Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 369/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 240/2008 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 369/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100354


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00369/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 369

RECURSO NÚM. 240-2008

PROCURADOR D. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

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En la Villa de Madrid a 11 de marzo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 240-2008 interpuesto por CALME VALL, S.L. representado por el procurador D. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.10.2007 reclamación nº 28/13452/03 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 9-3-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias

Fundamentos

PRIMERO La entidad Calme Vall, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de octubre de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/13452/03 que interpuso contra el acuerdo de 22 de mayo de 2003 del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid que revoco otro anterior y modificó la liquidación derivada del acta A02 número 70300353 seguida en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1996, por importe total incluyendo cuota e intereses de demora de 64.364,21 euros.

En esta resolución se consideró procedente la revocación de la liquidación anterior sin que se causara indefensión al reclamante por falta de audiencia ya que no se tuvieron en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintos de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1/1998 ni se hubiera prescindido del procedimiento aplicable con la consiguiente nulidad porque hubiera que acudir al cauce del artículo 154 de la LGT sino que era aplicable el artículo 105 de la Ley 30/1992 en relación con la DA5ª de la misma Ley, redactados por la Ley 4/1999 y además rechazaba la prescripción de la acción de la Administración a liquidar la deuda tributaria, porque se siguieron actuaciones penales para determinar si se había cometido delito fiscal que determinaron la paralización de las actuaciones inspectoras por imperativo legal del artículo 77.6 de la LGT y además interpuso reclamación contra la liquidación y escritos de 15 de abril de 2004 y 6 de mayo de 2003 solicitando la revocación de la liquidación que interrumpieron la prescripción a los efectos del artículo 66 de la LGT ; la notificación fue incorrecta porque no se incluyo en el tablón de anuncios de la AEAT como requiere el artículo 105 de la LGT pero se hizo así en las fechas del 13 al 27 de noviembre de 2000 y el acto de liquidación impugnado se notificó el 16 de junio de 2003 al representante de Encarnacion ajustándose a las previsiones legales.

SEGUNDO La entidad recurrente solicita de la Sala que se anulen el acuerdo recurrido y el acto de liquidación del que procede y alega en síntesis que se ha producido la prescripción para determinar la deuda, ya que el procedimiento nunca estuvo suspendido por el seguimiento de causa penal por delito fiscal y la cuota resultante inicial inferior al límite legal lo impedía, no producen efecto interruptivo de la prescripción los actos nulos y la liquidación final no se notificó hasta el 22 de mayo de 2003, además hay periodos de paralización de las actuaciones inspectoras superiores a seis meses: en ninguna de las supuestas comunicaciones a través del BOCAM de 28 de abril, de 9 de julio y de 22 de diciembre de 1999 de inicio, alegaciones y continuación de las actuaciones se hace referencia a que se trate de comunicaciones por IVA del ejercicio 1996, no constan los dos intentos previos de notificación en su domicilio fiscal, la liquidación no se notifica hasta el 27 de noviembre de 2000 y se incumplen los trámites del artículo 105 de la LGT sin poder interrumpir la prescripción de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1/1998 y en segundo lugar, es nula la liquidación final porque no está motivada al no indicar los periodos a que se refiere la comprobación, no se indican los elementos esenciales del hecho imponible, se infringe el trámite de audiencia que se omite y se dicta prescindiendo del procedimiento aplicable porque no es aplicable el artículo 105 de la Ley 30/1992 y la revisión solo podía llevarse a cabo por la vía de los artículos 153 a 171 de la LGT y la jurisprudencia y sentencias que cita, porque bajo una supuesta flexibilidad y sencillez dicta un nuevo acto que no es más favorable, enmascarando una verdadera revisión de oficio sin acudir al procedimiento aplicable y atentando contra los principios de seguridad jurídica, tutela judicial y derecho de defensa.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que se dicto el acuerdo de revocación anulando la liquidación anterior como consecuencia de que en el procedimiento penal seguida ante el Juzgado de Instrucción de Móstoles por delito fiscal se acreditaron gastos no tenidos en cuenta lo que supuso que se revocase la liquidación y se dictase otra por el procedimiento de revocación de actos de gravamen del artículo 105 de la Ley 30/1992 , en la que la cuota y los intereses de demora quedaran fijados respectivamente en 8.556.097 pesetas y 2.153.206 pesetas con el resultado más favorable para el contribuyente a solicitud suya en escrito de 7 de abril de 2003 obrante al folio 110 del expediente del TEARM y como se trataba de datos aportados por la propia recurrente no era necesario el trámite de audiencia y tampoco se produjo la prescripción para liquidar denunciada, porque las actuaciones concluyeron en septiembre de 2000 hasta la remisión a la fiscalía de las actuaciones por existir indicios de delito contra la Hacienda Pública y se aplicaron los artículos 77.6 de la LGT de 1963, 66.2 y 3 del RGIT.

CUARTO La entidad Calme Vall, S.L. considera que no se ajusta a derecho el acuerdo de 22 de mayo de 2003 del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid que revoco otro anterior y dictó otra liquidación que modificaba y sustituía la liquidación derivada del acta A02 número 70300353 seguida en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1996, por importe total, incluyendo cuota e intereses de demora, de 64.364,21 euros.

Mediante el acta de disconformidad de referencia de 27 de junio de 2000 se procedió a regularizar la situación tributaria de la sociedad recurrente por el periodo y concepto impositivo indicado. El sujeto pasivo que no había presentado declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 1996 y sí había repercutido las cuotas soportadas correspondientes a la base imponible descubierta por la Inspección, tampoco compareció en las actuaciones inspectoras pese a los intentos de notificación practicados por agente tributario en los domicilios de la sociedad y de sus dos administradoras solidarias de la comunicación de inicio de las actuaciones, del acta y demás actuaciones hasta la liquidación y la Administración practicó la regularización por la actividad llevada a cabo en el ejercicio 1996 de empresa de espectáculos en base a la documentación de terceros clientes y proveedores requeridos por la Inspección en virtud del artículo 111 de la LGT , estableciendo la propuesta de liquidación, en la que la base imponible al tipo general se fija en 85.085.158 pesetas, el IVA devengado en 13.613.625 pesetas, el IVA deducible en 1.277.076 pesetas, la cuota resultante en 12.336.549 pesetas, los intereses de demora en 3.100.000 pesetas y la deuda a ingresar en 15.436.771 pesetas, equivalentes a 92.776.882 euros. La propuesta que contenía el acta fue ratificada en el correspondiente acto de liquidación de 7 de septiembre de 2000 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección, que no se logro notificar hasta el diciembre de 2000 mediante anuncios y previos intentos de notificación en los domicilios de la sociedad y sus administradoras.

Mediante escrito de 15 de abril de 2003 la sociedad actora solicitó que se revocase la liquidación derivada de las actuaciones inspectoras como consecuencia de la acreditación de cuotas soportadas deducibles del ejercicio 1996 en las actuaciones penales seguidas por delito fiscal ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles (Madrid) contra sus dos socios, D. Encarnacion y D. Violeta .

Por resolución de 22 de mayo de 2003 dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección se acoge la pretensión anterior, aplicando el procedimiento de revocación de actos de gravamen del artículo 105 de la Ley 30/1992 y se practica nueva liquidación, de manera que se modifica e incrementa el IVA deducible que queda fijado en 5.057.528 pesetas, equivalentes a 30.396.355 euros y la deuda tributaria a ingresar se establece en 64.364,21 euros, cantidad que comprende 51.423,18 euros de cuota y 12.941,03 euros de intereses de demora.

El acuerdo revocatorio de la liquidación derivada del acta fue impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que mediante resolución de 23 de octubre de 2007, desestimó la reclamación económico administrativa número 28/13452/03 a que dio lugar y puso término a la vía administrativa.

QUINTO La recurrente plantea la prescripción de la acción de la Administración para liquidar porque las actuaciones inspectoras no estuvieron paralizadas por causa penal alguna y la que se siguió fue archivada por razón de la cuantía, porque los actos nulos de pleno derecho no interrumpen la prescripción y la liquidación derivada de las actuaciones inspectoras no se notifica hasta el 22 de mayo de 2003 y hay dilaciones superiores a seis meses porque en los intentos de notificaciones de la comunicación de inicio, alegaciones y continuación del procedimiento no constan que se trate del IVA del ejercicio 1996 ni hay dos intentos previos ni anuncios en el tablón de la Agencia Tributaria y por tanto no interrumpen la prescripción de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1/1998 .

Frente a todo ello el expediente administrativo pone de manifiesto que la recurrente las actuaciones no estuvieron paralizadas por causa penal alguna y no se extendieron diligencias ante la incomparecencia de la sociedad, pero la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de 28 de abril de 1999, el acta de 28 de junio de 2000 y la liquidación de 7 de septiembre de 2000 y sus intentos de notificación en los domicilios de la sociedad y sus dos administradoras y posterior notificación por anuncios sí que interrumpieron la prescripción a los efectos del artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 ,entonces en vigor, sin que pueda apreciarse que la primera liquidación fuera un acto nulo de pleno derecho, pues se revoco a petición de la propia interesada por la acreditación de gastos y cuotas de IVA soportadas en la causa penal seguida por delito fiscal y que no fueron tenidos en cuenta inicialmente al practicar la liquidación.

Tanto la comunicación de inicio, el traslado del acta, el traslado para alegaciones, el acuerdo de continuación del procedimiento inspector y la liquidación resultante se referían a la comprobación por IVA del ejercicio 1996 y se identificaban con el número de referencia asignado y la expresión entre paréntesis IVA 96, además se intentaron previamente notificar por agente notificador por dos veces en el domicilio de la sociedad en la calle Infanta Mercedes número 43 de Madrid y en los domicilios de las dos administradoras en la calle Islas Canarias número 1 de Boadilla del Monte (Madrid), según diligencias de los agentes tributarios que las intentaron practicar en distintas horas de las fechas que constan en el expediente de 16,17,18,19 y 22 de febrero de 1999, 4 y 5 de mayo de 1999, 17 y 18 de noviembre de 1999, 5 y 7 de abril de 2000, 12 y 13 de junio de 2000, 27,28 y 30 de junio y 22 de septiembre y 16 de octubre de 2000, hay constancia en el expediente de los periodos de exposición de los anuncios en el tablón de anuncios de la Agencia Tributaria y de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y no hay diligencia argucia alguna sin contenido para dilatar el procedimiento.

De manera que no puede apreciarse la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1996, cuyo vencimiento del periodo voluntario de declaración del periodo impositivo más antiguo se produjo el 20 de abril de 1996.

SEXTO En segundo lugar a juicio de la parte actora la nueva liquidación es nula por prescindirse total y absolutamente del procedimiento aplicable establecido en el artículo 154.b) de la LGT y por aplicarse el procedimiento de revocación de los actos de gravamen del artículo 105 de la LGT aunque para la Administración resultara más sencillo y flexible.

El artículo 154 de la Ley 230/1963, General Tributaria , no resultaba aplicable porque este precepto establece el procedimiento de revisión de oficio por el Ministro de Hacienda de actos dictados en vía de gestión cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración y en este caso no se trata de la revisión de oficio de un acto dictado en vía de gestión tributaria, sino de la revocación a instancia de parte interesada de un acto de gravamen proveniente de actuaciones inspectoras, que hasta la regulación por los artículos 216.c) y 219 de Ley 58/2003 General Tributaria y por los artículos 10, 11 y 12 del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, no existía.

Esta ausencia de procedimiento aplicable determinaba la correcta aplicación del procedimiento del artículo 105 de la Ley 30/1992 , de procedimiento administrativo común, dado el tenor literal de la Disposición Adicional 5ª.1 de la misma ley en su redacción por la Ley 4/1999, en cuyo segundo párrafo establece que "en defecto de norma tributaria aplicable regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley."

No puede por tanto admitirse la nulidad del acto revocatorio por prescindir del procedimiento aplicable ni que se vulneren los principios de seguridad jurídica defensa y tutela judicial efectiva.

La segunda alegación de la parte actora en la que sustenta la nulidad de la nueva liquidación de falta del trámite de audiencia en el procedimiento de revocación seguido no puede tampoco prosperar porque fueron sus propias alegaciones las que determinaron la revocación y no se tuvieron en cuenta otros hechos distintos como lo prueba la admisión de las cuotas deducibles que es la causa determinante de la liquidación más favorable que se dicta.

En tercer lugar aun siendo cierto que en la nueva liquidación no se especifica la regularización que corresponde a cada trimestre del ejercicio 1996 ninguna indefensión se causa ni se prescinde de elemento alguno del hecho imponible, ya que solo se modifica al alza el impuesto deducible de acuerdo con las cuotas soportadas acreditadas en las actuaciones penales de referencia y en el informe que integra el acto de revocación se especifican los periodos a los que corresponden y la motivación es suficiente porque la sociedad actora conoce y puede discutir los elementos modificados en relación a la liquidación derivada de las actuaciones inspectoras que por cierto no recurrió.

SEPTIMO En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse sin imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Javier Domínguez López, en representación de la entidad Calme Vall, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de octubre de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/13452/03 que interpuso contra el acuerdo de 22 de mayo de 2003 del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid que revoco otro anterior y modificó la liquidación derivada del acta A02 número 70300353 seguida en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1996, por importe total incluyendo cuota e intereses de demora de 64.364,21 euros, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. No se hace expresas condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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