Última revisión
09/11/2010
Sentencia Administrativo Nº 369/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 369/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101150
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00369/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 369
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a nueve de noviembre de dos mil diez.-
Visto el recurso de apelación número 147 de 2010 interpuesto por D. Edemiro , representado en esta Sala por la PROCURADORA SRA. GONZALEZ LEANDRO, frente a JUNTA DE EXTREMADURA; contra la Sentencia nº 9/2010 de fecha 18-01-2010 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº NUM000 , tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Mérida sobre: Derecho Administrativo Sancionador.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número NUM000 , seguido a instancias de D. Edemiro sobre: Derecho Administrativo Sancionador. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 18 de enero del 2010 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Edemiro dando traslado a la representación del apelada SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 10 de junio de 2010.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en la primera instancia se interpuso recurso de apelación, sometiéndose por la Sala a la consideración de las partes la posible inadmisibilidad del recurso devolutivo presentado al no llegar la cuantía litigiosa a los 18.000 euros.
La Administración, en consonancia con la sentencia y auto de fijación de cuantía de 09-06-2009 considera que es de cuantía superior a 13.000 euros pero inferior a 18.000 euros.
La parte considera que se discute una cuestión no determinada cuantitativamente o de difícil cuantificación, que podría verificarse por la compra de un nuevo tractor empleándose en la operación más de 15.000 euros o por lo dejado de percibir que serían más de 31.000 euros en caso de trabajar 24 horas y 20.030 euros en caso de trabajar 8 horas.
SEGUNDO.- Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993 , 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un tribunal superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982 , 33/1989 y 255/1993 ).
El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.
Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible, como regla general, en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que determina cuáles son las sentencias apelables dictada por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la sentencia.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999 ( referencia El Derecho 1999/2516 ), 17 de Junio de 1999 ( 1999/14565 ) y 15 de Diciembre de 1999 ( 1999/42754 )-, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.
TERCERO.- Dice el auto de 8 de noviembre de 1994 (Aranzadi 9189) que la cuantía viene determinada por el valor de la pretensión objeto del litigio, y no está por ello, a la disposición unilateral de las partes.
La STS de 14 de octubre de 1993 señala que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas sin que puedan ser modificadas ni por la alegación de la parte demandante ni por el hecho de haberse admitido el recurso de apelación por el Tribunal y no haberse corregido la fijación de la cuantía indebidamente señalada por la actora.
La corrección de la cuantía, incluso de oficio, se recoge en las STS de 11 de julio de 2001 (Aranzadi 6087, 6089 y 6091), como ya había hecho en las STS de 6 de julio de 1992 y 17 de julio de 1992 (Aranzadi 6199, 6200 y 6570).
En las STS de 10 de octubre de 1997 (Aranzadi 7232) y ATS de 12 de enero de 1998 (Aranzadi 679 ), 28 de septiembre de 2000 , 5 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2000 (Aranzadi 8025, 8619 y 9416) se inadmite recursos de casación en materias que aunque indeterminadas en la cuantía económica, indirectamente podían causar a los daños y perjuicios que no alcanzarían la cantidad mínima prevista para el recurso de casación, tratándose igualmente de privación de derechos.
Tal y como se recoge en las STS de 10-10-1997 (Aranzadi 7232) ATS de 11-1-98 (Aranzadi 679 ) ó 13-11-2000 (Aranzadi 140/2001), de entre una larga lista que mantiene la citada doctrina, la cuantía del procedimiento, aunque en determinados litigios quede indeterminada, puede considerarse de inferior cuantía a la establecida para los recursos, si estimando grosso modo su importe o sus perjuicios no alcanzasen la referida suma.
En el caso que nos ocupa venía determinada la cuantía de forma inferior a 18.000 euros, no se acredita que se haya comprado un tractor para suplir a éste precintado, ni tampoco que se haya alquilado, el contrato que se presenta es de noviembre de 2005, cuando la presunta infracción es de septiembre de 2004, no se acredita que tal tractor tuviese trabajo en la forma que presenta el recurrente, es decir que todo lo expuesto no acredita que los daños y perjuicios alcancen los 18.000 euros.
No debe olvidarse tampoco que tales precios que se reflejan en el contrato son con chófer, y que del precio se deben descontar los gastos de gasoil, etc...
La parte pudo presentar factura de la compra de un tractor de análogas características o del alquiler de un tractor por el tiempo de la suspensión, o acreditar correctamente la relación contractual en que se encontraban, y que el tiempo y las circunstancias por las que ahora hace las cuentas se habrían cumplido, como se deduce de lo expuesto, sin olvidar que es un tractor agrícola aportado a una sociedad de responsabilidad limitada que tiene un capital social de 4.500 euros, se dice que el recurrente había cedido el tractor denunciado a su empresa conyugal, Sociedad Mercantil Aquatrans, constituida ese mismo día de la denuncia, pero no consta por la cuantía que se cedía, y que podría ser relevante y que el recurrente no acredita, pudiendo haberlo hecho con total claridad, y que serviría como base para señalar correctamente los daños y perjuicios. No se ha tasado tampoco el valor del tractor agrícola de referencia.
Todo lo expuesto, oídas las partes nos conducen a considerar que no se alcanza la cuantía de 18.000 euros, tal y como había señalado el Juzgado, tratándose de una cuantía que era susceptible de cuantificación.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte actora formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro contra la Sentencia 9/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Mérida, de fecha 18 de enero de 2010 al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
