Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 369/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 75/2019 de 05 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 369/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100390

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2840

Núm. Roj: STSJ PV 2840:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 75/2019

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 369/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En Bilbao, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 75/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la resolución número 34/2018, de 18 de diciembre de 2018, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por la que, estimando la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de su solicitud instó a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcionara alreclamante la información objeto de su solicitud.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por SERVICIO JURIDICO DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (UPV/EHU).

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1. PRIMERO.-El día 24 de enero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada del Servicio Jurídico de la Universiddad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV7EHU), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución número 34/2018, de 18 de diciembre de 2018, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por la que, estimando la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de su solicitud instó a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcionara al reclamante la información objeto de su solicitud; quedando registrado dicho recurso con el número 75/2019.

2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo, se declare la disconformidad a Derecho de la resolución de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública impugnada, anulándola y dejándola sin efecto alguno, con condena en costas del proceso a la Administración demandada.

3. TERCERO.- En el escrito de contestación de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de costas.

*Por Decreto de 26/11/2021se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.

*Por auto de fecha 17/12/2021 se acuerda que no procede recibir el proceso a prueba. En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

*Por resolución de fecha 29/09/2021 se señaló el pasado día 05/09/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

4. CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

5.PRIMERO:Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, y oposición a las mismas.

6.La Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea interpone el presente recurso contencioso administrativo número 75/2019, contra la resolución número 34/2018, de 18 de diciembre de 2018, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por la que, estimando la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de su solicitud instó a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcionara alreclamante la información objeto de su solicitud.

7.Don Carlos Daniel, trabajador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante, UPV/EHU) solicitó a través del portal de transparencia de la misma el 18 de julio de 2018 el acceso a 24 actas de la mesa negociadora conjunta del personal de administración y servicios laboral y funcionario, y ante la falta de respuesta presentó el 19 de septiembre de 2018 una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (en adelante, CVAIP) que dictó la resolución recurrida, razonando, en esencia, que la UPV/EHU está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) de acuerdo con su artículo 2.1.d), y, reconociendo la UPV/EHU que la documentación solicitada se halla en su poder a excepción de la correspondiente a la reunión de 25 de abril de 2018 que no consta que se celebrase, y habiendo sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, es información pública en el sentido del artículo 13 de la Ley 19/2013, por lo que el solicitante tiene derecho de acceso a la información solicitada.

8. La recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida alegando en fundamento de dicha pretensión los motivos de impugnación que seguidamente se analizarán por el propio orden propuesto en la demanda.

9. La Administración General de la Comunidad autónoma del País Vasco se opuso al recurso.

10. SEGUNDO:Nulidad por incompetencia manifiesta del Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. No concurre.

11. La UPV/EHU propugna la nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas ( en adelante, LPCAP) de la resolución recurrida al considerar que la CVAIP es un órgano manifiestamente incompetente, por corresponder la competencia, a su juicio, al Consejo de Transparencia previsto por el artículo 36.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

12. Razona al efecto que el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 128/2016, de 13 de septiembre que la crea, ciñe su competencia a resolver las reclamaciones que se presenten en relación con denegaciones expresas o presuntas, entre otros, del sector público vasco, siendo así que las universidades integran el sector público institucional de acuerdo con lo previsto por el artículo 2.2.c) LPCAP y artículo 2.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP). Añade que el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, no incluye a la UPV/EHU en ninguno de sus artículos.

13. La Administración de la CAPV se opuso alegando que de acuerdo con el artículo 2.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) , sus disposiciones se aplican a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las administraciones públicas o dependientes de ellas, incluidas las universidades públicas, y de acuerdo con el número 2 de dicho artículo a los efectos de lo previsto en el título I de la misma se entiende por administraciones públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del número 1. De otro lado la disposición adicional cuarta de dicha ley establece que la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las administraciones de las comunidades autónomas y su sector público y por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determine las comunidades autónomas.

14. Alega que aun cuando las universidades no son administraciones públicas a tenor de lo previsto por los artículos 2.3 LPCAP y LRJSP, lo son a los efectos del título I de la Ley 19/2013.

15. La respuesta al presente motivo de impugnación ha de partir del hecho de que UPV/EHU forma parte del sistema universitario vasco regulado por la Ley vasca 3/2004, de 25 de febrero, en el ejercicio de la competencia que en materia de educación e investigación atribuye el art. 16 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco a la CAPV. En dicho marco normativo corresponde al Parlamento vasco la creación, supresión de universidades públicas ( art. 61), al Gobierno Vasco la aprobación de sus estatutos y al departamento competente en materia de universidades el elenco de potestades que consigna el art. 62.2 de la Ley 3/2004.

16. La UPV/EHU no es una administración pública a los efectos de la LPCAP ni de la LRJSP a tenor de lo previsto por el art.2.3 de cada una de ellas, integrando el sector público institucional del País Vasco de acuerdo con lo previsto por el art.2.2.c) de ambas leyes.

17. Ahora bien, de acuerdo con el art. 2.1.c) de la Ley 19/2013, las disposiciones del título I de dicha ley son de aplicación a las universidades, y de conformidad con lo previsto por el art. 2.2, a los efectos de lo previsto por dicho título tienen la consideración de Administración Pública.

18. Pues bien, de conformidad con lo previsto por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, el art. 3 del Decreto 128/2016, atribuye a la CVAIP la competencia para conocer de las reclamaciones en relación con la denegación de información pública de la UPV/EHU en tanto Administración pública vasca a los efectos de la Ley 19/2013.

19. TERCERO:Nulidad de la resolución recurrida por inexistente, por no constar la firma electrónica del presidente a la fecha de puesta a disposición de la notificación y por constar en la sede electrónica que el documento está anulado. No concurre.

20. Alega la recurrente que la resolución de 18 de diciembre de 2018 impugnada es un documento electrónico firmado por el presidente y los dos vocales de la CVAIP, siendo así que se insertó sin la firma del presidente y que el localizador para contrastar la autenticidad del documento en la sede electrónica http://euskadi.eus/localizadorda como resultado 'el documento cuya verificación de copia sido solicitada está anulado.'

21. La Administración de la CAPV se opuso alegando que la firma se ha verificado a través de Acrobat Reader, que está mostrando la hora de la firma según el huso horario actual, diciendo que se firmó a las 11:25 del horario GMT +2, pero en invierno estamos en GMT +1, por lo que se firmó a las 10:25 hora española del 19 de diciembre de 2018. Añade que cuando se verifica con cualquier otro validador de firma, por ejemplo @firma, que es la herramienta de la Administración General del Estado, aparecen los horarios de las tres firmas de forma correcta. El documento fue firmado por los tres miembros de la Comisión y subido Tramitegune por la instructora del expediente el 19 de diciembre de 2018 a las 11:16 y notificado el reclamante y a la UPV/e archivo a las 11:19.

22. En cuanto a que el documento está anulado, alega que dicha conclusión se debe a que no se firmó en el portal firmas de la aplicación Tramitegune, y que por eso no tiene sello de tiempo y no aparece firmado en esa aplicación, aunque si está firmado, lo que ocurre porque la aplicación Tramitegune a día de hoy no controla cuándo se sube un documento firmado en una aplicación externa.

23. Añade que como el presidente envió otro PDF firmado en otra aplicación (con el mismo contenido y firmado ya por las vocales), la tramitadora anuló el documento anterior (que tenía un localizador) firmado en Tramitegune por las dos vocales para insertar el que remitió el presidente firmado fuera de Tramitegune, de forma que la aplicación del localizador no muestra el documento, porque para ella está anulado, pero el documento anulado es el que estaba únicamente firmado por los dos vocales y no el documento firmado por ellos y además por el presidente.

24. Concluye que el documento notificado en realidad fue correctamente firmado antes de la notificación por los tres miembros de la CVAIP y una vez notificado no se puede modificar.

25. La Sala asume la posición de la Administración autonómica, considerando que el vicio que se imputa a la resolución recurrida es de naturaleza eminentemente formal, es meramente defectuoso y carece de virtualidad invalidante (art.48.2 LPCAP) al quedar acreditada la realidad de la declaración de voluntad de la Comisión adoptada con los requisitos formales exigibles.

26. CUARTO:Nulidad de la resolución por falta de convocatoria que incluya el orden del día. No concurre.

27. Se impugna la resolución postulando su nulidad por falta de convocatoria del órgano colegiado que incluyera el orden del día, tal como requiere el párrafo segundo del artículo 17.3LRJSP. Añade que el pantallazo de la convocatoria remitido es un documento electrónico que no contiene ninguno de los requisitos establecidos por los artículos 26 y 27 LPCAP en relación con el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

28. La Administración de la CAPV se opone alegando que se trata de un órgano colegiado compuesto por el presidente y dos vocales al que le resultan de aplicación los artículos 15 a 18LRJSP, pero las actas que se levantan y el orden del día no afectan a terceros, por lo que la irregularidad en la convocatoria de la reunión carece de efectos invalidantes teniendo en cuenta que el acta aportada como ampliación del expediente dice que el 18 de diciembre se reúne en Vitoria- Gasteiz el pleno de la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública previa convocatoria realizada al efecto, y que en la sesión se analizó el expediente NUM000, remitido a los miembros con anterioridad para su análisis y que se aprobó por unanimidad. La convocatoria fue enviada por el presidente a través del programa Outlook y aceptada por los vocales. Añade que la convocatoria no tiene por qué reunir los requisitos de los artículos 26 y 27 LPCAP dado que no estamos ante la emisión de un documento público administrativo, sino ante la convocatoria de un órgano encargado de resolver las reclamaciones en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013.

29. Nuevamente se plantea un vicio de carácter eminentemente formal que carece de alcance invalidante (art.48.2 LPCAP), al quedar acreditado por el acta NUM001 aportada en la ampliación del expediente que la Comisión se reunió a las 12 horas del 18/12/2018 en conexión telemática, tratando, entre otros asuntos, la propuesta de resolución del expediente NUM000, que ya había sido remitida con anterioridad, y tras la exposición de la vocal ponente de la misma fue aprobada por unanimidad.

30. QUINTO:Nulidad de la resolución por omisión del trámite de audiencia de los interesados. No concurre.

31. Alega la UPV/EHU que en las alegaciones presentadas el 30 de octubre y el 11 de noviembre de 2017 hizo constar la existencia de terceros interesados, concretamente los sindicatos CCOO, ELA, STEE-EILAS y LAB, y que pese a ello no se les confirió trámite de audiencia en el procedimiento.

32. La Administración de la CAPV se opuso alegando que no se había producido la denegación de acceso a la información solicitada con fundamento en el derecho e intereses de terceros tal y como contempla el artículo 24.3 de la Ley 19/2013.

33. Disponen los arts. 19. 3 y 24.3 de la Ley 19/2013 lo siguiente:

< < Artículo19. Tramitación.

.../...

3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

.../...

Artículo24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

...> >

34. La STS de 8 de marzo de 2021 (Recurso 3193/2019) establece en relación con el requisito de audiencia de los interesados la siguiente doctrina:

< < SEGUNDO. Sobre el trámite de audiencia a los interesados en las reclamaciones de las que conoce el Consejo de Transparencia.

.../...

Los derechos de los afectados deben de protegerse también por el Consejo de Transparencia y su citación y audiencia es exigible no solo cuando están perfectamente identificados y han sido citados por el órgano administrativo en el procedimiento inicialmente tramitado, sino también cuando, a partir de los datos obrantes en la solicitud de información y en el resto de las actuaciones, sean identificables, hayan sido oídos o no en la instancia previa . De modo que la falta de audiencia por parte del órgano que recibió la solicitud inicial no es óbice para que esta omisión debe ser corregida por el órgano encargado de supervisarla por vía de recurso si dispone de datos suficientes, aun implícitos, para poder llamar a los interesados.

Por ello, cuando el Consejo constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede, dependiendo de las circunstancias concurrentes, adoptar las siguientes decisiones:

a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo ponderando los intereses en conflicto;

b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia.

Por ello, debe concluirse que cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, para después ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses.> >

35. De acuerdo con dicho marco legal y jurisprudencial cabe concluir que correspondía a la UPV/EHU dar trámite de audiencia a los terceros interesados en los que concurrieran las circunstancias del art. 19.3 de la Ley 19/2013, esto es, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros y, puesto que la UPV/EHU incumplió su deber de resolver, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24.3 correspondía a la CVAIP no solo en supuestos de denegación previa por la administración requerida, en este caso la UPV/EHU, sino también en un supuesto como el de autos en el que se incumplió el deber de resolver.

36. Ahora bien, considera la Sala que la UPV/EHU carece de legitimación para la defensa de los intereses de los sindicatos, máxime cuando ella misma incumplió su deber de darles trámite de audiencia y de resolver.

37. Por lo demás, como se aprecia en el examen del siguiente motivo de impugnación, la UPV/EHU no alega que resulte procedente la denegación de la información solicitada en aras de la protección de los derechos e intereses de dichos sindicatos que, como más adelante se razonará en tanto miembros de la mesa de negociación están sujetos al principio de transparencia , sino de terceras personas cuyos datos, al parecer se contienen en la información solicitada, lo que como seguidamente se verá no aparece mínimamente acreditado.

38. SEXTO:Nulidad de la resolución por afectar la información solicitada a datos de carácter personal especialmente protegidos sin recabar su consentimiento expreso. No concurre.

39.Se postula la nulidad de la resolución recurrida por afectar la información solicitada a datos de carácter personal especialmente protegidos de terceras personas, distintos a la filiación sindical de las personas intervinientes en la mesa de negociación, sin que se hubiera recabado su consentimiento expreso tal y como exige el artículo 15.1 in fine de la Ley 19/2013 .

40. Añade que los documentos solicitados contienen en el punto de ruegos y preguntas información relativa a la salud de los y las trabajadoras que aparecen individualizados con todos sus datos personales y laborales, cuando se trata solicitudes de cambio de puesto por razón de salud, y asimismo que hay datos relativos a personas con discapacidades y datos personales de todo el personal laboral temporal.

41. La Administración de la CAPV alega que si los terceros son las personas cuyo nombre y afiliación constan en las actas solicitadas, los cargos electivos representantes de las organizaciones sindicales no gozan del mismo nivel de protección en sus datos de filiación sindical, por ser de público conocimiento la representación que ostentan.

42. Procede la desestimación del presente motivo dado que se expone de una manera genérica y carece de una prueba suficiente. En primer lugar porque los documentos anejos a la demanda se unen sin incluir la numeración que se consigna en el escrito rector lo que dificulta el análisis de la documentación aportada, dado que se trata de 22 documentos insertados sin la debida identificación entre los folios 71 a 130, y si la alegación se refiere a los folios 92 a 102, su examen no permite concluir que la información solicitada entrañe el conocimiento de datos de carácter personal especialmente protegidos, dado que se trata de meras convocatorias de la comisión negociadora de PAS laboral y de PAS funcionario en las que se incluye un orden del día de carácter general.

43. SÉPTIMO:Nulidad de la resolución por tener la información solicitada el carácter de auxiliar o de apoyo. No concurre.

44. Alega la UPV/EHU la nulidad de la resolución ex artículo 47.1.f) LPCAP en relación con el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 razonando que las mesas de negociación no son órganos colegiados y que el hecho de que las actas solicitadas se hallen en manos de la UPV/EHU es meramente circunstancial ya que asi se decidió por acuerdo de los asistentes.

45. Considera que se trata de información auxiliar o de apoyo máxime teniendo en cuenta que su contenido se refiere a la oferta pública de empleo que no requiere de un acuerdo con la parte social.

46. La Administración de la CAPV alega que la documentación solicitada no tiene la condición de información auxiliar de apoyo.

47. Ciertamente las mesas de negociación no son órganos colegiados en el sentido de los arts. 15 y siguientes LRJSP, no resultando de aplicación la exigencia de levantamiento de actas de sus reuniones que prevé su art.18.

48. Ahora bien, las mesas de negociación materializan el proceso de negociación colectiva tanto en el ámbito laboral como funcionarial y si se levantan actas que documenten sus sesiones de trabajo, como en el caso ocurre, y quedan bajo la custodia de la UPV/EHU, es claro a juicio de la Sala que no pueden ser calificadas de información auxiliar o de apoyo, sino que contienen el proceso de formación de la voluntad de la entidad pública institucional, y constituye información pública en el sentido del art. 13 de la Ley 19/2013.

49. OCTAVO:Nulidad por poner en peligro la garantía de confidencialidad en el proceso negociador con afección a la libertad sindical. No concurre.

50. La UPV/EHU considera nula de pleno derecho la resolución recurrida ex artículo 47.1.g) LPCAP en relación con el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, los artículos 33, 36 y 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( EBEP) y el artículo 6 del III Convenio colectivo PAS laboral. Razona al efecto que el acceso a la información solicitada causa perjuicio a la garantía de confidencialidad en los procesos de negociación colectiva con afección a la libertad sindical, de forma que prevalece la libertad de negociación y la confidencialidad del proceso respecto del interés en conocer la información.

51. La Administración de la CAPV se opone alegando que la negociación colectiva no se encuentra entre los límites al acceso a la información que contempla el artículo 14 de la Ley 19/2013, teniendo cuenta que el artículo 33.1EBEP dispone que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos está sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia.

52. Añade que la información solicitada permite conocer cómo se toman las decisiones sobre gestión de personal en la UPV/EHU que es precisamente la razón de ser de la Ley 19/2013.

53. La Sala comparte dicha posición. El derecho a la negociación colectiva se ejerce a través de la representación sindical y se endereza a la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del ámbito a través de las mesas de negociación previstas ( art.33 EBEP).

54. De acuerdo con dicho precepto la negociación colectiva está sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, lo que excluye el secreto de las negociaciones en atención al interés público de las mismas, pues no ha de olvidarse que su resultado se erige en fuente de derecho y obliga a todas las personas comprendidas en el ámbito de la negociación.

55. Si el resultado de cada sesión de las mesas negociadoras se documenta en un acta, pese a que no resulte preceptivo, nada se opone que el personal afectado tome conocimiento del proceso de negociación a través de tales actas, y no cabe alegar que ello atenta contra la libertad sindical, puesto que tal derecho entraña el de negociación pero ésta ha de hacerse con publicidad y transparencia y la actuación de los representantes sindicales está sometida al escrutinio de los empleados representados.

56. NOVENO:Nulidad de la resolución por la existencia de otros procedimientos de acceso a la documentación solicitada. No concurre.

57. La UPV/EHU postula finalmente la nulidad de la resolución recurrida ex artículo 47.1.f) LPCAP invocando la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, razonando que hay otros procedimientos de acceso a la documentación solicitada, dado que el artículo 6 del III Convenio colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios establece un régimen específico de acceso a la información en una determinada materia o área de actuación administrativa, razón por la cual las normas de la Ley 19/2013 no son de aplicación directa y operan con carácter supletorio.

58. La administración de la CAPV se opone alegando que el solicitante lo hizo a título personal y no como representante sindical, por lo que no existe impedimento que impida solicitar la información pública requerida.

59. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, establece en lo que ahora importa:

< < 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.> >

60. La STS de 18 de marzo de 2021 (recurso 3934/2020) recuerda y perfila la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de dicha disposición:

< < Más recientemente, hemos perfilado y matizado esta doctrina. Así, en la STS nº. 314 /2021, de 8 de marzo (RCA 1975/2020) hacíamos referencia a la Disposición Adicional 1ª de la LTBG y, en relación con ella, a la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (RCA 577/2019), señalando al respecto:

'La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 1020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).

Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia, precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio (EDL 2006/93900).

Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial.

Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria'.> >

61. Pues bien, la UPV/EHU alega que no resulta de aplicación el régimen general de acceso a la información pública previsto por la Ley 19/2013 porque el art. 6 del III Convenio Colectivo del personal laboral de administración y servicios de la Universidad del País Vasco (BOPV 31/12/2010), prevé un régimen jurídico específico de acceso a la información aquí cuestionada.

62. Realmente ello no es así, dado que dicho convenio es exclusivamente de aplicación al personal laboral pero no al funcionarial, y sobre todo porque el art. 6 regula la comisión paritaria para el examen y resolución de cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigencia y aplicación de dicho convenio, y un procedimiento de resolución de conflictos que puedan surgir en la interpretación del convenio, pero en modo alguno contiene un régimen de acceso a la información pública ni completo ni parcial que sustituya al general establecido por la Ley 19/2013.

63. ÚLTIMO:Costas.

64. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de mil euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm. 4 de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el presente recurso nº 75/2019,interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, contra la resolución número 34/2018, de 18 de diciembre de 2018, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por la que, estimando la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de su solicitud instó a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcionara al reclamante la información objeto de su solicitud.

II.-Imponemos las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0075 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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