre en la Escala de investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

En la amplia y exaustiva resolución administrativa se tienen en cuenta las impugnaciones de la demanda, interés personal de dos miembros del Tribunal por el candidato seleccionado, superioridad de su curriculum y exposición oral irregular del candidato seleccionado. La resolución se refiere al Proyecto Alhambra donde participaron distintos científicos al tener un objetivo global y múltiples aspectos diferentes que se refieren a distintas especialidades; inexistencia de interés personal por parte de los miembros del Tribunal Calificador; inexistencia de recusación previa al comienzo de las pruebas selectivas; valoración subjetiva de su curriculum, que debe ser valorada sólo por el Tribunal y de forma colegiada, opinión desfavorable acerca de la formación y capacitación del candidato seleccionado, por parte de la demandante.

En la demanda se destaca que la plaza a cubrir era "Supernovas y Energía Oscura"; analiza los méritos exigidos; el aspirante seleccionado no acreditó nueve años de investigación (base 4.4.2.); deficiente aportación de documentación acreditativa de este último requisito, al acreditar sólo 8 años, 2 meses y 20 días de investigación; relación personal del Presidente del Tribunal Calificador con el candidato seleccionado, al haber participado ambos en el Proyecto Alhambra; comparación de investigación entre ambos candidatos, siendo superior los de la demandante, contribuciones científicas también superior en la demandante; publicación de libros y monografías, siendo superior la demandante; existencia de tachaduras en las actas de calificación; ausencia de actas de calificaciones individuales en la fase de oposición; el candidato seleccionado no era especialista en la plaza de "Supernovas y energía oscura." Suplica la anulación de la resolución administrativa impuganda, la adjudicación de la plaza a la demandante y con carácter subsidiario el nombramiento de otro Tribunal Calificador y condena en costas a la Administración Pública demandada.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda, pronunciándose en cuanto a la lengua en que deben estar redactados los documentos donde consten los méritos de los participantes, ausencia de calificaciones individuales que carece de relevancia ante la decisión mayoritaria del órgano colegiado; crítica subjetiva de la demandante que pretende imponer su criterio al Tribunal Calificador ; y, por último, discrecionalidad técnica.

En informe emitido por el Dr. D. Jose Ignacio , Doctor en Física, Catedrático Universidad Politécnica de Catalunya, se destaca que las aportaciones del Sr. Juan Luis no encajan con el perfil de la plaza convocada, a diferencia de los méritos aportados por la demandante. La actividad Don. Juan Luis se ha centrado en el estudio de las Lentes Gravitatorias, con poca relación con las Supernovas, incluso sus publicaciones científicas sólo guardan un diez por ciento de relación con la plaza convocada. Sin embargo, la demandante goza de prestigio internacional, siendo miembro de Supernova Cosmology Project, con numerosas publicaciones en este campo.

En el amplio informe emitido por el Dr. D. Basilio , Catedrático de Astronomía y Astrofísica de la Universidad de Valencia, se destaca el trabajo investigador de la demandante, en especial artículos publicados en las revistas Science y Nature; distingue entre ser autor de una publicación y simplemente firmante. La demandante es miembro de organizaciones internacionales especializadas en Supernovas, mientras que Don. Juan Luis lo es en Lentes Gravitatorias; valora las citas de cada uno de los aspirantes, siendo superiores las pertenecientes a la demandante; la demandante es Premio Gruber de Cosmología (año 2007); la demandante ha participado en numerosas conferencias internacionales, a diferencia del candidato seleccionado; la demandante es coordinadora de varios proyectos internacionales relacionados directamente con la plaza convocada, a diferencia Don. Juan Luis .

En el informe del Dr. Daniel , Profesor Titular del Departamento de Astronomía y Metereología de la Universidad de Barcelona, se destaca la especialidad de la demandante en la materia de Supernovas de Tipo Ia y su conexión con la Energía Oscura, lo que se deduce de sus publicaciones, investigaciones y ser miembro de Supernova Cosmology Project; el perfil Don. Juan Luis no se adapta a la plaza convocada, su especialidad es distinta al estar dedicado al estudio de galaxias, lentes gravitatorias, etc.que no se refieren a las Supernovas ni a la Energía Oscura; las publicaciones del candidato elegido apenas guardan relación con la plaza convocada; la demandante es promotora de la Red Europea para el estudio de las Supernovas Termonucleares.

En términos comparativos, en función de la exigencia de méritos a efectos de ser valorados en la convocatoria, los méritos aportados por la demanante superan de forma amplia y contudente a los del candidato oficial, en obras científicas públicadas, participación en proyectos internacionales y adaptación a la especialidad de la plaza convocada.

SEGUNDO. - Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, prueba practicada, en especial los informes emitidos por especialistas en la materia, para llegar a la conclusión, teniendo presente las bases de la convocatoria y la resolución administrativa objeto de impugnación, que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Rechazamos los argumentos de la demanda acerca del interés personal de dos miembros del Tribunal Calificador, al no haber sido objeto de prueba alguna, y no haberse alegado en el momento procesal oportuno, como era la recusación de los mismos tan pronto se publicó la composición de dicho Tribunal

En primer lugar, siendo las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el presente caso, es evidente que la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores puede y debe ser objeto de control jurisdiccional, con el fin de si concurre arbitrariedad, desviación de poder o falta de motivación en alguan de sus decisiones, o incluso vulneración de cualquier otro principio constitucional, como el de igualdad ante la ley, o defecto material o formal en la adopción de la decisión que es objeto de impugnación.

En segundo lugar, hemos destacado en numerosas ocasiones la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y así como la posibilidad de que los concursantes puedan impugnar o reaccionar legalmente ante la decisión del Tribunal con el fin de determinar si existe un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución, de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal Calificador no respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo, como veremos a continuación.

La ya citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.

El principio de la discrecionalidad técnica, como cuestión que ha de resolverse a la vista de un juicio técnico emitido por un órgano especializado de la propia Administración y cuyas dificultades para su control jurisdiccional se pone de manifiesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, puesto que los juicios emitidos bajo su amparo tienen presunción de veracidad y acierto si bien con carácter iuris tamtum y no iuris et de iure, si bien hay que adelantar que la declaración de que el hecho de que se admita prueba en contrario no debe significar que el Juzgador necesite conocimientos técnicos a los que no está obligado, sólo deberá aplicar sus conocimientos jurídicos para ponerlos al servicio de la potestad de control de los actos administrativos que corresponde a los órganos jurisdiccionales, porque, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1994 , una cosa es la verificación y control de la legalidad de la actividad administrativa en orden de la estricta observancia de las reglas del concurso desde la perspectiva finalista de los principios básicos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y otra, sustancialmente distinta y ajena a la potestad jurisdiccional, la de sustituir a los órganos administrativos en los criterios técnicos de valoración de los conocimientos o de la suficiencia.

Ahora bien, tampoco hay que obviar la opinión doctrinal, que cada vez se refleja mejor en los textos legales, de que toda la actuación administrativa debe quedar bajo el control jurisdiccional siendo los mínimos los reductos en los que no cabe la revisión de los Jueces en aras de la ya mentada discrecionalidad técnica, no sólo la arbitrariedad o la desviación de poder se constituirían en excepciones a ese principio sino también, y por no darle un matiz malicioso a la actividad administrativa en cuestión, aquellos actos que merezcan el calificativo de erróneos de forma grosera o palmaria.

Por ello, el ejercicio de la discrecionalidad técnica debe guardar estricta relación con las bases de la convocatoria, que en el presente caso, debe justificarse por el Tribunal Calificador la adecudada capacidad en la valoración de los méritos del candidato con la plaza ofertada y su directa relación con la misma. El candidato elegido solamente acredita ocho años, dos meses y veinte días, en lugar de los nueve años exigidos, máxime, cuando su investigación ha estado más orientada a las Lentes Gravitatorias que a las Supernovas y Energía Oscura, que era el objeto de la convocatoria.

Al valorar la prueba practicada, en orden a determinar los méritos de los concursantes, hemos tenido en cuenta los informes emitidos por especialistas en la materia, que demuestran la actividad profesional de cada uno de los concursantes y su adecuación a la plaza convocada. Y en la comparación de esos méritos, es obvio que la demandante supera en todos los aspectos al candidato seleccionado, quien ni siquiera llega a cumplir el requisito de la experiencia en la investigación, según se exige en la base de la convocatoria 4.4.2 y a pesar de ello ha sido designado para la plaza convocada.

Es en estos casos cuando el ejercicio de la potestad discrecional técnica debe someterse al control de legalidad, por la grave irregularidad cometida por el Tribunal Calificador al no apreciar la falta de concurrencia de requisitos exigidos por la convocatoria en el candidato finalmente designado. Además, e incidiendo en el mismo aspecto, las bases de la convocatoria son la ley de la misma que vinculan, en primer lugar, a la propia Administración Pública convocante. Ello ha quedado acreditado que tanto en la base 4.4.2 como en el mismo objeto de la convocatoria, la provisión de una plaza de Supernovas y Energía Oscura, el candidato designado por el Tribunal Calificador, no reúne los requisitos exigidos en las bases de dicha convocatoria.

Por ello, estimamos la pretensión de la demanda, solo en parte, por cuanto anulamos el nombramiento del candidato designado por el Tribunal Calificador, y ordenamos la retroacción de actuaciones para que el mismo Tribunal, con libertad de criterio, vuelva a valorar los méritos de los concursantes, teniendo en cuenta lo que se ha dicho con anterioridad, sin imposición de costas, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso, anulamos el nombramiento del candidato designado por el Tribunal Calificador y ordenamos a éste que proceda de forma urgente y sin dilaciones indebidas, a la retroacción de actuaciones para que proceda de nuevo a valorar los méritos de los concursantes y decida en función de lo que se ha expuesto anteriormente.

2º Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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