Última revisión
23/01/2004
Sentencia Administrativo Nº 37/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 727/1999 de 23 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTINEZ VIREL, CRISTINA PAEZ
Nº de sentencia: 37/2004
Núm. Cendoj: 35016330022004100004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº
ILMOS SRES
Dña Cristina Páez Martínez Virel
Presidente
D.César José Garcia Otero
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2004
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
con sede en esta capital, el presente recurso 727/1999 en el que interviene como demandante Dña
María Rosa representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y como demandado
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los
Servicios Jurídicos y codemandado Viajes Insular representado pro la Procuradora Dña Carmen
Bordón Artiles , versando sobre extinción de relaciones laborales, siendo indeterminada la cuantía
del procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Orden del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de 9 de abril de 1999 se desestima recurso ordinario formulado contra resolución del Director General de Trabajo de fecha 21 de octubre de 1998 que autoriza extinción de relaciones laborales.
SEGUNDO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anulando la resolución impugnada con retroacción para que la Autoridad Laboral proceda a someter el acuerdo entre el Comité de empresa y la empresa al Juzgado de lo Social por la existencia de dolo, coacción o abuso del derecho.
TERCERO.-La demandada interesó la desestimación del recurso y la codemandada interesó la desestimación del recurso.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel
y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-se impugna la Orden del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de 9 de abril de 1999 se desestima recurso ordinario formulado contra resolución del Director General de Trabajo de fecha 21 de octubre de 1998 que autoriza extinción de relaciones laborales.
SEGUNDO.- Por la parte actora se manifiesta que:
Con fecha 3 de septiembre de 1998 se presentó por Viajes Insular SA a la Dirección General de Trabajo expediente sobre despido colectivo por causas económicas, ténicas, organizativas y de producción en el que se instaba la resolución de contratos de trabajo de 29 trabajadores de distintos centros de trabajo de las islas.Concretamente dicha parte, con centro de trabajo en Lanzarote.
Reunido el Comité de empresa con la representación de la empresa el día 2 de octubre de 1998 se llegó a un acuerdo verbal entre los mismos que redactaron y suscribieron el 6 del mismo mes en el que se hace constar que" por la representación de los trabajadores y por la Dirección de la empresa se acuerda no entrar a discutir las razones de fondo que originaron la tramitación del despido colectivo instado por Viajes Insular SA toda vez que se ha llegado a un acuerdo económico fijando las indemnizaciones de los 29 trabajadores afectos al expediente de despido colectivo!". DE ello se desprende que el Comité de empresa desoyendo lo establecido en el artículo 51.4 del Estatuto de los trabajadores no solo incumplió lo establecido en el referido artículo sino que actuando al unísono con la empresa desvirtuaron las razones aducidas en la solicitud del expediente y sólo pensando en los intereses de la misma dando lugar a lo que resultó ser un despido inmotivado y barato.
Se desconoce el criterio que llevó a la determinación de las indemnizaciones. La antigüedad que se le consignó no responde a la realidad así como tampoco el salario siendo por tanto falsos los datos obrantes en el expediente presentado por la empresa y admitidos por el Comité.
Empezó a trabajar el día 6 de febrero de 1990, fecha en la que suscribió el contrato de trabajo( documento 1)aunque no cursaron alta en la seguridad social hasta el 8 de marzo de 1990 hasta el 31 de octubre de 1998
La indemnización acordada incumple el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores ya que la misma es inferior a la mínima que señala dicha disposición y, por tanto, se vuelve a reiterar la conducta de la empresa y del comité en cuanto su mala fé.
Por parte de un grupo de trabajadores se interesó que dicho Acuerdo fuera remitido a la Autoridad Judicial por la mala fé, fraude y dolo qu dejaba entrever y sin embargo tal solicitud fue denegada, sin que la actora fuese informada por parte del delegado de personal de su centro de trabajo, de la suscripción del citado Acuerdo. Las conclusiones que pueden realizarse es que se acordó por la autoridad laboral un expediente de regulación de empleo de 29 trabajadores que fue solicitado en base a unas causas muy concretas que no fueron debatidas y sólo en base al Acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa y delegados de personal que con el más absoluto desprecio del artículo 51 del Estatuto de Trabajadores, acordaron unas indemnizaciones por debajo no sólo de lo que sería un despido improcedente sino de lo mínimamente establecido en el punto 8 del mencionado artículo a unos despidos sin causa y sin amparo legal y, por tanto, nulos de pleno derecho.De la actitud de la empresa hay suficientes pruebas en el expediente administrativo como para afirmar que las causas en prinicipio aducidas, no sólo no fueron probadas sino que eran inciertas.
Por último, cuando la empresa alega para incluir a mi representada en el expediente de la misma, que procede área receptiva falta a la verdad puesto que ha desempeñado trabajos de guía, traducciones y labores de secretaría con el director, atención al cliente.
Por la Comunidad Autónoma se alega el carácter vinculante para la administración del acuerdo entre el comité de empresa y la empresa según lo establecido en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.
La inexistencia de causas de nulidad en el acuerdo suscrito entre las partes que negociaron el acuerdo. Habiendo acuerdo entre las partes la administración demandada no tiene competencia para dictar resolución desestimando la solicitud de regulación de empleo, trasladando el legislador tal facultad a la autoridad judicial. Por tanto, de existir esta circunstancia, debió ser la demandante la que acreditara la existencia de tales elementos entre las partes firmantes, circunstancia ésta que en ningún momento ha resultado acreditada, siendo intrascedente para la Administración demandada los argumentos sobre la inexistencia de circunstancias de índole económica o técnica.
La buena fé del artículo 1258 del Código Civil no se refiere a la buena fé subjetiva sino a la objetiva a la que alude el artículo 7 del Código Civil que consagra como norma el principio general del Derecho de ese nombre.
Viajes Insular SA alega que : en cuanto a los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso, son absolutamente inciertos toda vez que desvirtúan los informes de la Inspección de Trabajo que obran en el expediente administrativo, sin fundamento alguno, efectuando una información parcial, limitándose a reiterar argumentaciones que ya fueron combatidas por la propia Inspección de Trabajo.
De acuerdo con el informe de la Inspección de Trabajo exigido por el artículo 51 e) del Estatuto de los Trabajadores se efectúa un análisis de la situación actual de la empresa, destacándose los 61.110.432 pesetas de pérdidas en el año 1997, dicho informe es contundente cuando afirma que la situación financiera que muestran la cuentas de la empresa no es irreversible si bien su trayectoria es descendente tanto desde el punto de vista de la rentabilidad como de la eficacia debiendo admitirse que concurren circunstancias que obligan a adoptar medidas y que existe una total correlación entre la amortización de los puestos de trabajo que se pretenden y la mejora de la situación empresarial.
En el informe de la inspección de Trabajo ( folios 241 a 249) se comprueba que la referida inspección pregunta al Comité de empresa si se analizaron las causas del expediente. En el referido informe se acredita que los miembros del comité de Empresa manifestaron que era patente la existencia de una crisis en la empresa.
Concluye el informe que no ha existido ningún vicio de los alegados en la impugnación, es decir, dicho acuerdo se adoptó en libertad.
TERCERO.- El procedimiento de autorización de despido colectivo se protocoliza de conformidad con el referido artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en tres fases:
a) Solicitud del empresario, que deberá ir acompañada de la documentación necesaria para acreditar las causas que motivan la incoación del expediente y la justificación de las medidas a adoptar.
b) La apertura de período de consultas de la empresa con los representantes legales de los trabajadores.
c) La fase de resolución del expediente por la autoridad laboral, debiendo distinguir cuando el periodo de consultas haya concluido con acuerdo, en que la autoridad laboral se limita a homologar el acuerdo, autorizando la extinción de las relaciones laborales, salvo que aprecie fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, o concluya sin acuerdo, en que la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial de regulación de empleo.
La actuación de la Autoridad laboral de homologar el pacto de regulación de empleo debe caracterizarse de naturaleza cuasi administrativa, por la función tuitiva y cautelar que realiza en mediación de intereses particulares, que sólo adquieren parcialmente relevancia de interés público para velar por el aseguramiento de las relaciones laborales en el marco del ordenamiento legal, caracterizado de Derecho necesario.
En el ejercicio de la competencia de autorizar despidos colectivos no se advierte la expresión de una auténtica voluntad administrativa en la mera prosecución del procedimiento administrativo de autorización, al limitarse a convalidar el convenio alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, y a evaluar la inexistencia de vicios en la voluntad en las partes suscribientes del referido pacto que pudieran provocar la declaración de su anulación en el orden jurisdiccional social.
Es decir, salvo que aprecie de oficio o a instancia de parte alguna de estas circunstancias la administración se ve obligado a actuar de conformidad con el consenso previamente obtenido entre empresa y trabajadores, lo que no puede ser más lógico. Y esto es lo que ocurrió en el presente caso.
Es difícil apreciar actuación fraudulenta en la empresa cuando la mayor parte de los trabajadores, a través de sus representantes han adoptado el acuerdo.
la impugnación de la resolución administrativa únicamente puede establecerse por dolo, fraude, coacción o abuso de derecho (art. 51.5 del E.T.) y ninguna de estas circunstancias se han puesto de manifiesto
Quiere ello decir, que es a la jurisdicción social a la que compete determinar, previa su puesta en conocimiento por la autoridad laboral, si han concurrido en el expediente de regulación de empleo alguna de las causas que podrían determinar su no aprobación por aquélla, que está obligada a acordarla, sin más trámites, una vez logrado el acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, sin que pueda determinarse en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa si concurren o no causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor que autorice a la extinción de las relaciones laborales, puesto que se ha logrado acuerdo sobre la misma entre las partes interesadas, sin que la autoridad laboral haya apreciado la existencia de dolo, coacción o abuso del derecho, el cual no ha sido probado en el presente supuesto, no pudiendo tampoco entrar a analizar los criterios seguidos en dicho expediente de regulación de empleo a la hora de determinar los trabajadores a los que iba a afectar aquél, puesto que dichos criterios han sido los aceptados de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores .
No puede invocarse tampoco la infracción de las normas que regulan el procedimiento a seguir en los supuestos de expedientes de regulación de empleo, y que no son otras que las contenidas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , que no prevé la consulta ni la audiencia a la totalidad de los trabajadores afectados por aquél sino tan sólo a los representantes de los trabajadores, una vez abierto el período de consultas previsto en el número 3 del ya citado art. 51 , de tal modo que la posible responsabilidad que los trabajadores afectados puedan exigir a sus representantes es una cuestión que excede ya del ámbito de conocimiento de la Sala en el presente recurso contencioso- administrativo, de tal manera que debe desestimarse el recurso, confirmando el acto administrativo recurrido.
CUARTO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.
En función de lo hasta aquí expuesto
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto pro la representación procesal de Dña María Rosa contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia.
SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Publicación:Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha.CERTIFICO.-El Secretario.-
