Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 369/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 346/2012 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 369/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014100352


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0002652

Procedimiento Ordinario 346/2012

Demandante:D./Dña. Nicolasa

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 369

RECURSO NÚM.: 346-2012

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA JOSÉ CORRAL LOSADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 1 de Abril de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 346-2012 interpuesto por DÑA. Nicolasa representado por la procuradora DÑA. MARIA JOSÉ CORRAL LOSADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.11.2011 reclamaciones desde el nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1-4-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de noviembre de 2011 en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra acuerdos de liquidación provisional practicada por la Administración de Villaverde-Usera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio, 2006, e importe de 12.091,07 euros y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve, dictado por el órgano anterior, derivado de la anterior liquidación, por cuantía de 5.490,13 euros.

La citada resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó desestimar la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación, confirmando el acto administrativo impugnado y declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM001 interpuesta contra la sanción.

SEGUNDO:La recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia anule la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria de Villaverde-Usera, referente a la declaración de la renta de la recurrente del ejercicio 2.006, al considerar que la fecha de adquisición de la 1/6 parte el inmueble sito en la CALLE000 que fue objeto de renuncia onerosa por parte de su hermano, D. Manuel , debe ser considerada el 10 de Julio de 2.003, y por ende se debe admitir el derecho a que le sea de plena aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual a la mencionada parte. Del mismo modo se solicita que se proceda a la anulación de la sanción derivada de dicha liquidación, y de la exigencia a la reducción de la sanción que ha sido objeto del presente recurso contencioso.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el único hecho relevante es determinar la fecha de adquisición de la vivienda a los efectos de calcular el transcurso de los tres años para poder llevar a cabo la aplicación de la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida de la venta de la misma. La vivienda fue adquirida por herencia de la madre de la demandante en virtud de escritura otorgada ante el notario de Madrid D. Andrés Villanueva Orca, el 8 de noviembre de 2.004. En dicha escritura se adquiere la mitad de la finca junto con su hermano D. Fermín , habiendo mediado previamente la renuncia de sus hermanos Dª Miriam y D. Manuel . La primera de forma simple y gratuita y el segundo de forma onerosa a cambio del pago de 12.000,00. Dª Miriam renuncia pura simple y gratuitamente a la herencia mediante escritura otorgada ante el notario de Gandía D. Carlos Martín Calero, el 21 de octubre de 2.004, mientras que D. Manuel procede a realizar su renuncia onerosa en el mismo acto que se llevó a cabo la aceptación de herencia de sus hermanos, el 8 de noviembre de 2.004. El 18 de noviembre de 2.006 se procede a la venta del mencionado inmueble por Dª Nicolasa y D. Fermín , aplicándose la primera la exención por reinversión en vivienda habitual en su correspondiente declaración de la renta del ejercicio 2.006, al considerar que la totalidad de dicha vivienda fue adquirida el 10 de julio de 2.003, fecha del fallecimiento de Carmen , madre de la recurrente. El asunto que nos ocupa es determinar cuándo se considera producida la adquisición por parte de la recurrente de la parte del inmueble que fue objeto de renuncia onerosa de su hermano D. Manuel , y que la Agencia tributaria la cuantifica en 1/6 parte del inmueble, si bien en la fecha del fallecimiento de la madre de mi representada como propugna esta parte, el 10 de julio de 2.003, o bien cuando se formaliza la renuncia onerosa, el 8 de noviembre de 2.004, como así defiende la Agencia Tributaria.

Alega que el Código Civil en su art. 989 establece 'Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre la momento de la muerte de la persona a quien se hereda', entiende la demandante que dicho precepto no deja lugar a dudas, y que por tanto los efectos de aceptación o repudiación de la herencia deben retrotraerse al momento en que produzca el óbito de la persona de quien se hereda, en el presente caso el 10 de Julio de 2.003, cumpliéndose con ello en este caso el requisito de propiedad y permanencia durante más de tres años en la vivienda habitual para que sea de aplicación la exención por reinversión prevista y regulada en el art. 36 del Real Decreto 3/2004 . Entiende que no tiene transcendencia para el caso que nos ocupa cuando se pueda entender producida la cesión en la posición de los derechos del heredero renunciante, y si dicha transmisión pudiera o no llevar consigo la realización de un hecho imponible determinado, ya que a los efectos del presente caso lo único relevante es determinar en qué momento se entenderá adquirida la propiedad del inmueble objeto de la liquidación, ya el Tribunal Supremo en sentencia de 5-2-94 declaró que los actos de aceptación, inventario y avalúo y partición no constituyen actos transmisivos, sino meramente declarativo y la doctrina reiterada en la S.T.S. de 27 de febrero y de 16 de mayo de 1.995 al señalar que los arts. 657 y 661 del Código Civil , determinan que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y que los herederos suceden al difunto en todos su derechos y obligaciones, y que el momento del devengo de las transmisiones hereditarias es el del fallecimiento del causante y de ninguna manera el de la fecha de la partición o adjudicación de los bienes hereditarios.

En cuanto a la extemporaneidad de la reclamación contra la sanción, no está de acuerdo con la misma toda vez que la reclamación económico administrativa no se formula contra la sanción, sino contra al exigencia a la reducción a la sanción que fue notificada el día 7 de enero de 2.010, estando por tanto el día 20 de enero de 2.001 interpuesta en plazo dicha reclamación. No obstante lo anterior entiende que de ser admitido el recurso contra la liquidación principal, en el mismo modo y medida se debiera proceder a la rectificación o anulación de la sanción que sobre la misma ha sido impuesta.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la renuncia onerosa es una transmisión intervivos, produce efectos translativos desde su fecha, con incumplimiento de la obligación de mantener la vivienda residencia habitual durante al menos tres años conforme al art 31 LIRPF .

Se cuestiona si la actora tenía derecho a obtener los beneficios tributarios por IRPF derivados de la reinversión de la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la venta de la vivienda habitual. Ello exigía que la vivienda se hubiera conservado en el patrimonio del sujeto pasivo al menos tres años a contar desde el momento de su adquisición. La madre de la actora era la propietaria de la vivienda y falleció el día 10/7/2003. Fueron varios los herederos del inmueble, que aceptaron de manera efectiva la herencia. Con posterioridad a la aceptación los hermanos de la actora renunciaron al derecho que adquirieron mortis causa. Uno de los hermanos lo hizo a título gratuito, pero otro lo hizo a título oneroso, mediante escritura pública de 8/11/2004. La venta de la vivienda tuvo lugar el 28/11/2006.

La actora sostiene que adquirió la vivienda por aplicación del art 658 del Código Civil en el mismo momento de la muerte de su madre. Invoca los efectos retroactivos que producen tanto la renuncia como la aceptación de la herencia. Pero los preceptos del Código Civil que invoca a su favor no son aplicable al caso de autos. En este supuesto todos los hermanos aceptaron inicialmente la herencia. Y esa aceptación produjo efectos translativos de la propiedad de la vivienda mortis causa. Es posteriormente, cuando los tres hermanos ya habían visto ingresar en su patrimonio una cuota parte de la vivienda ex arts 758 y 658 CCiv, que dos de ellos deciden transmitir a la actora sus respectivas participaciones por negocio intervivos -uno a título lucrativo y otro a título oneroso-. Por más que las partes de dichas transmisiones califiquen las transmisiones de 'renuncias', las mimas no son tales en sentido técnico-jurídico. Una vez aceptas la herencia te conviertes en heredero ('semel heres, semper heres') adquirente de tu causante. Las transmisiones posteriores son una donación -para quien la hace a título gratuito- y una compraventa -para quien la efectúa a título oneroso-. Por lo tanto, no es hasta el día 8/11/2004 que la actora no adquiere la propiedad de la vivienda. El día 28/11/2006 en que la transmite no había cumplido la condición de mantenimiento de la misma durante tres años que establece el art 31 LIRPF .

Por otro lado, alega la inadmisibilidad del recurso respecto de la sanción, porque considera que la sanción no fue recurrida en tiempo y forma, conforme a lo que establece el art 235.1 en relación con el art 239.4.b) LGT (2003 ) y de acuerdo con el artículo 69 ( c ) de la Ley 29/88, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ( ... ) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación (...)'. El artículo 28 de la misma Ley dispone que: 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

CUARTO:En primer lugar, habiendo alegado el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 28 de la misma Ley , respecto de la sanción, es necesario su examen previo, pues su estimación determinaría la imposibilidad de entrar en el análisis del resto de las cuestiones planteadas.

Pero teniendo en cuenta que en la resolución recurrida se acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 2539/09 interpuesta contra la sanción, ésta resolución no pueda considerarse la confirmación de otro acto administrativo firme, pues el acuerdo de imposición de la sanción, objeto de la reclamación económico administrativa, tiene un contenido diferente al de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ya que en ésta, como se ha dicho, se pronuncia sobre la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, mientras que el acuerdo de imposición de sanción no se podía pronunciar ni se pronuncia sobre dicha extemporaneidad, sino sobre la procedencia de la sanción impuesta que en ella se fija, cuestión que no es valorada en la resolución recurrida, por lo que no puede considerarse que el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida sea confirmatorio de actos consentidos, pues se trata de actos administrativos con un contenido diferente, teniendo en cuenta que la resolución recurrida tiene por objeto la declaración de extemporaneidad, y que el presente recurso tiene por objeto determinar si es conforme a Derecho dicha declaración de extemporaneidad, por lo que caso de declararse inadmisible determinaría indefensión en el recurrente al no poder revisarse la adecuación a Derecho de dicha declaración de extemporaneidad. Por ello la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no puede considerarse que se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debiendo concluirse que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

QUINTO:En cuanto a la liquidación practicada, ha de partirse de que en la liquidación practicada con fecha 30 de diciembre de 2008, en el apartado de motivación se expresa lo siguiente: 'Se aumenta la base imponible declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b . y 23.2 de la Ley del Impuesto .

Se aumenta la parte general de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación igual o inferior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d . y 31 a 39 de la Ley del Impuesto . En concreto, la ganancia patrimonial deriva de la venta del inmueble con refernecia catastral número NUM002 situada en c/ DIRECCION000 , NUM003 . Precio de venta: 130.000; precio de compra: 96040,96

Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d ., 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto .

Se modifica el importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual susceptible de reinversión a efectos de la exención de la ganancia patrimonial, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley del Impuesto .

Se modifica el importe de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual, según establecen los artículos 32 a 35 de la Ley del Impuesto . Se modifica el importe reinvertido en el ejercicio en la adquisición de la nueva vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto .

Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión por la transmisión de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Impuesto . Se modifica la base imponible general al no ser correcto el importe del mínimo personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 y 42 de la Ley del Impuesto .

Se modifica la base imponible general al no ser correcto el importe del mínimo por descendientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 y 43 de la Ley del Impuesto al tener el descendientes rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000,-euros. Se ha ejercido incorrectamente la opción de tributación individual o conjunta, de acuerdo con los artículos 84 y 85 de la Ley del Impuesto . al haber declarado erróneamente la fecha de nacimiento del descendiente, siendo la correcta el 22-6-1985.

La contribuyente aporta en alegaciones escritura de fecha 8-11-2004 de aceptación y adjudicación de herencia de Dña. Carmen , fallecida el 10-7-2003, por la que adquiere el inmueble situado en C/ CALLE000 , NUM004 (Madrid) de la siguiente forma: 1/3 por sucesiones al existir renuncia pura, simple y gratuita del cuarto heredero y 1/6 por renuncia a titulo oneroso de otro de los herederos. Se produce por tanto la adquisición en dos partes: 1/3 con fecha 10-7-2003 por importe de 40.000,-euros más 142,78 euros de gastos y 1/6 con fecha 8-11-2004 por importe de 20.000,-euros más 142,78 euros de gastos.

Se liquida la ganancia patrimonial obtenida en la venta del inmueble situado en c/ CALLE000 (Madrid) de la siguiente forma: 1/6 adquirido el 8- 11-2004 (no susceptible de reinversión al no cumplir el requisito de vivienda habitual por pertenecer al contribuyente menos de 3 años) por valor actualizado de 20.956,55 euros y transmitido el 28-11-2006 por importe de 30.000,-euros.. 1/3 adquirido el 10-7-2003 por un valor actualizado de 42.599,52 euros y transmitido el 28-11-2006 por importe de 60.000,-euros destinando de este importe la cantidad de 31.432,27 euros (1/3 de 94.296,80) a liquidar la hipoteca que gravaba la finca y 17.375,02 euros a la adquisición de la nueva vivienda habitual. Se genera una ganancia patrimonial reducida no exenta imputable al ejercicio de 15.860,88 euros

(Ley 29/87 ISD y Real Decreto1629/91 Reglamento del ISD) Desde el punto de vista fiscal, la renuncia a la herencia recibe un tratamiento diferente según sea su forma. Asi, si la renuncia es pura, simple y gratuita se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante si acepta la herencia a la que posteriormente renuncia, bien de forma gratuita o mediante precio, produciéndose una transmisión intervivos del renunciante al beneficiario.

Las deudas que deje contraído el fallecido minoraran, en su caso el valor neto de la masa hereditaria y en definitiva la base del ISD, pero no afectan al valor real del bien al que pueda estar referida dicha deuda.'

Por su parte, la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, argumenta, en resumen, que 'Se plantea la cuestión relativa a la fecha en la que se produce la adquisición de 1/6 parte del inmueble por la renuncia onerosa de uno de los hermanos de la reclamante (eran tres los herederos del inmueble antes de dicha renuncia), renuncia que se produce después de ser aceptada dicha herencia y efectuándose dicha renuncia a cambio de precio y en la escritura de aceptación y adjudicación de la gerencia por los herederos de fecha 08/11/2004, luego no se puede retrotraer a la fecha del fallecimiento de la causante de la herencia 10/07/2003 (madre de la reclamante) la anterior transmisión intervivos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 31 de la ley del impuesto, pues es en dicha fecha cuando se produce la alteración en el patrimonio del contribuyente, pues es en dicha fecha cuando adquiere la propiedad de una nueva parte del inmueble.

Luego respecto a la adquisición de 1/6 parte de la propiedad vendida, fue adquirida con fecha 08/11/2004, es decir que desde la anterior fecha hasta la de transmisión de la vivienda 28/11/2006 no ha transcurrido el plazo de tres años que establece la norma de renta, desestimándose las pretensiones actoras.'

SEXTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, debe tenerse en cuenta que si bien el art. 989 del Código Civil establece que 'Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda',en el presente caso al haberse producido una renuncia a la herencia en forma onerosa, hay que considerar que el art. 1000 del mismo Código Civil establece lo siguiente: ' Entiendese aceptada la herencia:

1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.'.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero de este último artículo, sólo cuando la renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia, y por el contrario cuando la renuncia se efectúa por precio a favor de todos sus coherederos ha de entenderse aceptada la herencia.

En el presente caso, consta en la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia, de fecha 8 de noviembre de 2004 que la renuncia de D. Manuel , efectuada en forma onerosa a favor de sus hermanos Doña Carmen (recurrente en este recurso) y D. Fermín , por el importe de 12.000 euros, correspondiendo a cada uno de los hermanos 6.000 euros.

Por tanto, ha de entenderse que D. Manuel aceptó la herencia, conforme al art. 1000 del Código Civil citado y los efectos de dicha aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda, según el art. 989 del Código Civil , pero el acto de la calificada como renuncia a la herencia no puede ser considerada como una repudiación de la herencia a los efectos del referido art. 989 del C. Civil , ya que no cabe entender que una persona ha aceptado inicialmente la herencia y luego la ha repudiado.

En este sentido debe señalarse que el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de julio de 2012, (Nº de Recurso: 333/2010) de su Sala de lo Civil, expresa lo siguiente: 'La interpretación y el alcance del artículo 1000.1 del Código Civil , como un supuesto esencial de aceptación de la herencia, requiere de una previa delimitación conceptual en la medida en que dicha aceptación se la suele ejemplificar con las denominadas 'renuncias traslativas'.

Nuestro Derecho patrimonial admite como principio general la renunciabilidad de los derechos subjetivos, siempre que la renuncia no sea contraria al interés o al orden público o se realice en perjuicio de tercero. Pero como sucede en el ámbito de las relaciones jurídico-reales, en donde las renuncias traslativas no constituyen, en rigor, auténticas renuncias, pues carecen del efecto extintivo, también su aplicación a este supuesto de aceptación especial de la herencia resulta equívoca y debe matizarse. En este sentido, debe señalarse que la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al beneficiario de la misma; por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula. Sentada esta precisión, el marco interpretativo del artículo 1000 debe realizarse en atención al artículo 990 del Código Civil , en donde, a sensu contrario, y a diferencia de la repudiación en sentido estricto, que es siempre pura o neutra, se infiere la admisión de la renuncia traslativa, como aceptación de la herencia, en beneficio ya de coherederos (codelados), o bien de extraños (terceros u otros vocados). Junto a este precepto también debe tenerse en cuenta el artículo 999 del Código Civil , referido a las formas que puede presentar la aceptación pura de la herencia, ya expresa o tácita, pues a diferencia de lo en él dispuesto, que en última instancia permite que la labor interpretativa alcance subjetivamente a la propia declaración de voluntad o actos que presuman dicha aceptación, el artículo 1000 debe interpretarse objetivamente en el ámbito de la tipificación contemplada, de suerte que contrastado el hecho de referencia, en nuestro caso, venta, donación o cesión del derecho, queda determinada implícitamente la aceptación de la herencia.

Delimitado, de este modo, el contexto interpretativo, no hay inconveniente alguno en señalar, conforme a la doctrina reciente, que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil , comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que causaliza al inmediato negocio de atribución intervivos realizado, particularmente el de una cesión gratuita del derecho hereditario.

4. La utilización de estas fórmulas de aceptación de la herencia suelen realizarse con la finalidad de eludir la tributación de la correspondiente transmisión intervivos que se opera sin reparar, debidamente, en los problemas de interpretación y adjudicación de la herencia que posteriormente se pueden derivar.'.

La doctrina de la citada sentencia del tribunal Supremo es aplicable al presente caso, pues aunque dicha sentencia alude al apartado 1º del art. 1000, en el presente caso, también se produce una renuncia traslativa, que es onerosa, lo que el apartado 3º de dicho artículo equipara en sus efectos al apartado 1º en cuanto a que debe ser entendida aceptada la herencia ex lege.

Por ello, se produjo la aceptación de la herencia por parte de de D. Manuel , y por efecto del art. 657 del Código Civil , los derechos de éste a la sucesión se transmitieron desde el momento del fallecimiento, pero no a la recurrente en cuanto que la renuncia onerosa no supone propiamente la repudiación de la herencia, adquiriendo la recurrente, no por su condición de heredera, sino por la renuncia onerosa de su hermano.

La adquisición por la recurrente de la parte de la herencia a la que renunció D. Manuel , se produjo por el acto intervivos consistente en la renuncia por precio efectuada en la escritura de aceptación de la herencia, ya que como determina la sentencia citada del Tribunal Supremo, la adquirente (que es la recurrente en este recurso), lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia respecto de la parte objeto de la renuncia onerosa.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo respecto de la liquidación.

SÉPTIMO:En cuanto al acuerdo sancionador, la recurrente alegó que la reclamación económico administrativa no fue interpuesta contra el la Notificación de la Resolución con Expediente Sancionador, precisamente porque siempre se alegó la falta de notificación de aquella, sino que se interpuso contra la Notificación de Exigencia de la Reducción Practicada, que es perfectamente susceptible de recurso o reclamación independiente de la Resolución con Expediente Sancionador, manifestando que la Notificación de Exigencia de la Reducción Practicada, fue notifica el día 7 de enero de 2.010, según consta en el folio 45 del expediente administrativo y la reclamación contra la misma se interpuso el día 20 de enero del mismo año.

Por otra parte, alega que dicha exigencia deberá ser objeto de anulación en su importe y medida, en tanto en cuanto exista una resolución judicial que anule la liquidación principal, sin que dicha anulación pueda estar condicionada además a que se hubiera interpuesto también la correspondiente reclamación contra la resolución del expediente sancionador.

Sobre dicha cuestión debe puntualizarse que consta en el expediente administrativo que el 7 de enero de 2010 se notificó a la recurrente el acuerdo de exigencia de de reducción de sanción y consta igualmente que el 20 de enero de 2010 se presenta reclamación económico administrativa, como se puede apreciar en el sello del Registro General de Documentos estampado en el escrito presentado. Por ello, no puede considerarse en modo alguno que la interposición de la reclamación económico administrativa fuera extemporánea respecto del acuerdo de exigencia de la reducción de la sanción.

Sin embargo el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid lo que entiende es que la reclamación económico administrativa es extemporánea pero respecto del acuerdo sancionador. Pero lo cierto es que el escrito presentado el 20 de enero de 2010 se refiere al acuerdo de exigencia de la reducción y no al acuerdo sancionador, por lo que en este punto no es conforme a Derecho la resolución recurrida.

Sobre el acuerdo sancionador, consta en el expediente administrativo que fue notificado a la propia recurrente el 5 de marzo de 2009, como se aprecia en el expediente administrativo en que consta el aviso de recibo en el que figura identificada la destinataria con su número de N.I.F. indicándose su nombre y apellidos y en su condición de destinataria, expresándose igualmente que el acto notificado es la resolución con imposición de sanción, cumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 111 de la Ley General Tributaria .

Por tanto no pueden ser estimadas las alegaciones de la recurrente relativas a la pretendida falta de notificación del acuerdo sancionador.

En consecuencia, partiendo de que la recurrente alega la improcedencia de la sanción por la improcedencia de la liquidación y teniendo en cuenta que la liquidación es confirmada por la presente sentencia, deben desestimarse las alegaciones de la demanda respecto del acuerdo sancionador, pues aunque no resulta procedente la extemporaneidad de la reclamación frente al acuerdo de exigencia de la reducción, ello no determina que deban anularse ni el acuerdo sancionador, que era firme, ni el acuerdo de exigencia de reducción de la sanción que era procedente al amparo del art. 188.3 de la Ley General Tributaria .

Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Nicolasa , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de noviembre de 2011, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio, 2006, declarando conforme a derecho la liquidación y acuerdo de exigencia de reducción de la sanción impugnados en las reclamaciones económico-administrativas objeto del recurso. Con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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