Última revisión
12/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 37/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1153/2004 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 37/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006100046
Encabezamiento
Apelación nº 1153/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00037/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 1153/04
SENTENCIA Nº 37
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a doce de enero de dos mil seis.
La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 1153/04 interpuesto por la Letrado Sra. Arce Fraile en nombre de don Lázaro, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en los autos PA nº 108/04 seguidos a instancia de el mismo, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 19-7-04 y por el Juzgado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado.
SEGUNDO: Con fecha 14-9-04 y por la Letrado Sra. Arce Fraile se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se dictase resolución revocando la impugnada, declarando ser contraria al Ordenamiento Jurídico, y habiendo lugar a la admisión de entrada en territorio español del extranjero D. Lázaro.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 12-1-06 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que don Lázaro, nacional de Ecuador, ha interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 19.7.2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 108/2004 de su registro, carece de todo fundamento, por lo que ha de ser desestimado, en primer lugar porque las pretensiones impugnatorias de la sentencia apelada descansan mayoritariamente en los mismos argumentos ya vertidos en el escrito de demanda sin que, con las excepciones a que nos referiremos, se haya efectuado crítica motivada de los fundamentos en que se ha basado la decisión judicial que se cuestiona, lo que no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, tiene por objeto depurar un resultado procesal anterior por lo que, aunque el Tribunal ad quem adquiera competencias para conocer de nuevo sobre las pretensiones de los litigantes, es claro que, según constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, su finalidad no es otra que la de combatir procesalmente la sentencia apelada, desvirtuando sus fundamentos de derecho y por ende su fallo, sin que puedan ni deban plantearse de nuevo las cuestiones ya resueltas por el Juzgado de instancia, salvo en los supuestos en que exista una relación directa entre ellas y la impugnación de la sentencia misma, que no se da en el caso presente.
De otra parte, la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a Derecho, asumiendo la Sala sus fundamentos jurídicos, que damos por reproducidos pues compartimos los argumentos que desarrolla la sentencia recurrida en relación al acierto y a la motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia, cuestiones extensa y acertadamente examinadas en la sentencia apelada, y respecto de las que la Sala no tiene más que añadir, por resultar claro que se trata de un supuesto de falta de justificación documental del objeto y de las condiciones del viaje pues se deducen de los presupuestos de hecho reseñados en el expediente administrativo, nunca desvirtuados mediante prueba en contrario, que el interesado no había venido a España con fines turísticos. Por lo demás, la motivación de la sentencia no exige que se de respuesta a todos y cada uno de los argumentos expresados en el escrito de demanda, siendo de significar que los que se ponen de relieve en este recurso carecen de razón que los avale, dado que, de una parte, el Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen establece requisitos mínimos que la normativa interna estatal puede ampliar, y de otra se está en el caso de rechazar los demás motivos de impugnación de esta apelación porque todos ellos se apoyan en el presupuesto del carácter sancionador de la resolución administrativa discutida en la instancia y del procedimiento seguido hasta dictarla, naturaleza muy distinta de la que realmente tienen pues estamos en presencia de actos de policía administrativa, por lo que ni los principios ni las garantías y trámites del procedimiento sancionador tienen virtualidad en el ámbito normativo propio de una resolución denegatoria de la entrada en España a un ciudadano extranjero.
SEGUNDO.- Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia impugnada, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública el día
Doy fe.
