Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 369/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4061/2011 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 369/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100364

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00369/2015

Procedimiento Ordinario Nº 4061/2011

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 4 de junio de 2015.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4061/2011 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles González González, en nombre y representación de Pizarras Espiz, S.A., contra la resolución de 10 de diciembre de 2010 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, que desestima recurso de reposición contra la resolución de 3 de junio de 2010 relativa al expediente S/24/0084/00, que confirma. Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, representada y dirigida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 901,52 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto de fecha 22 de marzo de 2012 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de abril de 2012 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime la demanda y anule y deje sin efecto la multa coercitiva impuesta por la resolución impugnada.

TERCERO.-Por diligencia de 29 de mayo de 2012 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Por auto de 3 de septiembre de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 901,52 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 18 de enero de 2013, consistente en documental; y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 10 de julio de 2013 y a la demandada por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 26 de septiembre de 2013 y señalándose el día 28 de mayo de 2015 para deliberación, mediante providencia de 20 de mayo de 2015.

QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 10 de diciembre de 2010 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, que desestima recurso de reposición contra la resolución de 3 de junio de 2010 relativa al expediente S/24/0084/00, que confirma.

Se narra en la demanda la existencia de una obligación de reposición de la legalidad, en concreto mediante la retirada de escombros en el río Cabrera, habiendo sido anulada la sanción impuesta. Se refiere igualmente a la anulación de las dos primeras multas coercitivas impuestas -nada se dice de la tercera-, por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Asturias, la primera de 8 de octubre de 2007 -documento 46 del expediente administrativo-, basándose, en síntesis, en que sería más fiable acudir a la ejecución subsidiaria; porque no se le requirió ni se le especificaron los términos de la obligación cuya ejecución forzosa se pretende; y porque ya hay una actuación tendente a dar cumplimiento. En el mismo sentido en la segunda de las sentencias referidas, de 19 de septiembre de 2008 . Igualmente se dice que fue solicitada autorización para invadir el cauce del río para limpiarlo totalmente, que al no ser contestada da lugar a una nueva solicitud, concediéndole autorización y procediendo a limpiar el cauce del río, siendo los trabajos supervisados por el Guarda de la Confederación y se declara finalizado el expediente de autorización el 25 de septiembre de 2006 en base al informe del Guarda Fluvial de 6 de septiembre de 2006. La multa coercitiva objeto del presente procedimiento le es impuesta por resolución de 3 de junio de 2010. Y con relación a la misma se dice en la demanda que no hay informe de Guardería Fluvial de donde se deduzca incumplimiento alguno sino que se remite la demandada a un informe de agosto de 2008 que no está en el expediente y conforme al cual no están realizadas totalmente las obras de restauración del cauce. La parte demandante, no obstante, sigue remitiéndose al informe del Guarda Fluvial de 6 de septiembre de 2006, documento 6 con la demanda, conforme al cual sí fueron retirados los escombros, de manera que la afirmación contraria -que no han sido retirados-, que se contiene en la resolución recurrida, la parte demandante considera que se encuentra ausente de prueba, por lo que concluye considerando que serán escombros nuevos que requerirían de un nuevo expediente sancionador.

Con respecto a la fundamentación jurídica de la demanda, se considera que la resolución vulnera los derechos previamente reconocidos por los Tribunales y por la Administración demandada, que contraviene sus propios actos, dado que la multa impuesta por la resolución de 29 de mayo de 2003 fue anulada por sentencia de 8 de octubre de 2007, PO 400/2004 , documento 46 del expediente; y la segunda, impuesta por resolución de 1 de julio de 2005, fue anulada por sentencia de 19 de septiembre de 2008, PO 1581/2005 , documento 47. Considera además que no se identifican las obras que ha de realizar, como exige el artículo 323.3 del RDPH. Insiste en que la demandada debiera acudir a la ejecución subsidiaria como impone el artículo 323.4; y en que ya ha cumplido. Alega la existencia de cosa juzgada material porque son los mismos hechos que ya fueron enjuiciados; y que la Administración actúa en contra de sus propios actos porque mediante oficio de 25 de septiembre de 2006, documento 12 con la demanda, archiva el expediente autorizatorio en base al informe del Guarda Fluvial, de 6 de septiembre de 2006, que indica que se han retirado los escombros depositados -documento 11-, conforme al cual el cauce queda en condiciones sensiblemente parecidas a las anteriores a lo denunciado. Además, que el oficio de archivo es un acto declarativo de derechos que no puede ser revocado posteriormente sino mediante el procedimiento de revisión de oficio del artículo 103.1 de la Ley 30/1992 . Considera además que no sería aceptable la tesis de la Administración conforme a la cual el Guarda se confunde de expediente, además de que ya no se podría anular porque han pasado cuatro años, de forma que no puede revisar de oficio. Y que lo que ocurre es que transcurridos dos años hay nuevos escombros y lo que procede es dictar nueva resolución por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 30/1992 . Y en segundo lugar funda su demanda, en relación con lo anteriormente expuesto, en la carencia de fundamento de imponer una multa coercitiva para promover la ejecución del acto que ya ha sido cumplido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 324 del RD 849/1986, de 11 de abril , e insiste en la existencia de autorización para limpiar el cauce que dio lugar a que lo limpiara; en la falta de motivación de la resolución recurrida por las mismas razones; en que no le dicen en qué consiste exactamente el incumplimiento; y en que no se ha hecho uso de otros medios legales menos gravosos -artículos 323.3 y 323.4-.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 93 de la Ley 30/1992 que '1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa'.

Con relación a la anulación de las primeras multas coercitivas impuestas no puede considerarse que sea motivo para anular la que es objeto del presente recurso puesto que, de constatarse que sigue sin limpiarse el cauce del río, nada impediría a la Administración su imposición. Con respecto a la identificación de lo que ha de ser retirado, sí que se identifica: son 500 metros. La posibilidad de acudir a la imposición de multas coercitivas está reconocida en la ley, y en este sentido dispone el artículo 93 de la Ley 30/1992 que '1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa'.Más en concreto en concreto en los artículos 119 de la Ley de Aguas y 324 de su reglamento, y en este caso hay un acto firme que llevar a ejecución, y se trata de un acto cuya ejecución puede el obligado encargar a otra persona, supuesto previsto en el artículo 99.c) de la Ley 30/1992 , sin que sea entonces la Administración la que tenga que proceder a llevar a cabo esa contratación para dar cumplimiento al acto. Finalmente, y respecto de la vinculación a sus propios actos por la Administración debido al archivo del expediente de autorización, no puede compartirse tal interpretación ni que deba acudirse a la revisión del acto -en este caso del expediente de autorización para la realización de las obras-, porque no se trata de un acto declarativo de derechos y no extingue la obligación de retirar los escombros caso de que sigan existiendo, y la Confederación Hidrográfica puede autorizar de nuevo para seguir retirando escombros.

Con respecto al fondo, de lo que se trata es de determinar si los depósitos no fueron retirados en su totalidad, a cuyo efecto deberá concretarse si existe prueba de tal extremo, y que no se trate de nuevos escombros, en cuyo caso lo que debiera realizar la Administración es la incoación de un nuevo expediente.

En la resolución recurrida se considera que existe un error en el informe de 6 de septiembre de 2006 porque de informes posteriores resulta que sigue en el tramo litigioso la existencia de los escombros, al igual que ocurre con el de 23 de agosto de 2006, al considerar que los escombros ya fueron retirados, y que así se deduce el escrito de 5 de septiembre de 2006 conforme al cual los escombros fueron retirados entre el 28 de agosto y el 1 de septiembre de 2006. También se indica en el informe, documento 65 del expediente, la contradicción entre la afirmación de inicio de los trabajos de limpieza el 28 de agosto de 2006 y el hecho de que el guarda fluvial manifieste que los trabajos ya fueron llevados a cabo el 23 de agosto, es decir, antes del inicio de las tareas de limpieza. El informe de 6 de agosto de 2008 lo aporta la demandada, y resulta del mismo que hay escombros en unos 500 metros, puesto que solo fueron retirados 200 metros, y el error del anterior informe se evidencia de que aunque el guarda dice que se retiraron los escombros, cuando dice que ya no están es incluso antes de que la demandante iniciase los trabajos de limpieza.

Ha de añadirse que en el informe de Tragsatec de 31 de julio de 2008 se indica que fue el peticionario el que desistió del expediente de autorización; y que la escombrera, de 700 metros, solo ha sido limpiada en 200 metros siguiendo el resto en las mismas condiciones que en el momento de la denuncia. Incluso es la demandante la que aporta como documento nº 10 con su demanda el escrito en que pone de manifiesto que procedió a retirar los escombros entre el 28 de agosto y el 1 de septiembre, de donde se evidencia la contradicción con lo afirmado por el guarda fluvial en su informe de 2006 y de donde ha de deducirse la ausencia de prueba de la real retirada de todos los existentes.

Por consecuencia la demanda ha de ser desestimada.

TERCERO.-Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles González González, en nombre y representación de Pizarras Espiz, S.A., contra la resolución de 10 de diciembre de 2010 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, que desestima recurso de reposición contra la resolución de 3 de junio de 2010 relativa al expediente S/24/0084/00, que confirma.

Sin condena en costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación a que se refiere el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.


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