Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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25/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 37/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 23/2006 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 37/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100082

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:506

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado número 1 de Alicante, sobre acuerdo municipal de paralización nocturna de actividades industriales por superar los niveles máximos de decibelios. El derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente adecuado es un derecho subjetivo vinculado a otros como el de intimidad personal, inviolabilidad del domicilio e integridad física y moral. La competencia del Ayuntamiento, de oficio o a instancia de las denuncias vecinales, es irrenunciable, y su falta de actuación podría generar responsabilidad patrimonial. Dicha competencia incluye la adopción de medidas cautelares como la paralización temporal de la maquinaria causante del ruido.

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000023/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0002950

Rollo de apelación num. 23/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 37 /2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de Enero de dos mil siete.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 23/06, interpuesto por la mercantil COLEFRUSE SA contra la Sentencia num. 324/05, de 4/Noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 674/04; y habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante y como apelados, el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Se desestima el recurso interpuesto por la mercantil COLEFRUSE SA frente al decreto de fecha 19 de octubre de 2004 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 30-8-04 por el que se requiere a la actora para que se abstenga de poner la maquinaria en funcionamiento desde las 22:00 horas hasta las 8 de la mañana, hasta que se adopten las medidas correctoras que disminuyan los niveles de ruidos obtenidos, así como la insonorización de la/s sala/s donde se encuentre la maquinaria generadora del ruido".

SEGUNDO.- Por la mercantil COLEFRUSE SA se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite , se remitieron a este Tribunal los autos , expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para su votación y fallo el día 17 de Enero de 2.007 en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de San Juan de Alicante, a raíz de las denuncias vecinales y tras constatar a través de las oportunas mediciones sonométricas, que la actividad industrial de la mercantil recurrente superaba los niveles máximos de decibelios establecidos en la Ordenanza Municipal de Regulación y Control de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones, dictó la Resolución recurrida, mediante la cual requiere a ésta para que se abstenga de poner en funcionamiento su maquinaria hasta las 8:00 horas de la mañana, hasta tanto se adopten las medidas necesarias para su insonorización.

Impugnada dicha resolución en sede jurisdiccional, aduciendo la arbitrariedad y falta de motivación del acuerdo municipal, la inexistencia de trámite de audiencia y de incoación de procedimiento sancionador previo , la falta de cobertura legal de la medida y, finalmente, la falta de rigor de las mediciones realizadas, son desestimados tales argumentos por la Sentencia de instancia, que ratifica íntegramente la medida adoptada por la Corporación; frente a dicha Sentencia se alza la recurrente, alegando en esencia:

1º.- Que según la sentencia, el Decreto recurrido trae causa del de 4/Octubre/02, habiéndose incumplido las medidas correctoras impuestas en este último, cuando lo cierto es que en dicho Decreto de 2002 no se impuso ninguna medida correctora , por lo que difícilmente pudieron incumplirse. Por el contrario, la recurrente dio estricto cumplimiento a todas las medidas que se le impusieron en dicha Resolución municipal.

2º.- Que el Decreto recurrido carece de cobertura legal, pues de conformidad con la Disposición Transitoria 1ª de la Ley valenciana 7/2002, de Protección contra la Contaminación acústica y su reglamento de desarrollo (decreto 266/2004 , de 3 /Diciembre), aún se disponía de plazo para la adaptación de las instalaciones. A tal conclusión se llegaría igualmente desde la perspectiva de la normativa estatal , pues la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 37/2003, de 17 /Noviembre, del Ruido, señala como plazo para la adaptación de las instalaciones a sus exigencias, el 30/Octubre/2007. Y frente a ello no puede prevalecer la Ordenanza Municipal de 24/Mayo/1999, que, además, por imperativo del art.6 de esta última Ley , debía adaptarse a sus previsiones.

3º.- Debió haberse tramitado el correspondiente procedimiento sancionador, con sus garantías, y entre ellas, el trámite de Audiencia y las medidas cautelares adoptarse en su seno , siendo proporcionales a los fines previstos. Y en todo caso, quiebra el principio de proporcionalidad al adoptar la medida de suspensión de la actividad empresarial.

4º.- Finalmente, resulta improcedente la condena en costas basada en la apreciación de temeridad en su actuación, cuando no ha hecho sino defender sus Derechos.

Analicemos los argumentos impugnatorios de la apelante.

SEGUNDO.- Como premisa previa debe indicarse que el Derecho constitucional (art.45.1º ) a gozar de un medio ambiente adecuado, constituye un auténtico Derecho subjetivo vinculado a otros Derechos ciudadanos; así , una constante jurisprudencia ha venido paulatinamente reconociendo que se produce una vulneración de los Derechos a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio, en aquellos casos de molestias medioambientales causadas por el excesivo ruido. Cabe destacar en esta línea la Sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 119/2001, de 24 de mayo, que invoca expresamente las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21/febrero/1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9/diciembre/1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19/febrero/1998 (caso Guerra y otros contra Italia); además, deben igualmente destacarse posteriormente la Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2/Octubre/2001 y de 8/julio/ 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido). De la doctrina contenida en la STC 119/2001 debe destacarse lo siguiente:

"Por lo que se refiere al Derecho a la intimidad personal y familiar , hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad" Y "... habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios , sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada"

"En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan , en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)." Y

"Desde la perspectiva de los Derechos fundamentales implicados , debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al Derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas , esta situación podrá implicar una vulneración del Derecho a la integridad física y moral (art. 15 C.E. ) (.....) Respecto a los Derechos del art. 18 CE .... podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido , que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

La referida Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, concluyó en un pronunciamiento desestimatorio del recurso de amparo, fundamentalmente por considerar que no existía acreditación de la relación directa entre el ruido y la lesión a la salud; pero sobre dicha Sentencia ha recaído más recientemente la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2.004/68 ), en la que se declaró que se había violado por el Reino de España el convenio para la protección de los Derechos humanos y las libertades fundamentales , que art. 8.1º reconoce el Derecho de toda persona al respecto de su vida privada y familiar y de su domicilio. Igualmente, la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 16/2004, de 23 febrero, determinó en el campo del Derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, la exposición prolongada al ruido en niveles que objetivamente pueden calificarse como evitables e insoportables: han de merecer la protección dispensada al Derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, siempre que dificulten el libre desarrollo de la personalidad.

Cuanto queda dicho evidencia lo dispar de los intereses jurídicos en controversia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Así las cosas , desde la perspectiva del art. 19 L.J.C.A. debe concluirse que todo particular o colectivo que se vea afectado por una actividad acústicamente contaminante, tiene Derecho a la eliminación de la actividad ilegal que le perjudica, así como a la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de su Derecho; y en este sentido, la jurisprudencia ha entendido legitimadas a las Comunidades de Propietarios o Asociaciones de vecinos (v.gr: S.T.S.J. Asturias de 17/Noviembre/1997, TSJ. Murcia , de 23/Octubre/2000,...).

La Corporación demandada tiene competencias concurrentes , junto con las que ostentan las Administraciones central y autonómica, para actuar en garantía de un medio ambiente adecuado para sus vecinos y debe hacer cumplir las previsiones que al respecto se contienen en sus Ordenanzas -en el presente caso un máximo de 30 dB -; la adaptación de éstas a las normas estatales o autonómicas no cabe entenderla sino como una garantía de mínimos, pero no priva al Ayuntamiento de sus atribuciones para establecer exigencias más elevadas respecto de las contempladas en aquellas; el desentendimiento o la falta de actuación en esta materia generaría un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En este sentido, este Tribunal, en Sentencia num. 854/2000, de 31/mayo (recurso 104/99 ), con cita de las anteriores Sentencias de la sección Tercera de esta Sala de 23/Marzo/1998 (Rec. 533/95), 25/Marzo/1998 (Rec 1993/95) , 28/Marzo/1998 (Rec. 2404/95 ) o Autos de Medidas cautelares 6/Noviembre/1997 (Rec. 184/96), 23/Noviembre/1997 (Rec. 1383/97) o 1/Febrero/1998 (Rec. 1033/97 ), ha afirmado:

"El Ayuntamiento de durante años ha permitido ... ruidos y molestias constantes a los vecinos en general y al demandante en particular , con lo cual:

1º.- Ha vulnerado el art. 103.1 de la Constitución Española que exige eficacia ... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho."

2º.- Ha vulnerado el art. 18.2 de la Constitución Española en el sentido que todo ciudadano tiene Derecho a la tranquilidad en su domicilio y, la actitud omisiva del ayuntamiento le ha impedido el disfrute de ese domicilio , lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo:

"... Hay una cuestión que debe quedar clara, ninguna industria o local puede transmitir mas ruidos y olores que los permitidos, su situación deviene ilegal: De no contar con licencia porque es clandestino y debe procederse a su clausura y, caso de contar con licencia porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente; en éste último caso, deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos , olores, vibraciones etc. a la licencia y , si no quiere o no puede también procede la clausura; en el primer caso , por deliberada voluntad de incumplir la Ley y, en el segundo, porque la licencia fue dada incorrectamente y procede su revocación. Este es el sentido que debemos dar a la Sentencia de 8 Diciembre de 1994 (caso López Ostra) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) entendiendo que con tales situaciones de olores, ruidos, humos se habia vulnerado los Derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y el respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 y tenia Derecho a ser indemnizada. En el mismo sentido, la Sentencia 235/97, de 7 de marzo de 1997 (de la Sección Tercera-Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana ) condenó al Ayuntamiento de Valencia por vulneración del art. 18. 2 de la Constitución Española al permitir una situación de ruidos nocturnos a un vecindario, con la consiguiente indemnización ..."

Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento) , tan pronto detecten que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones etc. tienen la obligación (art. 12 de la Ley 30/1992 "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos Administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. Por eso en la Jurisprudencia examinada se condena a la administración, no por hacer ruidos, olores , vibraciones etc. sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsales de la vulneración de la Ley y de los Derechos constitucionales de los afectados ..."

Así pues , rebasados los límites máximos de tolerancia "... a pesar de haber intentado medidas correctoras la empresa apelante no queda más remedio al Ayuntamiento que adoptar la medida de paralización nocturna de los hornos, sin perjuicio que de ponerse en práctica nuevas medidas correctoras el Ayuntamiento levante la prohibición"

Ello legitima la adopción de medidas cautelares como la aquí acordada, pues, pese a las alegaciones de la recurrente, y como acertadamente se indica en la Sentencia de instancia, no nos hallamos ante un procedimiento sancionador iniciado en virtud de denuncia , sino ante unas medidas preventivas que cabe adoptar de oficio; la Administración municipal tiene facultades para comprobar en cualquier momento, medie o no iniciativa de parte, si una actividad amparada en una licencia, se ajusta a la normativa vigente, y en caso de producirse un desajuste, requerir a ésta para que se adapte a las exigencias que aquella imponga, e incluso -como aquí se ha hecho- paralizar de forma cautelar y temporal la maquinaria causante del ruido, pues nos hallamos ante una actividad continuada, y , en cualquier caso, el interés prevalente y más digno de protección es el que representa la salud de las personas.

Por otro lado, las mediciones se han efectuado de forma reiterada , la recurrente ha podido intervenir, y en todo caso, el solapamiento con un ruido ambiental no exime de la obligación de adaptar las emisiones sonoras de la industria en cuestión a los límites que marca la Ordenanza municipal, exigencia ésta que ya venía explícitamente contenida en el anterior Decreto municipal de 2002 y que, como ponen de manifiesto las Actas de mediciones sonométricas, no se cumplió.

Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso y la confirmación de la Sentencia apelada, con la sóla excepción de considerar improcedente la imposición de costas a la recurrente pues efectivamente, como ésta alega, no ha hecho sino defender lo que considera sus legítimos Derechos , y tal actuación, con independencia de que su resultado sea o no favorable para ella, no puede considerarse como conducta temeraria a los efectos de hacerla soportar las costas procesales causadas.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA, y siendo parcial la estimación del recurso de apelación, no procede imponer a la mercantil apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil COLEFRUSE SA contra la Sentencia num. 324/05, de 4/Noviembre, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Alicante, en el recurso Contencioso-administrativo número 674/04, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad, a excepción de su pronunciamiento sobre costas, acordando en su lugar la improcedencia de imponerlas en la primera instancia a la recurrente.

No procede hacer imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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