Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 369/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2013 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 369/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100460
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00369/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº369
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a 19 de Mayo de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 110de 2.013, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente Dª. María Milagros , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Junta de Extremadura, ambas de 07/11/2012, que fijan el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto Expropiatorio 'DESDOBLAMIENTO DE LA CARRETERA Ex-100. TRAMO: Ex-100- BADAJOZ. MODIFICADO Nº 1'.
Cuantía 2.210.784,49 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, así como el de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión las Resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Junta de Extremadura, ambas de 07/11/2012, que fijan el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto Expropiatorio 'DESDOBLAMIENTO DE LA CARRETERA Ex-100. TRAMO: Ex-100-BADAJOZ. MODIFICADO Nº 1'.
La demanda rectora de estos autos sostiene que la valoración debe hacerse siguiendo los criterios establecidos en el informe pericial que sustenta su hoja de aprecio, entendiendo que el procedimiento expropiatorio es nulo de pleno derecho, causante de indefensión (vía de hecho), fundamentalmente por haber sido excluidas las fincas de la relación de afectadas a los efectos de información pública prevista en el artículo 19.1 de la LExF que se acordó por resolución de 28/03/2006, lo que les privó del derecho a oponerse a la necesidad de la ocupación de sus fincas y de la posibilidad de proponer otro itinerario alternativo menos lesivo. La consecuencia de ello es que solicita en el suplico que el justiprecio se incremente en el 25%. Señala como fecha de valoración el 10/10/2006 y no abril de 2011 como ha considerado el Jurado y defiende que la obra en cuestión 'crea ciudad' con las repercusiones valorativas que ello conlleva. Justifica el concepto de demérito del resto de las fincas no expropiado en la pérdida de edificabilidad y en la minusvaloración que supone por pérdida de rentabilidad agrícola y por la imposibilidad futura de desarrollo urbanísticos amplios.
La defensa de la Administración entiende que el debate debe limitarse a las cuestiones planteadas respecto de la pieza de justiprecio, exclusivamente, y que, en cualquier caso, dichas cuestiones ajenas a la valoración no han sido impugnadas en tiempo y forma y, por tanto, son firmes y consentidas. En cuanto a la valoración sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones del Jurado, recordándonos la presunción de acierto de la que gozan.
SEGUNDO.- Hemos sido muy parcos en la descripción del conflicto por cuanto sobre este mismo Proyecto Expropiatorio la Sala se pronuncia con amplitud sobre cuestiones muy similares en los autos 71/2013, siendo ambas ponencias objeto de deliberación coordinada.
En esos autos defendemos que la afectación de las fincas se produce con el Proyecto original y no con el Modificado, con lo que la fecha de valoración la situamos a finales del año 2006. Defendemos también que la obra no crea ciudad nada más que hasta la glorieta de semillero de empresas, con lo que las fincas que ahora nos ocupan no se ven afectadas por ello de ninguna manera (al contrario que la finca de los autos 710/2013), lo que tiene su repercusión en la valoración. Consecuencia de lo anterior es que el método de valoración debe ser el de comparación, si bien exponemos que no se nos proporcionan comparables con identidad de razón excepto el surgido de la permuta llevada a cabo con Dª Elisabeth . Defendemos también que existió una vía de hecho, aunque ello no suponga en este caso la concesión del porcentaje previsto jurisprudencialmente del 25% por las razones que expondremos a continuación.
Por tanto, esta sentencia analizará, como consideraciones específicas de este procedimiento, la concreta valoración de esta finca, la no concesión de porcentaje alguno por vía de hecho y la petición de cantidad por demérito. Para el resto de cuestiones transcribiremos lo razonado en la sentencia de los autos 71/2013.
TERCERO.- Los argumentos para entender que la fecha de valoración debe ser a finales de 2006, y la consecuencia de que la misma debe regirse por lo dispuesto en la Ley 6/98, fueron los siguientes:
' SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, indudablemente complejos, la Sala entiende que con carácter prioritario debemos abordar la determinación de la normativa de valoración que debe ser utilizada, pues de ello depende no sólo el método de valoración, sino también la posibilidad o no de aplicar la doctrina jurisprudencial sobre 'crear ciudad', cuando de un sistema general asentado sobre suelo no urbanizable se está hablando, como es el caso. Y es que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo (de la que es buena muestra la Sentencia de 31/03/2015, rec. 4476/2012 ) establece que 'un suelo que no tiene la consideración de suelo urbanizado (tras la Ley 8/2007 y el RDLeg. 2/2008) no resulta posible su valoración como tal en aplicación de la doctrina de sistemas generales'.
Pues bien, la Sala acepta con rotundidad el planteamiento de la demanda sobre este concreto aspecto. Y lo hacemos en base a la consideración de que queda acreditado que la afectación de la finca de los actores no deriva del PROYECTO MODIFICADO, sino del PROYECTO ORIGINAL.
En efecto, baste para ello constatar que, efectivamente, (1) la finca en cuestión formaba parte de la Relación de propietarios, bienes y derechos afectados del Proyecto Originario que consta en el Anejo 19 del mismo, que (2) en el apartado de Afecciones se mencionaba expresamente la afección para la reposición de la vía pecuaria y (3) que en el apartado de valoraciones no se distinguía entre terrenos afectados directamente por el desdoblamiento y los que lo estaban por la necesidad de reponer la vía pecuaria en virtud de él (afectados 'de una y otra forma' es la expresión que se utiliza).
Por otra parte, el Proyecto Originario es aprobado el 27/03/2006 y sólo un día después (el 28/03/2006 es cuando se dicta la resolución que aprueba la relación de bienes y derechos afectados para su publicación a efectos de información pública), se adopta la decisión de excluir de la relación de bienes y derechos afectados todos aquellos terrenos que no lo estaban directamente por el desdoblamiento, sino indirectamente por la necesidad de reponer la vía pecuaria. Es decir, antes de aprobar el Proyecto Originario ya se había decidido dejar fuera del mismo a dichos propietarios, en una decisión incomprensible, falta de justificación y, en cualquier caso, perjudicial para ellos. Y decimos incomprensible, pues si ya se conocían los problemas que generaba el trazado original propuesto para la reposición de la vía pecuaria, lo que se debió hacer es incorporar al Proyecto el nuevo trazado. Y claramente perjudicial para la propiedad pues difiere en el tiempo la aprobación de un MODIFICADO que ya se sabía que se iba a necesitar. Y ello además, en un momento en el que se estaba aprobando la normativa estatal de valoración que supone un cambio muy importante a este respecto, como es obvio.
Pero es que, además, y esto es trascendente, la decisión adoptada carecía de justificación y, de facto, suponía el incumplimiento de la normativa específica sobre reposición de vía pecuarias, que exige 'que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél' ( artículo 11 de la Ley 3/1995 y el artículo 26 del Decreto 49/2000, de 8 de marzo , por el que se establece nuestro Reglamento Autonómico), siendo ello de obligado cumplimiento para cuando, como era el caso, se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurre una vía pecuaria, lo que debe llevarse a cabo mediante el oportuno expediente de modificación de trazado.
Es decir, la Administración estaba obligada a garantizar, en todo caso, la continuidad de la Cañada Real Sancha Brava, cuyo discurrir no podía ser obstaculizado en ningún momento, ni siquiera por la construcción de una obra pública. Por ello cuando se produjo la decisión de la Administración de extraer de la relación de propietarios, bienes y derechos a los terrenos afectados por el nuevo trazado de la Cañada Real, que obligatoriamente debía establecerse en el Proyecto Originario, se estaba asumiendo que al tiempo que se ocupaban los terrenos afectados directamente por el desdoblamiento de la carretera se estaba llevando a cabo una ocupación material, de facto, de los terrenos que ahora valoramos. Y esta conclusión es independiente de que se pruebe o no la existencia real de tráfico ganadero y de los usos complementarios, pues la Ley presume, iure et de iure, que una Cañada Real los tiene.
La conclusión de todo ello es que la expropiación de la parte de la finca de los hoy recurrentes se sustenta en el Proyecto Originario y no en el Proyecto Modificado, con lo que la fecha de valoración se sitúa en la propuesta por la actora, que supone hacerla bajo el régimen jurídico de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones. La fijamos, por tanto, a finales de 2006 (seis meses después de la declaración de urgencia, que tiene lugar por Decreto 101/2006, publicado en el DOE el 06/06/2006).'
CUARTO.- Los argumentos respecto de que la obra no creaba ciudad, excepto hasta la rotonda del Semillero de Empresas, fueron los siguientes:
' TERCERO.- Sentado ello, el primer problema que debemos abordar, desde el punto de vista valorativo, es el planteamiento de la actora de que nos encontramos con una obra (el desdoblamiento de un carretera interurbana) que 'crea ciudad', en el entendimiento de que si la respuesta fuese positiva supondría aceptar que el terreno expropiado se debería valorar como si de un suelo urbanizable se tratase, esto es, por el método residual, lo que llevaría a estimar el precio de 70 €/m2 que se pide en la demanda, ya que el resultado de la prueba pericial, tanto de parte como judicial, obtienen un valor muy superior, y la Administración no ha realizado prueba alguna para cuestionarlo. En concreto el perito judicial fija un valor unitario por el método residual de 115,56 €/m2 y la perito de parte de 121,07 €/m2.
Pues bien, para determinar si estamos ante el 'concepto teleológico-jurisprudencial de crear ciudad' tal y como lo denomina la STS de 10/02/2014, rec. 2911/2011 , debemos en primer lugar analizar la finalidad específica de la obra (así lo dijimos en nuestra Sentencia de 25/05/2010, rec. 431/2010 ). Y para ello hay que irse a la justificación que consta en el Decreto 101/2006 de declaración de urgencia, donde aparece que la obra es para 'solucionar los problemas de interacción del tráficoque soporta diariamente el tramo a acondicionar, ya que confluyen en el mismo vehículos que se dirigen y/o provienen de la carretera de Confederación, EX-209, EX-110, la N-V, Semilleros de Empresas, puente sobre el Río Gévora o paso elevado sobre el FF.CC., produciéndose unos niveles de servicio muy deficientes que provocan un grave riesgo de accidentes. El proyecto a ejecutar resolverá tales problemas mediante la solución integral adoptada, que conlleva una mejora sustancial de servicio a poblaciones, industrias y carreteras que confluyen, así como se consigue mayor fluidez para la circulación a Gévora y Cuartel de Bótoa. Por otro lado, se generarán importantes ahorros en tiempo y costes de los transportes'.
Es decir, para la Sala la finalidad específica de la obra no es crear ciudad, sino, simple y llanamente, 'mejorar el tráfico', pero de la carretera preexistente, y no de dentro del propio municipio, como se argumenta en el escrito de conclusiones. Y al hilo de ello, aprovechamos para decir que no existe prueba alguna de que la realización de la misma (de la carretera originaria) fuera considerada creadora de ciudad ni que formara parte del sistema viario municipal, lo que hubiera permitido igual consideración para su desdoblamiento, como nos muestra la STS de 31/10/2011, rec. 574/2011 .
Sentado ello, el siguiente paso es determinar si la obra en cuestión (por cierto, para la Sala es evidente que la misma consideración merece, a estos efectos de crear ciudad, la obra de desdoblamiento de la carretera que la ineludible restauración de la vía pecuaria que se ve por ella afectada) 'tiene trascendencia urbana' (por todas STS 23/02/2015, rec. 2921/2012 ).
El desdoblamiento de la EX-100 podría tener trascendencia urbana si 'fuera presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad' ( STS 23/11/2012, rec. 6761/2009 ), o si 'constituye condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trata de una consecuencia inevitable del mismo' ( STS 17/07/2012, rec. 3695/2009 ), lo que a juicio de la Sala no es de apreciar en este caso, pues, como queda dicho, su razón de ser es mejorar el tráfico congestionado de una carretera por la confluencia de varios factores, pero en modo alguno se justifica en la expansión de la ciudad. Y a este respecto debemos indicar que los 'elementos urbanos' existentes en la zona (el denominado Semillero de Empresas y las industrias que existen a continuación) no tienen relación alguna con la carretera original, ni con su desdoblamiento, sino que son el producto de un desarrollo permitido, bien por el PGOU de 1976 que lo clasificaba como SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO, SECTOR 6-INDUSTRIAL CARRETERA DE CÁCERES, bien por el PGOU de 1989 que delimitó un Área de Admisibilidad Excepcional en determinadas áreas de suelo no urbanizable, y que se concretó en un Plan Especial, aprobado y publicado en el 19/09/1998, que permitió la existencia de un complejo aislado, edificado y urbanizado (semillero de empresas). Por tanto, el desdoblamiento de la carretera no es consecuencia de la expansión de la ciudad en esta zona, que se mantiene inalterable desde dicha fecha. No obsta a esta conclusión el que aprovechando dicho desdoblamiento se mejoren los accesos a las diversas industrias e instalaciones implantadas en las proximidades de la carretera, 'al objeto de reducir al máximo los accesos directos que interfieran directamente con el tráfico del tronco', según consta en la Memoria del Proyecto.
Por otra parte, y pese a lo que se sostiene en la demanda, en ningún momento el actual Plan General de Ordenación Urbana (por cierto no vigente en la fecha de valoración) considera la carretera como un sistema viario municipal, no siendo suficiente la simple contemplación dentro del 'listado General de actuaciones asistemáticas expropiatorias de los sistemas generales' o que forme parte del 'Plan Radial', que son las menciones que se hacen en la demanda.
A este respecto, el perito judicial aclara que el PGOU contempla la carretera como un sistema general y no local (se designa AUG 0/07), con la leyenda TVI (interurbana), con lo que nos parece muy apropiado recordar, con la STS de 15/02/2013, rec. 1575/2010 , que 'la jurisprudencia también ha destacado, y esto es lo relevante para el supuesto que nos ocupa, que no basta que la obra (el sistema de comunicación) esté incluido en el Planeamiento municipal sino que ha venido afirmando ( sentencias de 1 y 9 de diciembre de 2008 ( casaciones 5033/05 y 4994/05 , FFJJ 1º y 3º, respectivamente) que tiene que serlo como red viaria del sistema local. La mera consideración por un plan general municipal de una infraestructura que trasciende los intereses locales no la convierte automáticamente en una dotación que contribuya a «crear ciudad». Y ello por entender que tal incorporación responde a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que demanda acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal'.
Finalmente, el último de los criterios que jurisprudencialmente permiten considerar a una obra como la que nos ocupa como 'creadora de ciudad' es que esté 'integrada en el entramado urbano', como reconoce pacífica doctrina jurisprudencial de cuya cita, por ello, estamos exentos. Pues bien, a este respecto la Sala no puede sino reconocer que ello es así, por propia disposición del Proyecto, respecto del tramo hasta la rotonda del semillero de empresas. En efecto, consta expresamente en la Memoria del Proyecto que su redacción se ha planificado 'considerando dos tramos diferenciados, el primero, el comprendido entre el final del desdoblamiento actual y la glorieta de Semillero de Empresas, y el segundo entre citada glorieta y la intersección con la carretera Ex-100'. Al primero 'se la ha dado un carácter eminentemente urbano', mientras que en el segundo 'la vía continúa con una sección de características interurbanas'.
La consecuencia de ello es que una parte muy importante de la finca de los recurrentes se encuentra frente a ese tramo, aunque parece ser que la superficie realmente afectada por la restauración de la Cañada es pequeña, tal y como puede apreciarse por el plano de situación que consta en el folio 20 del informe de la perito de parte. Pero ello da una idea de la situación límite, a los efectos valorativos, en la que se encuentra esta finca, que por propia disposición del Proyecto se sitúa, más de su mitad, en 'zona de entramado urbano', lo que debe tener su repercusión a esos efectos. Y al hilo de ello, la Sala entiende más práctico fijar un precio común para toda la superficie afectada que diferir a fase de ejecución de sentencia la determinación de la superficie materialmente afectada que se encontraría en el primer tramo del Proyecto, y que, por ello, debería ser valorado por el método residual, como si de suelo urbanizado se tratase, dado que como decimos. La superficie realmente afectada es pequeña'.
QUINTO.- El estudio de los comparables llevó a los siguientes razonamientos:
' CUARTO.- Declarado que el desdoblamiento no tiene la finalidad de 'crear ciudad', excepto en el tramo indicado, el siguiente paso valorativo es la determinación de si existen comparables que sean homologables a estos efectos, entendiendo el término en el sentido establecido en el artículo 26.1 de la Ley 6/98 , a cuyo tenor: '1. El valor de este suelo se determinara por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles'.
Pues bien, dada la lista de comparables que queda expuesta en el fundamento primero de esta sentencia, es especialmente importante comenzar declarando, para lo cual trascribimos el informe del perito judicial, que 'en el anterior Plan General Municipal de Badajoz, con aprobación definitiva 09/05/1989, los terrenos objeto de este informe están clasificados como Suelo No Urbanizable Común (SNU)' y que 'según el actual Plan General Municipal de Badajoz, con fecha de aprobación definitiva 24/11/1/2007, los terrenos objeto de este informe están clasificado como SUELO NO URBANIZABLE ESPECIAL PROTECCIÓN PLANEADA ESTRUCTURAL (EPP-E) REGADIO (EPP-ER)'.
Por otra parte, la finca en cuestión tiene por el norte como lindero 'la Dehesa de Santa Engracia, de la que le separa la vía férrea' y por el sur la Cañada de Sancha Brava. En la página 4 del informe del perito judicial se muestra con toda claridad el 'encajonamiento' de la finca entre estos dos espacios de terrenos de dominio público.
La conclusión de estas dos circunstancias es que para la Sala la finca en cuestión no sólo carecía de expectativas urbanísticas en la fecha de valoración, sino que, además, los cambios en el PGOU que se estaban tramitando se dirigían en la dirección de reforzar la imposibilidad de que en un futuro más o menos próximo la finca pueda algún día tener aprovechamiento urbanístico. Esto es, no se cumple la exigencia, establecida por doctrina jurisprudencial pacífica de cuya cita por ello estamos exentos, de que las expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar, de las que se concluya en la 'previsibilidad' de que en un tiempo más o menos cercano puedan a llegar a tener los terrenos un determinado aprovechamiento urbanístico.
Y ello es trascendente a los efectos del debate pues, como veremos seguidamente, la mayoría de los comparables que se traen a colación son de fincas formalmente rústicas pero con claras expectativas de tener aprovechamiento urbanístico en fechas próximas, por lo que no nos sirven a los efectos de la imprescindible 'identidad de razón' que exige el precepto.
QUINTO.- El primer comparable de la demanda son los valores establecido por esta Sala en su sentencia 151/2010 (autos 324/2008) que, según la demanda, atribuye un valor de 53 €/m2 en un terreno rústico con expectativas por la proximidad de la finca al suelo urbano de la ciudad de Don Benito, basado esencialmente en la comparación con indemnizaciones análogas concedidas, motu propio, por la Administración expropiante con objeto de la misma expropiación.
Pero el comparable no es análogo, por cuanto tuvo en consideración que había expectativas urbanísticas, lo que ahora no ocurre. Por otra parte, la situación de finca es en una localidad muy alejada a Badajoz.
El segundo comparable es la Sentencia 863/2007 (autos 5/2006) que atribuye a un terreno de regadío el valor de 48,86 €/m2 situado más allá de lo que se conoce en la ciudad de Badajoz entre la Autovía y la Venta Don José. 'Se trata igualmente de un terreno cuya obra se encontraba prevista en el PGM de Badajoz para el desarrollo de las Radiales como la de nuestros mandantes', se argumenta en la demanda.
Pero basta una simple lectura de la misma para comprobar que la valoración en la cifra indicada se hace teniendo en cuenta que el perito judicial señaló, y la Sala aceptó, que el terreno en cuestión estaba considerado en el PGOU en revisión como suelo urbanizable con condiciones, justo lo contrario de lo que sucede en nuestro caso.
El tercer comparable de la demanda es la sentencia 431/2010 (autos 1949/2008), que atribuye un valor de 60 €/m2 en terreno rústico cercano al CIR de Cáceres, 'pero alejado del centro urbano y no se trata de obras contempladas en el PGM', se argumenta.
Sin embargo, el precio fijado por el Jurado, y aceptado por la Sala, tuvo en cuenta que el terreno en cuestión tenía unas previsibles expectativas urbanísticas, como se deduce del párrafo de la sentencia que indica que: 'De otra parte, se hace mención desde los primeros informes de valoración, a que los terrenos van a adquirir con la modificación del planeamiento, la consideración de urbanizables'. Y ya sabemos que en nuestro caso la revisión del PGOU se dirigía a establecer mayor protección, que hace imprevisible el aprovechamiento urbanístico.
El cuarto comparable de la demanda es la Sentencia 478/2011, de 31 de mayo , (Autos 1570, 1582 y 1585 de 2008), en la que la Sala elevó el precio inicial del Jurado Provincial (otorgó 23 €/m2) hasta los 38,40 €/m2 por su cercanía al PIR de la Granadilla. Pero los razonamientos de la sentencia llevan a entender que el terreno fue valorado por la Sala como suelo urbanizable y que la valoración del Jurado fue en la consideración de que tenía expectativas urbanísticas. Sobre este último aspecto se razonó que: 'Bien es verdad que el Jurado motiva la fijación del justiprecio que propone en su informe su vocal técnico -ingeniero agrónomo- y razona en su fundamento cuarto que 'la calificación de los terrenos expropiados no eran los meramente derivados como rústico para su aprovechamiento agrario o como gravera, sino que tenían la consideración de agro- urbano, dada la proximidad al casco urbano'. Se pretende hacer referencia con esa atípica clasificación de los terrenos a las expectativas urbanísticas que, a juicio del órgano de valoración, concurrían en los terrenos, lo que lleva a considerar que su valoración no podría ser la de su valor originario de no urbanizable, sino que debía acogerse un plusvalor que se consideraban fundadas en una posibilidad más o menos cercana de que los terrenos tuvieran asignado por el planeamiento aprovechamiento urbanístico'. Y en nuestro caso estamos defendiendo que no existen, ni son previsibles, expectativas urbanísticas.
El quinto comparable es 'El precio abonado por la Administración a terrenos igualmente rústicos de este mismo expediente expropiatorio (finca nº NUM002 y NUM003 ) más alejados del suelo urbano que se valoraron en 50 €/m2'. Sin embargo para la Sala no es un elemento válido de comparación, pues independientemente de que formalmente los terrenos en cuestión sean rústicos, no puede olvidarse que están situados en el otro lado de la carretera, en 'zonas urbanas' como significativamente se refleja en las actas de justiprecio de mutuo acuerdo, expresión con lo que se reconoce la realidad, esto es, que se trata de terrenos que: o forman parte del complejo industrial a que se refiere la certificación del secretario General del Ayuntamiento de fecha 09/06/2014, o se encuentran en sus proximidades, o en los terrenos donde hay ubicadas instalaciones industriales, y tienen, por ello, más que previsibles expectativas urbanísticas, que justifican el precio abonado.
A este respecto destacar que la finca nº NUM004 pertenece a COMERCIAL HISPANO PORTUGUESA EXPORT E IMPORT, y en el plano incorporado por la perito de parte se comprueba que existen naves industriales. Y en la hoja de valoración de la finca nº NUM005 , propiedad de GESTORA DE TURISMOS Y SERVICIOS S.A., aparece incluso como concepto indemnizable la 'pérdida de negocio', lo que da una idea de que se han tomado en consideración aprovechamientos industriales.
El sexto comparable es la resolución firme del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 13/12/2007, que va referida a un terreno no urbanizable cercano a suelo urbano, próximo a la barriada de Llera, que se valoró por el Jurado en 93,23 €/m2.
Sin embargo tampoco nos sirve como supuesto con identidad de razón, pues la valoración se hizo en dicha cantidad al 'estar prevista su reclasificación en la revisión del planeamiento en trámite', por lo que se tuvieron en cuenta 'sus expectativas urbanísticas y se tomaron como referencia los aprovechamientos correspondientes al Suelo Urbanizable y los valores básicos de repercusión de las áreas contiguas'.
El séptimo comparable es el Acuerdo de ese mismo Jurado Provincial, de fecha 20/04/2009, en donde se señala que un terreno agro-urbano, cercano al núcleo urbano de la ciudad de Badajoz se debe valorar a razón de 76,93 €/m2.
Pero el análisis de este Acuerdo, que se encuentra en el Anexo 9 Doc. 9 del informe pericial de parte acompañado con la demanda, muestra que la decisión se adopta siguiente el criterio sentado por la Sala en la Sentencia de 22/06/2007, rec. 598/2007 , donde se expresan las razones de tan alta valoración, que en modo alguno concurren en nuestro caso. Se razonó que: 'Y a estos efectos lo que realmente centra el objeto de la prueba es la valoración que haya de hacerse de los terrenos atendiendo a su propia naturaleza o, más específicamente, por la potencialidad de que lleguen a adquirir aprovechamiento urbanístico; circunstancias que quedan acreditadas en el expediente de manera notoria en cuanto se constata que son, al momento de inicio de la fase de justiprecio (fecha a que ha de referirse la valoración, conforme se dispone en el artículo 24 de la aun vigente, al momento de autos, Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones ), de naturaleza no urbanizable; no obstante, lo cual y como manifestación de esa potencialidad, ya a ese momento de inicio de la pieza de justiprecio, se había aprobado el Avance de la Reforma del Plan General, pasando los terrenos a clasificarse como urbanos; Modificación que en la actualidad está pendiente de la aprobación definitiva por la Administración Autonómica. En suma, pues, esa potencialidad que el mismo Jurado acogió para efectuar su valoración, es de una intensidad reforzada de tal forma que no cabe entender, como se manifiesta por el Jurado, que es a 'medio plazo', sino de manera inminente, sin que puedan verse perjudicados los recurrentes en la valoración de unos terrenos que, de mantenerse en su propiedad, habrían adquirido un superior valor, conforme ha tenido ocasión de declarar reiteradamente la Jurisprudencia. Teniendo en cuenta esas características del terreno, la Sala ha de acoger el criterio del perito procesal, de cuya imparcialidad no cabe dudar y que pese a la inferior titulación del vocal técnico del Jurado, deja constancia en su informe a las características del terreno y las condiciones, haciendo expresa referencia a valores de fincas similares, criterio al que se remite, para la valoración de estos terrenos, el artículo 26 de la Ley antes citada . Consecuencia de ello es que procede fijar el justiprecio en la cantidad de 998.466,43 €.
El siguiente comparable que analizamos es el traído a colación como hecho nuevo ocurrido a lo largo de la tramitación del procedimiento. Se trata de la compraventa llevada a cabo en escritura pública de fecha 19/09/2013, en la que la Junta de Extremadura procede a vender una porción de terreno que perteneció a la vía pecuaria en cuestión con una superficie de 1.318 m2 por un valor de 70.908 euros, lo que supone un precio de 53,78 €/m2.
Sin embargo tampoco para la Sala es un elemento de comparación homologable. Y ello por dos razones: a) En primer lugar, por tratarse de una compraventa que no se produce en el seno de este expediente expropiatorio, y ya sabemos que los acuerdos privados entre partes no sirven a estos efectos, como establece doctrina jurisprudencial reiterada de la que es reciente muestra la STS de 20/04/2015, rec. 1391/2013 , donde se razona que: 'No puede acogerse este motivo como aparece formulado pues, en primer lugar, no puede aceptarse que la valoración del suelo conforme a mutuos acuerdos resulte vinculante para el Jurado, como se infiere de los términos en que se desarrolla el motivo. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de los convenios de mutuo acuerdo en materia expropiatoria para la fijación del justiprecio se refiere, es doctrina reiterada de la Sala, que obviamos repetir (valga por todas la cita de la sentencia de 13 de junio de 2011-recurso 885/2008 ), que los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados', y b) En segundo lugar, por cuanto conocemos por la documentación remitida por la Junta de Extremadura que se trata de un terreno en el que el comprador, Gestora de Turismos y Servicios S.A., ocupaba el inmueble por concesión demanial desde el año 1994, habiendo realizado obras de carácter permanente e instalaciones fijas (existe instalada una gasolinera), lo que hace que estemos ante un supuesto muy excepcional, con características muy especiales, que no permite su aplicación por analogía.
Y ahondando más en esta cuestión, la STS de 13/06/2011, rec. 885/2008 , acepta la siguiente doctrina: 'la jurisprudencia del Tribunal Supremo rechaza la aplicación analógica de los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, con fundamento en que estos convenios expropiatorios sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados, puesto que no se trata de una compraventa concertada en base al encuentro espontáneo y libre de la oferta y la demanda, sino de una transacción realizada mediante avenencia después de iniciado el expediente expropiatorio ( SSTS 24-4-78 , 30-6-1986 , 14-12-1987 , 18-3-1993 , entre otras). En particular, la sentencia de 19-9-02 (Ar 8457) declara que 'es manifiesto que el instituto de la expropiación es radicalmente diferente en su naturaleza al contrato de compraventa, sin que la expropiación pierda tal condición por el hecho de que el justiprecio se fije por mutuo acuerdo. En la expropiación concurren razones de utilidad pública que condicionan o pueden condicionar el actuar de la Administración expropiante que puede encontrarse urgido por la necesidad de satisfacer aquella necesidad y, por otra parte, se da en el expropiado una situación condicionada por la fuerza del expediente expropiatorio que en todo caso determinará que se vea privado de su propiedad. No son, en consecuencia, los justiprecios establecidos por mutuo acuerdo el valor en venta a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley de Expropiación '.
SEXTO.- Aunque no son traídos directamente como supuestos de comparación en la demanda, sí deben ser analizados los comparables en los que se sustentan los informes periciales que sirvieron de base a la hoja de aprecio de la propiedad.
El incluido en el informe del Ingeniero agrónomo Dº Cipriano sobre el que todavía no nos hemos pronunciado es la adquisición por mutuo acuerdo por Dº Evaristo , que no nos sirve como elemento de comparación por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta hace un instante sobre precios convenidos en otros expedientes expropiatorios.
En cuanto a los comparables relacionados por el arquitecto Sr. Jorge , amén de estar alguno de ellos en poblaciones diferentes a Badajoz, no sirven como comparables, pues no se trata de fuente firmes y fiables, al no atender a transacciones reales sino a simples ofertas de ventas, como exige constante doctrina jurisprudencial de la que es reciente muestra la STS de 19/01/2015, rec 2801/2012 al razonar que: 'Pues bien, del análisis de este estudio de mercado aportado se desprende que son ofertas de venta que no se corresponden con transacciones reales realizadas en esa zona, sino meras ofertas realizadas por agencias inmobiliarias sin que conste que llegarán a venderse ninguna de las viviendas ofertadas ni el precio final alcanzado. En definitiva, se basaba en meras ofertas de venta y no transacciones reales -criterio este expresamente rechazado en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo- por lo que tales muestras no sirven para considerar que existía un mercado fiable. No es posible, por tanto, considerar que la negativa del tribunal de instancia de asumir estos valores como fiables para aplicar el método residual dinámico pueda considerarse arbitraria o ilógica'.
Tampoco podemos aceptar la valoración alternativa, conforme al
Y tampoco podemos aceptar el comparable de este perito que se refiere a nuestra Sentencia 17/2010 (PO 325/2008), puesto que se trataba de un suelo situado a escasos 40 metros del casco urbano de Don Benito, al que sólo separaba la vía del ferrocarril y estaba prevista en la revisión del PGOU suprimir las vías y ampliar el casco urbano en esa zona. Se trataba, por tanto, de un supuesto con más que previsibles expectativas urbanísticas'.
Y el mismo argumentario expuesto en dichos autos para las fincas NUM004 y NUM005 debe aplicarse también al comparable traído a estos autos, consistente en ficha de datos de la parcela NUM006 de Jardinera de Extremadura (Anexo 9- DOC 7 del informe pericial de parte)
SEXTO.- Los argumentos para declarar que en aquellos autos se había producido vía de hecho causante de indefensión y que era procedente conceder la indemnización del 25% establecida por constante doctrina jurisprudencial, fueron los siguientes:
' OCTAVO.- Abordamos a continuación la pretensión de que se considere que ha existido una vía de hecho, para lo cual partimos, como hemos razonado anteriormente, (1) que la finca se encontraba afectada por el Proyecto Originario y no por el Modificado, de manera que es indudable que debió ser incluida en la información pública de la Resolución de 28 de marzo de 2006, (2) que debió llevarse a cabo el levantamiento de las actas previas a la ocupación, según la declaración de urgencia de la expropiación, antes de iniciarse las obras, y (3) que existió ocupación material, por cuanto, como también hemos razonado, cuando se ocuparon los terrenos afectados directamente por el desdoblamiento de la carretera se estaba llevando a cabo una ocupación material, de facto, de los terrenos que ahora valoramos, pues la Ley presume, iure et de iure, que una Cañada Real tiene transito ganadero y es utilizada para los usos complementarios permitidos.
Esta es también la conclusión a la que llega el informe pericial aportado con la demanda en su página 32, apartado A.5 y el informe del perito judicial en su página 16. Y este fue también el criterio que quedó reflejado en la carta redactada por la empresa CIEX, Consulting de Ingeniería Extremeña S.L., cuando en fecha 15/03/2007 se indicaba a la propiedad que los terrenos 'se encuentran a la completa disposición de la obra' (documento nº 1 de los acompañados con la demanda).
Por otra parte, es también importante señalar que el Proyecto Originario fue aprobado el 27/03/2006 y que al tratarse de un desdoblamiento no era necesario el trámite de información pública que exige el artículo 13 de nuestra Ley de Carreteras (Ley 7/1995, de 27 de abril) para aprobar los proyectos de carreteras de nueva construcción.
Además, consideramos también acreditado que cuando se lleva a cabo la publicación de la relación de bienes y derechos afectados por la aprobación del Proyecto MODIFICADO Nº 1 (lo fue por Resolución de 26/03/2009 y publicada en el DOE de 03/04/2009) la obra de desdoblamiento estaba prácticamente terminada, por lo que era intrascendente que los afectados pudieran hacer, a partir de ella, las alegaciones a las que se refiere el artículo 19.1 de la Lexf (la procedencia de la privación de sus terrenos, la exposición de alternativas distintas a la prevista y sobre todo la improcedencia de ocupar sus bienes), debiendo recordarse que este trámite no es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E .
Consta también probado que en cuanto tuvieron conocimiento de la afectación de su finca, los recurrentes se opusieron total y frontalmente a la ocupación del terreno. Y se acredita igualmente (página 33 del informe pericial de parte acompañado con la demanda) que la Cañada pudo haber discurrido por otros terrenos sin necesidad de ocupar la finca. Consta igualmente que en sede administrativa se solicitó el abono del 25% de indemnización por vía de hecho en el escrito de fecha 30/12/2011 (folio 99 del expediente).
Se cumplen así todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para entender que la ausencia de la finca en la información pública publicada el 01/04/2006 supone una nulidad de pleno derecho por vía de hecho causante de indefensión, lo que lleva a la estimación de que se abone un 25% sobre el justiprecio acordado, dada la imposibilidad de restitución in natura, tanto por estar la obra concluida como por no ser factible entregar un terreno de similares características, debiendo destacarse también que esta pretensión del suplico de la demanda no fue planteada en ningún momento en sede de expediente administrativo.
Y en apoyo de este planteamiento, traemos a colación la reciente STS de 20/02/2015, rec. 2405/2012 , que hace un magnífico resumen de la cuestión cuando razona que:
'Así las cosas hemos de referirnos a la jurisprudencia de esta Sala sobre el trámite de información pública en los procedimientos expropiatorios de urgencia, así como sobre nuestra doctrina, en materia de nulidades en ese ámbito.
Por todas citaremos la reciente Sentencia de 16 de julio de 2014 (Rec.6054/2011 ) relativa a una Autovía para cuya tramitación, al igual que ocurre en el caso de autos, simultáneamente se había abierta trámite de información pública y convocado al levantamiento de actas previas a la ocupación, alegándose por los allí actores una supuesta vía de hecho.
Decimos en dicha Sentencia:
'Los restantes motivos de casación invocan la infracción de diferentes preceptos de la LEF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por entender que debe declararse la nulidad del procedimiento expropiatorio por la falta de un trámite esencial, cual es el trámite de información pública que les hubiese permitido cuestionar la necesidad de ocupación de los bienes y derechos expropiados, lo que determina, a su juicio, que nos encontremos ante una vía de hecho por lo que reclama una indemnización por la indebida ocupación de los bienes expropiados que concreta en el 25% del justiprecio de los bienes expropiados.
Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.
Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que 'la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres'. En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.
Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que 'el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida'.
Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas'.
En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.
En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.
No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto.'
No podemos tampoco olvidar que como hemos dicho en otras sentencias (por todas la de 18 de marzo de 2005- Rec.1309/2001 ), es necesario administrar con prudencia la teoría de las nulidades:
'Es sabido que el acuerdo de necesidad de ocupación, ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los art. 18 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL19541848 y NDL 12531).
Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Noviembre de 2.000 (Rec.Casación 2939/96 ) ha señalado que el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente, cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley, dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, pero en tal caso exige que haya habido una Información pública previa a la aprobación del proyecto de obras de que se trate.
Es sabido que esta Sala tiene declarado que 'una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación, en cuanto la salvaduardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento para asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido'. Por ello dicha jurisprudencia no llega a declarar la nulidad de actuaciones, aun existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue sólo una pérdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente.'
Pero es que también hemos dicho, y así se recoge en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2015 (Rec.2914/2013 ), que no es causa generadora de nulidad el que se realice la apertura del trámite de información pública para alegaciones, conjuntamente con la convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación, siempre que los interesados puedan formular alegaciones en relación a los bienes afectados. Así decimos:
'Frente a ello carece de relevancia, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, el que juntamente con la apertura del trámite de información pública y alegaciones se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que simultanearan ambas convocatorias ( información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación) aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas ello afectaría a las actuaciones posteriores pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.'
QUINTO.- Pues bien, a la vista de cuanto hasta aquí se ha expuesto, la conclusión a la que cabe llegar es la de la desestimación de los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto formulados, remitiéndonos a cuanto acabamos de exponer tanto en cuanto al trámite de información pública que regulan los artículos 18 y ss. de la LEF , con especial referencia a las expropiaciones urgentes, cuanto en lo relativo a los presupuestos para la procedencia de la nulidad del procedimiento y la consiguiente apreciación de vía de hecho en la actuación de la Administración.
Al igual que ocurre en el supuesto analizado en la primera de las sentencias a las que nos hemos referido, y asumiendo íntegramente lo en ella expuesto (que por lo demás es una jurisprudencia reiterada de esta Sala) respecto al trámite de información pública al que aluden los arts. 17 y siguientes de la LEF , a efectos de que los interesados puedan hacer las alegaciones oportunas sobre la procedencia de la ocupación, hemos de tener en cuenta que en el caso de autos no cabe apreciar indefensión material alguna en los recurrentes que deba llevar aparejada la nulidad del procedimiento expropiatorio, pues ni en el plazo para formular alegaciones, ni en el levantamiento de las actas previas a la ocupación, ni siguiera ahora en sede casacional, en los motivos que formulan, realizaron alegaciones concretas sobre la necesidad de ocupación de los bienes afectados y la posible improcedencia de esta o perjuicio a sus intereses derivados de la expropiación.
Como dice la sentencia de instancia, el trámite existió, pero lo que es más importante, en el periodo de alegaciones ninguna se formuló a los efectos previstos en los citados preceptos ( arts. 17 y ss. de la LEF ) y que concreta el art. 19 haciendo mención a la oposición por razones de fondo o forma de la necesidad de ocupación. Y no formulada ninguna, a las que como se ha dicho tampoco se alude en los motivos de recurso, debe rechazarse la causación de indefensión y consiguientemente que la Administración haya incurrido en 'vía de hecho ', excluyéndose la vulneración de los preceptos que se reputan vulnerados, así como de la jurisprudencia de esta Sala, debiendo remitirnos a las sentencias a que nos acabamos de referir, sin que como en la última de las citadas se expresa, la realización conjunta del trámite de información pública y citación para el levantamiento de las actas previas de ocupación sea determinante de nulidad del procedimiento por sí sola'.
Ahora bien, en este caso existen dos circunstancias que llevan a la Sala a no conceder el porcentaje solicitado del 25%.
La primera de ellas es que no existe en el expediente administrativo manifestación alguna de la propiedad sobre la indefensión que le produjo los defectos de nulidad de pleno derecho apreciados, con lo que difícilmente puede alegar indefensión quien no consideró que tuviera algo que defender.
La segunda es consecuencia de que la alegación de vía de hecho, y la consiguiente pretensión indemnizatoria, tiene lugar por primera vez con la demanda, cuando ya está en vigor, y plenamente eficaz, la Disposición Adicional introducida en la LExF, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre), a cuyo tenor: ' En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
A este respecto la STSJ de la Rioja de 15/01/2015, rec. 144/2013 , razonó que ' La Disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, introducida, con efectos 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece: En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La pretensión consistente en un 25% adicional del valor fijado por el Jurado de Expropiación por la vía de hecho, declarada ya por esta Sala, ante la imposibilidad de la devolución del terreno afectado por la expropiación, ha sido deducida por primera vez en el escrito de demanda, que fue presentado el día 21 de enero de 2013, fecha en la que ya estaba en vigor la mencionada disposición adicional.
A lo anterior, ha de añadirse que los pronunciamientos anteriores de esta Sala sobre el mismo procedimiento de expropiación no suponen un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
Ha de concluirse, por lo expuesto hasta ahora y al igual que en anteriores supuestos de los que ha conocido esta Sala, que el demandante ha impugnado el procedimiento expropiatorio por la omisión del trámite antes indicado, por lo que debe anularse el acto administrativo impugnado y reconocerse el derecho del demandante a una indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, pero, a diferencia de los supuestos anteriores de los que ha conocido esta Sala, el derecho a la indemnización debe regirse por lo previsto en la Disposición adicional de la LEF a la que se ha hecho referencia'.
Y en el supuesto de autos no ha quedado acreditado por parte del recurrente otro daño efectivo e indemnizable, derivado de la infracción procedimental, que la privación de los bienes expropiados, y, por tanto, procede desestimar la pretensión contenida en el suplico de la demanda de que se le abone el 25%.
SÉPTIMO.- Nos corresponde ahora fijar el justiprecio de las partes de las fincas expropiadas, para lo cual debemos partir previamente de los argumentos que nos han servido de guía para fijar el justiprecio de la finca de los autos 71/2013.
Razonamos de esta manera: ' SÉPTIMO.- Dejamos para el final el comparable que queda reflejado en la escritura pública de fecha 15/04/2011, en el que la Junta de Extremadura y una de las propietarias afectadas por el Proyecto que nos ocupan, realizan una operación jurídica (segregación y permuta) que tiene por finalidad hacer menos gravosa para la Administración la solución al problema derivado de la existencia de viviendas e infraestructuras privadas en la vía pecuaria, según consta en la contestación a la demanda.
En principio este comparable tiene todos los elementos precisos para poder ser considerado como análogo, puesto que se trata de finca también rústica, sin expectativa urbanística y situada en el mismo lado de la carretera.
Por otra parte, entendemos que estaría excluido de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre 'precios convenidos', entre otras razones por cuanto la misma no es de aplicación, al menos con carácter de generalidad, a los precios pactados en el mismo Proyecto (el Tribunal Supremo cuando rechaza la aplicación analógica de los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados se refiere siempre a 'en otros expedientes').
Pero es que, además, esa doctrina se sustenta en que en los precios convenidos 'pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados' que son desconocidas en el expediente expropiatorio en el que se pretenden aplicar, lo que no sucede en el caso de que se trate del mismo Proyecto Expropiatorio, puesto que aquí no ha existido impedimento alguno para que la Administración hubiera dado una explicación a la Sala de las razones que han justificado un precio superior al ofrecido a los recurrentes, no siendo suficiente a estos efectos acudir a conceptos jurídicos indeterminados como 'estudiar las alternativas posibles a fin de llegar a la solución que fuera la menos gravosa para la Administración a la vez que resolviera el conflicto con los propietarios de las citadas viviendas e infraestructuras'. No queremos decir que ello no hubiera podido justificar un mayor precio, sino que lo que afirmamos es que la defensa de la Administración no ha realizado esfuerzo alguno en justificarlo, ni siquiera en el escrito de conclusiones, donde sí realiza ese esfuerzo de cuestionar el resto de los comparables.
Por otra parte, el artículo 25 de nuestro Reglamento sobre vías pecuarias establece la posibilidad de las permutas, pero siempre respetando la equivalencia en el valor de las fincas permutadas, o su compensación por la diferencia, con lo que, en principio, no está justificado (en el sentido de no explicado) el mayor valor concedido a la finca de Dª Elisabeth .
Ahora bien, la demanda considera que esta finca ha sido valorada en 25,36 €/m2 sobre la base de considerar que se le abonan 47.253 € por los 2.602 metros del particular, lo que consideramos un error, puesto que la finca segregada por Dª Elisabeth es de 6.172 m2 y la de la Junta de 2.602 m2, lo que significa que una vez permutada hay que abonar a Dª Elisabeth la diferencia de superficie entre ambas, esto es 3.570 m2, lo que supone que la valoración ha sido de 13,23 €/m2 (47.253 €/3570 m2), salvo error u omisión.
Y llegados hasta aquí la Sala entiende que el justiprecio de la parte de la finca expropiada a los recurrentes, incluida la que ha sido considerada como afectada por la teoría de crear ciudad, debe valorarse en 20 €/m2. Para ello tenemos en cuenta que la finca de Dº Elisabeth está bastante más alejada del casco urbano, que la Administración no aporta justificación alguna que sustente su valoración en 7,2 €/m2 (extremo éste que consideramos muy importante), que después de la STC de 11/09/2014 no existe límite formal alguno para aumentar el precio que se obtendría por el método subsidiario en este caso, es decir, el de capitalización de rentas, y, finalmente, que se trata de una finca no sólo muy próxima al casco urbano de Badajoz, sino integrada a efectos valorativos en el entramado urbano en su mitad por disposición del propio Proyecto Expropiatorio'.
Pues bien, para la Sala el precio de las fincas que nos ocupan debe situarse en los 17 €/m2. Superior al concedido en la escritura pública de segregación y permuta (al estar más cerca del casco urbano, al menos en su inmensa mayoría) e inferior al concedido a la finca de nuestros autos 71/2013, por su mayor lejanía de él, y, muy especialmente, por no estar afectada de ninguna forma por la consideración de que el desdoblamiento de la vía creaba ciudad.
Ello supone la cantidad de 508.582,2 euros, incluido el premio de afección.
OCTAVO.- Respecto del concepto de DEMÉRITO, tiene como presupuesto imprescindible para poder ser apreciado (en el porcentaje que sea) que se acredite que con la expropiación de parte de la finca se produce un perjuicio real en la parte no expropiada. A este respecto en nuestra STSJ EXT de 30/04/2014, rec. 115/2012dijimos que: ' Conforme a esta doctrina, la pretensión de la actora está condenada al fracaso, pues no basta solicitar una cantidad alzada en función de un porcentaje de la superficie expropiada sobre el total de la extensión superficial de la finca en cuestión, sin explicar que en el caso concreto ello determina el verdadero perjuicio real causado'.
En el mismo sentido la STS de 27/04/2015, rec. 3999/2012 , razona que: ' Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que 'cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real'.
Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, 'el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio.'.
Pues bien, en el caso enjuiciado no han quedado acreditados, en absoluto, los perjuicios que sustentan la petición indemnizatoria por demérito.
Desde luego que no podemos aceptar el perjuicio basado en la pérdida de edificabilidad ni en la imposibilidad de futuros desarrollos urbanísticos amplios, ya que hemos defendido que las fincas carecen totalmente de expectativa urbanística alguna, tanto por el discurrir histórico del planeamiento municipal (en el de 1989 el terreno era NO URBANIZABLE COMÚN y en el vigente pasa a ser NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN ESPECIAL) como por la realidad física, que demuestra que las fincas se encuentran encajonadas entre dos espacios de dominio público (la vía del tren y la Cañada Real de Sancha Brava).
Y respecto de la pérdida de rentabilidad agrícola no basta con su simple alegación, sino que precisa alguna prueba, máxime cuando ya en el informe del perito de la Administración que obra en autos se argumentó que la Administración no aceptaba la indemnización por demérito al no constar perjuicio alguno ' ya que la finca queda con una superficie de 4,1858 Ha de labor regadío, superficie muy superior a la Unidad Mínima de Cultivo, y tiene el mismo potencial productivo que antes de la expropiación, por lo que en este caso no procede pagar demérito alguno'. Y frente a ello no se ha esgrimido prueba alguna. Ni siquiera el informe de la perito de parte dedica una línea a esta cuestión.
NOVENO .- En cuanto a los intereses, y por coherencia con lo establecido en los autos 71/2013, los fijamos desde el 01/02/2007.
DÉCIMO.- En cuanto a las costas no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes, dado que estamos ante un supuesto de estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del PUEBLO ESPAÑOL
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel recurso presentado por el procurador Dº CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de Dª María Milagros quien actúa en nombre propio y en el del resto de comuneros propietarios, con la asistencia letrada de Dº GONZALO PINILLA ALBARRÁN contra las Resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Junta de Extremadura, ambas de 07/11/2012, que fijan el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto Expropiatorio 'DESDOBLAMIENTO DE LA CARRETERA Ex-100. TRAMO: Ex-100-BADAJOZ. MODIFICADO Nº 1', cuya disconformidad parcial a derecho declaramos, fijando el justiprecio en la cantidad total de 508.582,2 euros, más los intereses legales desde el 01/02/2007. Sin costas.
La presente sentencia no es firme y puede ser recurrida en casación ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta misma Sala sentenciadora en el plazo de diez días, previa constitución, en su caso, del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ y de la aportación del justificante de haber abonado al tasa que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
