Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 369/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 332/2013 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN CÁCERES, ADRIANA FABIOLA
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100619
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3391
Núm. Roj: STSJ ICAN 3391/2015
Resumen:
Presentación extemporánea de reclamaciones económico-administrativas. Notificación a dirección incorrecta: el plazo se cuenta desde que el interesado tenga acceso a su contenido: procedencia de la admisión de la reclamación.
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000332/2013
NIG: 3803833320130000398
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000369/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado NUEVA ISLA BAJA S.A. DULCE NOMBRE MARIA CABEZA DELGADO
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente D. Pedro Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilma. Sra. Magistrada Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 2015, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife,
integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con
el nº 332/2013, interpuesto por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, representada
y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, habiendo
sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y en
su representación y defensa el Abogado del Estado, y como parte codemandada la entidad mercantil NUEVA
ISLA BAJA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dulce María Cabeza Delgado y
dirigida por el letrado D. Andrés Vila del Castillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se dictó la Resolución de 5 de agosto de 2013 por la que se estimó la reclamación económico administrativa nº 38/00766/2011 interpuesta contra la liquidación provisional de la Administradora de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Operaciones Societarias.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda por la que se solicita una sentencia que anule la resolución del TEAR por haberse presentado la reclamación económico-administrativa fuera del plazo previsto legalmente, con imposición de costas a los demandados si se opusieran con mala fe o temeridad.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda, interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto administrativo a que se refiere, con expresa imposición de costas a la parte actora.
La entidad codemandada se opuso a la demanda solicitando una sentencia en la que se declare la plena conformidad a Derecho del acto impugnado, con expresa imposición de costas a la Administración demandante.
SEGUNDO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes y, señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dña.
Adriana Fabiola Martín Cáceres.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad a Derecho de la resolución de 5 de agosto de 2013, que estimó la reclamación presentada contra la liquidación girada por la Administradora de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Operaciones Societarias, al entender el órgano económico-administrativo que se cumplían los requisitos exigidos para el disfrute de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias con ocasión de la ampliación de capital, al resultar acreditado que la inversión realizada se realizó en el período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública del acuerdo de ampliación y una vez terminada la obra.
La representación procesal de la parte actora sustenta su pretensión en que la reclamación económico- administrativa se interpuso fuera del plazo legalmente establecido. Señala, además, que al interponer dicha reclamación, el interesado no aportó la acreditación de la representación, y que habiendo sido requerido a tal fin, la subsanación del defecto tuvo lugar también fuera de plazo, de acuerdo con la Resolución de 26 de noviembre de 2009 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado.
La representación procesal de la Administración demandada se opuso alegando, en cuanto a la subsanación extemporánea del defecto de acreditación de la representación, que conforme a la resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública de 9 de diciembre de 2010 por la que se aprueba el calendario de días inhábiles para 2011, que es la aplicable, tal defecto se subsanó en tiempo.
La representación procesal de la entidad codemandada se opone al alegato de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa aduciendo que la notificación de la liquidación se practicó a dirección incorrecta. Así, explica, la liquidación provisional objeto de la reclamación económico-administrativa se notificó tras la declaración de caducidad del procedimiento de comprobación limitada anterior por transcurso del plazo sin haberse notificado la resolución preceptiva, notificación esta última que se realizó en la dirección correcta. Sin embargo, precisa, el inicio del nuevo procedimiento de comprobación volvió a notificarse a dirección incorrecta -como ya había ocurrido en la tramitación del procedimiento caducado-, no obstante lo cual se formularon alegaciones a la misma, indicando en ellas su dirección a efectos de notificaciones en el domicilio correcto. La liquidación provisional resultante de dicho procedimiento se notificó una vez más al domicilio incorrecto, el de una empresa distinta, habiendo sido la notificación recogida por una persona ajena a la empresa. La codemandada explica que la recepción de la notificación por persona vinculada a empresa distinta se debió a que, dada la proximidad física y el buen entendimiento existente entre ambas empresas, era frecuente el intercambio de información. De las circunstancias antedichas se deriva, a juicio de la codemandada, que aun cuando la presentación de la reclamación económico-administrativa haya convalidado la notificación defectuosa, la misma surte efectos desde que ha tenido acceso a su contenido, sin que la Administración pueda pretender que dicho conocimiento ha tenido lugar en la fecha en la que la notificación fue recogida por la persona ajena a la empresa.
SEGUNDO.- En relación con la pretendida subsanación extemporánea, ha de señalarse que la cuestión ha quedado despejada, una vez aclarado en los términos indicados en el escrito del Abogado del Estado, que conforme a la resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública vigente para 2011, la subsanación del defecto de acreditación de la falta de representación se produjo en plazo, tal como por lo demás reconoció el propio TEAR en la resolución del recurso de anulación presentado por el reclamante en relación con este tema.
En cuanto a la alegada presentación extemporánea de la reclamación económico-administrativa, consta acreditado cada uno de los hechos en que la parte codemandada funda su oposición a la demanda. En consecuencia, dado que la liquidación se notificó a una dirección incorrecta, constando a la Administración el cambio habido desde el primer procedimiento caducado, y constando igualmente que en el propio procedimiento del que trae causa la liquidación objeto de la reclamación ahora recurrida, la interesada volvió a reiterar la dirección correcta, no puede la Administración pretender que el plazo de interposición de un mes se cuente a partir de la notificación a la dirección incorrecta, derivando hacia aquella las consecuencias de una falta de diligencia en la notificación solo imputable a la Administración. Por el contrario, ha de estimarse que la interposición de la reclamación económico-administrativa fue interpuesta tempestivamente. En relación con las notificaciones efectuadas a direcciones incorrectas y sus efectos en el cómputo de los plazos para interposición de recursos, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 27 de septiembre de 2012 , lo siguiente: 'Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo. Las Sentencias de esta Sala, dictada en el ámbito de notificaciones tributarias, como en la de 6 de octubre de 2011, insisten en que '(...) al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación..En definitiva, la Administración incumplió el deber de notificar el acto aprobatorio del deslinde en el domicilio señalado a efectos de notificaciones (ex articulo 59.2 de la LRJPA ) dirigiéndola a una dirección incorrecta, por lo que tal actuación errónea, de la que no cabe culpar al recurrente, no le podía ocasionar ningún perjuicio.
La conclusión a la que se llega en la citada Sentencia es que la liquidación del acto se entiende notificado con la interposición del recurso que proceda. De acuerdo con dicho criterio, ha de desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas a la parte actora.
En su virtud,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 5 de agosto de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que confirmamos.Con imposición de costas a la parte demandante.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

