Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 37/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15168/2008 de 30 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 37/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100417

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Bienes inmuebles

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Actividades económicas

Libertad de empresa

Principio de igualdad

Concesionaria

Tipos impositivos

Puerto comercial

Energía eléctrica

Obras de urbanización

Impuesto sobre Actividades Económicas

Gravamen complementario

Impuestos locales

Cuestión de inconstitucionalidad

Pleno del Ayuntamiento

Bienes rústicos

Catastro inmobiliario

Patrimonio inmobiliario

Bienes urbanos

Cuenta de pérdidas y ganancias

Arbitrariedad de los poderes públicos

Vía de hecho

Liquidaciones tributarias

Administración local

Constitucionalidad

Principio de unidad

Seguridad jurídica

Gastos de personal

Cuota íntegra

Ponencia de valores

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Voluntad

Beneficios fiscales

Autonomía local

Potestad tributaria

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15168/2008

RECURRENTE: AUTOESTRADAS DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE LUIS COSTA PILLADO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, treinta de Enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15168/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

AUTOESTRADAS DE GALICIA, representada por la procuradora Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigida por el letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO, contra ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA NUMERO 24 DE MARTES 30-12- 03. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA), representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por la letrada Dª ANA BEGOÑA MERINO GIL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE .

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A." interpone presente recurso contencioso-administrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Gondomar en acuerdo adoptado en sesión de fecha 31 de octubre de 2003 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del 31 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO.- Interesa la demandante, al amparo del artículo 163 de la CE , en relación con sus concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, que esta Sala, tras el necesario enjuiciamiento previo de su posibilidad y cumplidos los trámites señalados en la LOTC, plantee ante dicho Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en referencia a los preceptos de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL ) y de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (LCI ), que desarrollan o regulan los bienes de características especiales, y que en concreto son los artículos 2.3 y 2.7 de la Ley 48/2002 y el artículo 17 de la Ley 51/2002 , que modificó el artículo 73 de la Ley 39/1988 .

En líneas generales, la demandante denuncia que dichas normas establecen una diferenciación o discriminación entre bienes inmuebles urbanos y bienes de características especiales, estableciendo para éstos un específico tipo de gravamen en el IBI sin contemplar límite legal (límite que podía ser parecido al que para el IAE establecía la propia LRHL en su artículo 86.1.4ª ) que permitiese garantizar que dicho impuesto no tendrá carácter confiscatorio ni discriminatorio, convirtiéndolo así en un impuesto con efectos confiscatorios, vulnerador del principio de igualdad, contrario al principio de libertad de empresa, al erigirse en un verdadero impuesto o gravamen complementario sobre el presunto beneficio de la actividad económica o industrial que desarrollan los sujetos pasivos titulares de tales bienes de uso especializado.

Añade la demandante que el legislador incurrió en fraude al aprobar dichas normas con unas finalidades estrictamente compensatorias de una minoración de ingresos por otros conceptos, y no con cargo a la propia naturaleza que como tributo directo de carácter real tenía el IBI (artículo 61 de la LRHL ) sino con una finalidad y concepción del mismo en cuanto a los titulares de los bienes inmuebles de características especiales como de tributo directo de carácter personal para gravamen de los presuntos beneficios de las actividades que desarrollan.

Aduce así, como causas de inconstitucionalidad, la infracción de los principios de capacidad económica, igualdad, libertad de empresa y fraude constitucional.

En referencia a la infracción del principio de capacidad económica, la demandante, tras recordar los términos del artículo 31.1 de la CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, sostiene el carácter manifiestamente confiscatorio que puede tener el IBI sobre los bienes inmuebles de características especiales en el supuesto de aplicación por la Administración Tributaria del tipo máximo de gravamen del 1,3 por ciento (como de hecho ya decidieran la mayoría de los Ayuntamientos por los que discurre la autopista que explota la demandante), con el agravante de que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje no pueden repercutir tal incremento tributario sobre los usuarios al estar legal y contractualmente establecidas las tarifas y peajes de aplicación y su procedimiento de actualización, pues la creación de un nuevo tipo de bienes a efectos tributarios (bienes inmuebles de características especiales) y la titulación como tales de unos muy concretos bienes afectos a unas muy concretas actividades económicas, con la posibilidad de aplicar un tipo de gravamen del 1,3 por ciento sin simultánea contemplación de límite alguno que pudiera moderar sus consecuencias, determinaba la producción de efectos confiscatorios y atentatorios contra la propia ordenación económica y tributaria, lo que convertía en inconstitucionales los preceptos que se dejaron reseñados.

Con relación al principio de igualdad, reprocha la demandante a aquella normativa las manifiestas desigualdades que producirá la aplicación del tipo del 1,3 por ciento para gravar en el IBI los bienes inmuebles de características especiales, al no tener límite alguno en relación con la capacidad económica o previsión de rendimientos presuntos de la actividad que ejercitan, más aún cuando la propia norma no tiene un verdadero carácter general en relación con lo que ella misma caracteriza como bienes de tal naturaleza, esto es, el "conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones, obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", que no obstante particularizó o concretó tan sólo en los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, a las centrales nucleares, a las presas, saltos de agua y embalses, excepto las destinadas exclusivamente a riego, a las autopistas, carreteras y túneles de peaje, y a los aeropuertos y puertos comerciales, pero no a cualesquiera otros conjuntos de uso especializado que, obviamente existen y que pueden abarcar grandes extensiones de patrimonio inmobiliario urbano o rústico, por lo que parece "difícilmente discutible la inexistencia de desigualdad", tanto respecto del tratamiento de fondo que se da con relación a los bienes urbanos y los bienes rústicos, como en comparación con otros sectores de actividades económicas que tienen para su desarrollo "conjuntos complejos de uso especializado", desigualdades que suponían no sólo la vulneración del principio de igualdad (artículos 1, 14 y 31.1 CE ), sino también la infracción del artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, por consiguiente, devenían inconstitucionales los mencionados preceptos de las Leyes 48/2002 y 51/2002 , más aún, al no haberse establecido en ésta límite alguno de la repercusión que el tributo pueda tener en cuanto al resultado de la actividad económica ejercitada por el sujeto pasivo.

Con relación al principio de libertad de empresa, sostiene la demandante que un impuesto de carácter local, que podía representar en la cuenta de resultados de una sociedad del orden del 10 por ciento de los gastos totales que en su actividad tiene, difícilmente podía considerarse racional, equilibrado y garantizador del derecho fundamental a la libertad de empresa; menos aún si se tenía en cuenta que tal impuesto grava precisamente el sustrato real material físico sin cuya existencia no era posible la actividad económica de que se trata, por lo que parece también que aquellos preceptos conculcaban el principio constitucional de libertad de empresa, recogido en el artículo 38 CE .

Por último, con relación al denunciado fraude constitucional, sostiene la demandante que la creación de la nueva figura de bienes inmuebles de características especiales la hizo el legislador para suprimir el límite de gravamen que, por vía de hecho, en la práctica existía en la aplicación del IBI al tener la condición de bienes inmuebles de naturaleza urbana los que ahora pasan a calificarse de aquella forma; y además tal actuación, en el fondo, no busca o contempla meramente la finalidad propia del IBI como tributo de carácter real sino además gravar por dicha vía impositiva y en beneficio de las Administraciones Locales presuntos resultados de la actividad económica de los sujetos pasivos titulares de tales bienes.

Finaliza la demandante expresando que las consecuencias de la inconstitucionalidad de los preceptos citados no eran otras que la nulidad de la disposición impugnada, tanto en cuanto a ella misma se refiere como a los resultados de su aplicación en el ejercicio 2004 y posteriores, mediante la emisión de las correspondientes liquidaciones tributarias, por lo que no sólo debía declararse nula la Ordenanza fiscal objeto del recurso sino también todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria con posterioridad, con la procedente devolución de las cantidades ingresadas.

TERCERO.- Como quiera que sobre las cuestiones citadas en el apartado anterior ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 30 de mayo de 2007, recaída en el recurso número 0007235/2004 , interpuesto por la entidad Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S. A. contra una modificación semejante, aprobada por otra entidad local, de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y con cobertura en los mismos preceptos legales que aquí se pretenden inconstitucionales, así como en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada en el recurso 7298/2004 , se abunda sustancialmente en sus razonamientos, en su aplicación al presente caso, por el principio de unidad de doctrina y aplicación igual de la ley, y seguridad jurídica, lo que se hace en los siguientes apartados.

CUARTO.- En sentencias de esta Sala referidas a recursos en los que empresas titulares de presas o saltos de agua impugnaban Ordenanzas Fiscales de otros Ayuntamientos, y en los que se cuestionaba la constitucionalidad tanto del hecho imponible como la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales", sin sujeción a criterio alguno de modulación, se argumentó que dada la estructura del artículo 2.7 de la LCI, se observa que en su párrafo primero se da una definición genérica de los inmuebles de características especiales, para a continuación relacionar de forma concreta una serie de grupo de bienes a los que la ley específicamente atribuye tal condición, con una clara vocación de listado "numerus clausus", separándolos así de la categoría de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, lo que constituye una opción legítima del legislador, esto es, la de diferenciar un grupo de bienes que reuniendo las características que de forma general se establecen en dicho precepto, sin embargo, por su adscripción a un servicio público básico, como lo son las comunicaciones, e insertos además en el dominio público (autopistas, carreteras, túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales) o por estar implicados en el ámbito de la industria estratégica para la economía del país, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica, gas, petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, estarían revestidos de una especial caracterización que los distinguirían de los restantes bienes, sean urbanos o rústicos, y justificaría, en última instancia, que el legislador les dispense un régimen específico, sin que ello contravenga el principio de igualdad o de proscripción del trato discriminatorio a que se refieren aquellos preceptos de la CE pues, como establece la sentencia del Tribunal Constitucional nº 19/1987 , "puede el legislador diferenciar los efectos jurídicos que haya de extraer de supuestos de hechos disímiles, en atención a la consecución de fines constitucionalmente lícitos".

Históricamente ya fue así, pues con relación a esos bienes, ajenos al ámbito del mercado (otra nota diferencial clara) se venían confeccionando Ponencias de Valores específicas, encuadrando dichos bienes en el apartado de Valoraciones o Construcciones Singulares, con reconocimiento de unos módulos de valoración distintos de los de las llamadas Construcciones Convencionales, lo que lleva a concluir que no estamos ante algo novedoso, de suerte que la LCI no hizo otra cosa que dar carta de naturaleza definitiva en sede de Ley de una especificidad que ya venía teniendo un tratamiento tributario diferenciado, por lo que no es de estimar la vulneración constitucional que denuncia la demandante.

Pues bien, siendo cierto que la nueva normativa (artículo 73 LRHL ) establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,4 y el 1,10 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 por ciento, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,4 y el 1,3 por ciento de esa misma cuota, también lo es que esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, como afirma la demandante, pues si justificada aparece esa nueva clasificación, por los argumentos que se dejaron expresados, asimismo lo es que en razón de la especial configuración de esos bienes (conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble), la propia afectación que conllevan y, en suma, por su trascendencia y envergadura económica, no sólo ponen de manifiesto una disimilitud con aquellos otros bienes (rústicos y urbanos), sino también afloran o revelan una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, lo que justificaría, desde el óptica del principio de igualdad, esa diferenciación de trato dada por el legislador, y un ajuste a los principios de capacidad económica y justicia tributaria, pues en la medida en que se tiene o exterioriza una mayor capacidad económica, bastando con que sea potencial, como sostiene la doctrina constitucional, en mayor medida también se debe contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, con lo que ya se concluye que se cumple aquí con la apreciación que realizaron las SSTC números 19/1987 y 233/1999 , en el sentido de que la diversificación de los tipos impositivos se acomoda a las exigencias del principio de igualdad siempre que posea un fundamento justificado y racional y arranque de situaciones que puedan legítimamente considerarse como diversas o distintas, y que se respeta el principio de capacidad económica que, como declaró la STC nº 27/1981 , "a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra", por lo que no es de estimar la primera de las denuncias de inconstitucionalidad.

Por lo que se refiere al segundo de los reproches de inconstitucionalidad en razón de que aquel precepto de la LRHL no fijara criterios de modulación en la fijación por los Ayuntamiento del tipo de gravamen, ha de recordarse la doctrina constitucional sentada en las ya citadas sentencias del Tribunal Constitucional, y fundamentalmente en la STC nº 179/1985 , referida al Recargo Municipal sobre el IRPF, en la cual el TC vino a emitir dos pronunciamientos básicos, de una parte, el sometimiento de los tributos locales al principio de reserva de ley, con la lógica consecuencia del sometimiento de la regulación del tipo de gravamen de los tributos locales al mencionado principio de reserva de ley, de otra, disponiendo que la Ley del Estado no podía realizar una remisión en blanco a la potestad tributaria municipal en lo que se refiere a la fijación del tipo de gravamen de los tributos locales, y si bien dicha sentencia no desarrolló el alcance que podían tener los principios de autonomía y suficiencia en el orden tributario local, tal desarrollo se efectuó en la STC 19/1987 , referida a la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar libremente los tipos de gravamen de las antiguas Contribuciones Territoriales, y en dicha sentencia el TC mantiene el criterio de que la regulación de los tipos de gravamen de los tributos locales está sometida al principio reserva de ley, si bien afirma que se trata de una reserva de ley relativa, y ello en la medida en que la efectividad de los principios de autonomía y suficiencia financiera exige la intervención de los Municipios en la modulación de las magnitudes cuantificadoras de sus tributos propios, pero siempre conforme a los "criterios o límites" que la Ley del Estado ha de fijar en todo caso, y ello, en orden a permitir la efectividad del principio de igualdad.

Así las cosas, a la vista de tal doctrina constitucional, sin perder de vista la propia voluntad del legislador, quien en la Exposición de Motivos de la Ley 51/2002 expresó que el conjunto de modificaciones tenía "como finalidad esencial, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definidos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales", ya se advierte que la facultad otorgada a los Ayuntamientos para establecer el tipo de gravamen no resulta libérrima, por cuanto el margen de decisión de los Ayuntamientos necesariamente ha de moverse entre los límites máximo y mínimo que establece aquel precepto, pero reconociéndoles al mismo tiempo un margen de libertad para cuantificar el tipo de gravamen en función de la propia competencia o capacidad que dichos entes ostentan para apreciar tanto sus posibilidades como necesidades de financiación de los servicios que presten, cohonestándose o armonizándose así el principio de reserva de ley y el de autonomía de los municipios. Justamente, por respeto al principio de autonomía local, del que es una manifestación la potestad de los Ayuntamientos de fijar la cuota o el tipo de gravamen de sus propios tributos dentro de los límites de la ley estatal, la propia LRHL fija módulos objetivos (capitalidad, prestación de determinados servicios, etc.), conforme a los cuales los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen en el supuesto de bienes inmuebles urbanos y rústicos que ellos mismo establezcan, incremento que no está previsto cuando se trata de bienes inmuebles de características especiales, desechando la previsión de módulos dentro de los límites mínimo y máximo en que se pueden mover los Ayuntamientos para fijar los tipos de gravamen tanto en los casos de bienes inmuebles rústicos y urbanos, como en el de bienes inmuebles de características especiales. En consecuencia, no es de estimar la inconstitucionalidad denunciada por supuesta vulneración del principio de igualdad.

También es rechazable, por aquellas razones, el reproche de inconstitucionalidad fundamentado en la alegación de haber incurrido el legislador en fraude constitucional.

QUINTO.- El reproche de inconstitucionalidad que se hace a aquella normativa estatal, denunciando la vulneración de los principios constitucionales de prohibición de confiscatoriedad y de libertad de empresa, queda seriamente resentido si advertimos, de una parte, que dicha normativa autoriza a los Ayuntamiento establecer una bonificación de hasta un 90 por ciento, y de otra, la práctica supresión del IAE, aspectos ambos que, sin duda determinan un efecto compensatorio sobre la mayor carga tributaria resultante de la posibilidad de establecer un mayor tipo de gravamen.

Alega la demandante que el coste del IBI para las empresas concesionarias de autopistas es excesivo, tanto en términos globales como en relación a distintas partidas de gastos (de personal, mantenimiento, reparación, conservación), viniendo a ser en la práctica un gravamen complementario sobre el presunto beneficio de la actividad que desarrollan las sociedades concesionarias, llegando a cifrar en un 52 por ciento la relación coste del IBI/gastos de personal, como consecuencia de aquel tipo de gravamen del 1,3 por ciento cuando para el resto de las empresas dicha relación era muy inferior. Ese dato simplemente muestra la diferente relación o proporción entre los parámetros gastos de personal/coste o carga fiscal, y aún siendo cierto que el informe pericial emitido en el proceso contiene consideraciones motivadas sobre la mayor carga fiscal que representa la nueva normativa estatal y una estimación de lo que ese plus de carga fiscal representaría en relación con la cifra de negocio de la empresa demandante, que se sitúa en el 10,82 %, ese cálculo estimativo no es por sí mismo determinante para poder apreciar que el IBI, con aquella subida de tipo de gravamen, engulle el beneficio de la actividad, hasta el punto de convertirlo en auténticamente confiscatorio, máxime cuando se construye sobre la hipótesis de que no existiera la bonificación del 95% de la base imponible de que actualmente goza la entidad demandante conforme a los términos del contrato concesional, como así tiene declarado esta Sala, confirmándolo últimamente la STS de 19 de octubre de 2006, hasta, al menos, el 19 de agosto del año 2023 .

Por último, como argumento a mayores que proporciona la jurisprudencia, debe hacerse cita de las SSTS de 12 y 15 de enero de 2007 , que sobre el particular expresaron: "...esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02 expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales", por lo que la norma ha querido, sobre la base del principio de autonomía municipal, que los Ayuntamientos dentro de un límite mínimo y máximo fijen el tipo de gravamen, sin establecer módulos objetivos cuando se trata de bienes inmuebles de características especiales".

SEXTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso sin que, al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A." contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Gondomar en acuerdo adoptado en sesión de fecha 31 de octubre de 2003 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del 31 de diciembre del mismo año. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Enero de dos mil ocho.

Sentencia Administrativo Nº 37/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15168/2008 de 30 de Enero de 2008

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