Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 369/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 475/2012 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100441
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00369/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº369
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a 24 de Abril de dos mil catorce.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 475de 2.012, promovido por el Procurador Dª. Maria de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de la recurrente BODEGAS VICTORIANAS S.A., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de 15 de mayo de 2012 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en el expediente nº NUM000 .
Cuantía Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 15 de mayo de 2012 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en el expediente nº NUM000 . En esta resolución se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de junio de 2011, que deniega la revocación pretendida por la actora de aumentar la superficie de riego reconocida en el expediente NUM001 desde las 10 hectáreas reconocidas a 120 hectáreas, manteniendo el resto de condiciones. Los demandantes suplican en su demanda el aumento de la superficie inscrita en el Registro de Aguas a 120 hectáreas pues así resulta de las actas de comprobación emitidas por el personal al servicio de la CHG y de los documentos aportados y obrantes en el expediente.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-En el expediente administrativo consta que el expediente se inició a instancia de D. Aureliano en el año 1988, que no fijaba superficie de riego, sino sólo que el consumo anual aproximado era de 60.000 metros cúbicos. El pozo se situaba en la parcela NUM002 del polígono NUM003 , término municipal de Hinojosos. Se adjuntó certificación de la Cámara Agraria Local, que certificaba la existencia de dos pozos, uno, el que nos ocupa, para el riego de 10 hectáreas. Con fecha 25 de abril de 1995, se extendió acta de comprobación de datos, fijando la superficie de riego en 120 hectáreas de viña, y un volumen anual total de 60.000 metros cúbicos (coincidente el volumen con la petición inicial). Se elabora informe propuesta favorable a la inscripción para riego de 10 hectáreas y por resolución de 24 de julio de 1996 se acuerda la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas para riego de 10 hectáreas. Esta resolución fue notificada el 19 de agosto de 1996. Una vez firme la Resolución, la hoy actora el 1 de diciembre de 1999, presenta escrito instando la transferencia a su favor de la titularidad de varios aprovechamientos, entre otros el que nos ocupa, acompañando declaración jurada de que el mismo está en condiciones de coincidencia entre las características del mismo y las inscritas en el Registro. Con fecha 3 de octubre de 2001, se dicta Resolución en la que se concede la transferencia de derechos en la forma solicitada. La actora acepta y consiente la Resolución y no es hasta el año 2010, cuando mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2010, solicita la revisión de oficio y rectificación de errores conforme al artículo 105 de la Ley Procedimental , aduciendo que existe un error en la superficie de riego, que debe ser de 120 hectáreas, conforme consta en el procedimiento fundamentalmente en el acta de comprobación de datos. Se resuelve desestimando la petición, y se recurre en reposición alegando que en otro aprovechamiento de su titularidad, ocurrió algo sustancialmente idéntico y la propia demanda procedió a la revisión de oficio.
Por tanto, la pretensión de la actora no es otra que el aumento de la superficie regable de las 10 hectáreas reconocidas a las 120 hectáreas pretendidas. La Resolución de inscripción inicial se dictó en el año 1996, y la actora obtuvo otra de transferencia, en el año 2001, dictada conforme a lo declarado entre lo que se mencionaba la identidad de características del pozo inscrito con las que presentaba el aprovechamiento. La vía utilizada pudiera encuadrarse en la simple rectificación de 'errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos' que regula el artículo 105.2, Y si lo que pretende ahora el demandante es instar una modificación de la resolución vía rectificación de errores, al amparo del art. 105.2 de la Ley 30/1992 , tampoco puede tener válida acogida por dos razones: En primer lugar, porque si bien es cierto que esta rectificación de errores puede realizarse 'en cualquier momento', ello debe ser ponerse en relación con el art. 106 de la misma ley , que limita esta posibilidad cuando 'por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'; siendo que en el caso de autos han transcurrido a día de hoy dieciocho años desde la inscripción inicial.
Y en segundo, porque la rectificación de errores no puede alcanzar más que las equivocaciones elementales que se aprecien de forma patente y ostensible sin mayores razonamientos, lo que no es el caso. No estamos aquí en lo que la doctrina jurisprudencial considera como un simple error material o de hecho, sino ante la alteración de uno de los elementos esenciales que comprende toda inscripción de pozos en el Catálogo. A este respecto quizás sea interesante recordar la doctrina jurisprudencial sobre tal precepto. Y para ello reproducimos parcialmente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/10/2012 rec. 6400/2012 , que razona de la siguiente forma: 'Tal como dijimos en la sentencia de 15 de marzo de 2010 (recurso 226/2009 ) en un supuesto parecido a éste, la jurisprudencia --nos remitíamos a la recogida por la sentencia de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/2005 ), en su fundamento cuarto, con cita de otras precedentes y reproducción de lo dicho en la de 18 de junio de 2001 (casación 2947/1993)-- exige para que se pueda apreciar la existencia del error material que aquél precepto autoriza a rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los siguientes elementos: '(...) el error material o de hecho se caracteriza por ser 'ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación' (...), de manera que la aplicación del mecanismo previsto en el citado art. 105.2 de la Ley 30/1992 requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de 'simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos'; b) que el error 'se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte'; c) que 'el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables'; d) que 'no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos'; e) que 'no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica)'; f) que 'no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión', que requiere un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992 ; g) finalmente, se viene exigiendo 'que se aplique con un hondo criterio restrictivo (...)'.
Es evidente que no nos encontramos aquí con un simple error material o de hecho. Así, en sentencia de 11 de julio de 2001 (el T.S . declaró que la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/1992 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido.
TERCERO.-La actora también cita infracción del principio de igualdad, y error en la apreciación de la prueba. Es decir se mencionan razones de legalidad. Sin embargo no encontramos infracciones causantes de nulidad conforme al artículo 62,1 de la Ley 30/1992 . Cierto que la demandada en un caso del propio recurrente prácticamente igual, actuó de otro modo. En este sentido resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, el cual exige 'que los supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( STC 80/1994, de 14 de marzo ). Ello no veda la introducción de cualquier diferencia en la aplicación de la ley, pero la disparidad de trato sólo es admisible cuando esté objetivamente justificada y sus efectos sean proporcionados en relación con dicha justificación, resultando contraria al artículo 14 de la Constitución cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional ( STC 134/1996, de 22 de julio , 117/1988, de 2 de junio , 46/1999, de 22 de marzo , 200/1999 de 8 de noviembre , 34/2004, de 8 de marzo , 86/2004, de 10 de mayo ). Pero no es menos cierto que en relación con tal acción de nulidad la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reiteradamente ha proclamado que dichas causas han de aplicarse con un criterio restringido, resaltando que en materia de nulidad hay que hacer una salvedad al esquema tradicional de la nulidad, ya que la eficacia inmediata de ésta, sin necesidad de declaración por el órgano en cada caso competente, pugna con el principio de presunción de validez de los actos administrativos que consagra el artículo 57.1 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 es decir, producen efectos desde el momento en que se dicten, mientras no sean declarados nulos por el órgano administrativo o jurisdiccional competente. La Administración, ante un posible acto nulo, no puede desconocer su existencia, siendo preciso tramitar el oportuno expediente de anulación, con todas las garantías. Del mismo modo nuestro Ordenamiento consagra el carácter imprescriptible de la acción de nulidad, pudiéndose ejercitar por el interesado en cualquier momento, con posterioridad, por tanto, a la terminación de los plazos normales de recurso, como ha sucedido en el supuesto que se resuelve. Ahora bien, el ejercicio de dicha acción de nulidad, debe fundamentarse en alguna de las causas tasadas previstas en el artículo 62.1 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 , sin que sea válido incluir supuestos de irregularidades o defectos formales que son contemplados en la Ley como supuestos de anulabilidad en el artículo 63, 1 y no como casos de nulidad de pleno Derecho.
El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida del ulterior control jurisdiccional, la posible utilización del límite o excepción contenido en el art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo que da prevalencia al principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad al impedir de forma tajante las facultades de anulación y revocación (no podrán ser ejercitadas, dice el precepto) cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio pugnase con la equidad, el derecho de los particulares o las leyes, actual 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común'.
En el presente caso, la demandada en el expediente NUM004 , accedió a la revisión, y en el que nos ocupa, no, siendo similares, pero no es ello lo fundamental sino el hecho de la obligatoriedad de actuar en consonancia en ambos procedimientos, y si lo correcto es lo que hace ahora o lo que hizo en el otro procedimiento, pues no podemos olvidar que la igualdad sólo opera dentro de la legalidad. En resumen no podemos entender que se ha operado una infracción del principio de igualdad dentro de la legalidad, ni ninguna otra causa de nulidad conforme a lo exigido en el artículo 102, y todos las alegaciones sobre el error en la valoración de las pruebas, debieron hacerse mediante los recursos ordinarios. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-Se imponen las costas a la parte demandante dada la desestimación del recurso, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador Sra. Chamizo García en nombre y representación de BODEGAS VICTORIANAS S.A., contra la Resolución de 15 de mayo de 2012 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en el expediente nº NUM000 , con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

