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Sentencia Administrativo Nº 37/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15168/2008 de 30 de Enero de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100417
Resumen
Voces
Bienes inmuebles
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Actividades económicas
Libertad de empresa
Principio de igualdad
Concesionaria
Tipos impositivos
Puerto comercial
Energía eléctrica
Obras de urbanización
Impuesto sobre Actividades Económicas
Gravamen complementario
Impuestos locales
Cuestión de inconstitucionalidad
Pleno del Ayuntamiento
Bienes rústicos
Catastro inmobiliario
Patrimonio inmobiliario
Bienes urbanos
Cuenta de pérdidas y ganancias
Arbitrariedad de los poderes públicos
Vía de hecho
Liquidaciones tributarias
Administración local
Constitucionalidad
Principio de unidad
Seguridad jurídica
Gastos de personal
Cuota íntegra
Ponencia de valores
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Voluntad
Beneficios fiscales
Autonomía local
Potestad tributaria
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00037/2008
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15168/2008
RECURRENTE: AUTOESTRADAS DE GALICIA
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE LUIS COSTA PILLADO
JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
A CORUÑA, treinta de Enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15168/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
AUTOESTRADAS DE GALICIA, representada por la procuradora Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigida por el letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO, contra ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA NUMERO 24 DE MARTES 30-12- 03. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE GONDOMAR (PONTEVEDRA), representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por la letrada Dª ANA BEGOÑA MERINO GIL.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE .
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A." interpone presente recurso contencioso-administrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Gondomar en acuerdo adoptado en sesión de fecha 31 de octubre de 2003 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del 31 de diciembre del mismo año.
SEGUNDO.- Interesa la demandante, al amparo del artículo
En líneas generales, la demandante denuncia que dichas normas establecen una diferenciación o discriminación entre bienes inmuebles urbanos y bienes de características especiales, estableciendo para éstos un específico tipo de gravamen en el IBI sin contemplar límite legal (límite que podía ser parecido al que para el IAE establecía la propia
Añade la demandante que el legislador incurrió en fraude al aprobar dichas normas con unas finalidades estrictamente compensatorias de una minoración de ingresos por otros conceptos, y no con cargo a la propia naturaleza que como tributo directo de carácter real tenía el IBI (artículo
Aduce así, como causas de inconstitucionalidad, la infracción de los principios de capacidad económica, igualdad, libertad de empresa y fraude constitucional.
En referencia a la infracción del principio de capacidad económica, la demandante, tras recordar los términos del artículo
Con relación al principio de igualdad, reprocha la demandante a aquella normativa las manifiestas desigualdades que producirá la aplicación del tipo del 1,3 por ciento para gravar en el IBI los bienes inmuebles de características especiales, al no tener límite alguno en relación con la capacidad económica o previsión de rendimientos presuntos de la actividad que ejercitan, más aún cuando la propia norma no tiene un verdadero carácter general en relación con lo que ella misma caracteriza como bienes de tal naturaleza, esto es, el "conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones, obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", que no obstante particularizó o concretó tan sólo en los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, a las centrales nucleares, a las presas, saltos de agua y embalses, excepto las destinadas exclusivamente a riego, a las autopistas, carreteras y túneles de peaje, y a los aeropuertos y puertos comerciales, pero no a cualesquiera otros conjuntos de uso especializado que, obviamente existen y que pueden abarcar grandes extensiones de patrimonio inmobiliario urbano o rústico, por lo que parece "difícilmente discutible la inexistencia de desigualdad", tanto respecto del tratamiento de fondo que se da con relación a los bienes urbanos y los bienes rústicos, como en comparación con otros sectores de actividades económicas que tienen para su desarrollo "conjuntos complejos de uso especializado", desigualdades que suponían no sólo la vulneración del principio de igualdad (artículos 1, 14 y
Con relación al principio de libertad de empresa, sostiene la demandante que un impuesto de carácter local, que podía representar en la cuenta de resultados de una sociedad del orden del 10 por ciento de los gastos totales que en su actividad tiene, difícilmente podía considerarse racional, equilibrado y garantizador del derecho fundamental a la libertad de empresa; menos aún si se tenía en cuenta que tal impuesto grava precisamente el sustrato real material físico sin cuya existencia no era posible la actividad económica de que se trata, por lo que parece también que aquellos preceptos conculcaban el principio constitucional de libertad de empresa, recogido en el artículo
Por último, con relación al denunciado fraude constitucional, sostiene la demandante que la creación de la nueva figura de bienes inmuebles de características especiales la hizo el legislador para suprimir el límite de gravamen que, por vía de hecho, en la práctica existía en la aplicación del IBI al tener la condición de bienes inmuebles de naturaleza urbana los que ahora pasan a calificarse de aquella forma; y además tal actuación, en el fondo, no busca o contempla meramente la finalidad propia del IBI como tributo de carácter real sino además gravar por dicha vía impositiva y en beneficio de las Administraciones Locales presuntos resultados de la actividad económica de los sujetos pasivos titulares de tales bienes.
Finaliza la demandante expresando que las consecuencias de la inconstitucionalidad de los preceptos citados no eran otras que la nulidad de la disposición impugnada, tanto en cuanto a ella misma se refiere como a los resultados de su aplicación en el ejercicio 2004 y posteriores, mediante la emisión de las correspondientes liquidaciones tributarias, por lo que no sólo debía declararse nula la Ordenanza fiscal objeto del recurso sino también todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria con posterioridad, con la procedente devolución de las cantidades ingresadas.
TERCERO.- Como quiera que sobre las cuestiones citadas en el apartado anterior ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 30 de mayo de 2007, recaída en el recurso número 0007235/2004 , interpuesto por la entidad Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S. A. contra una modificación semejante, aprobada por otra entidad local, de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y con cobertura en los mismos preceptos legales que aquí se pretenden inconstitucionales, así como en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada en el recurso 7298/2004 , se abunda sustancialmente en sus razonamientos, en su aplicación al presente caso, por el principio de unidad de doctrina y aplicación igual de la ley, y seguridad jurídica, lo que se hace en los siguientes apartados.
CUARTO.- En sentencias de esta Sala referidas a recursos en los que empresas titulares de presas o saltos de agua impugnaban Ordenanzas Fiscales de otros Ayuntamientos, y en los que se cuestionaba la constitucionalidad tanto del hecho imponible como la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales", sin sujeción a criterio alguno de modulación, se argumentó que dada la estructura del artículo 2.7 de la LCI, se observa que en su párrafo primero se da una definición genérica de los inmuebles de características especiales, para a continuación relacionar de forma concreta una serie de grupo de bienes a los que la ley específicamente atribuye tal condición, con una clara vocación de listado "numerus clausus", separándolos así de la categoría de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, lo que constituye una opción legítima del legislador, esto es, la de diferenciar un grupo de bienes que reuniendo las características que de forma general se establecen en dicho precepto, sin embargo, por su adscripción a un servicio público básico, como lo son las comunicaciones, e insertos además en el dominio público (autopistas, carreteras, túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales) o por estar implicados en el ámbito de la industria estratégica para la economía del país, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica, gas, petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, estarían revestidos de una especial caracterización que los distinguirían de los restantes bienes, sean urbanos o rústicos, y justificaría, en última instancia, que el legislador les dispense un régimen específico, sin que ello contravenga el principio de igualdad o de proscripción del trato discriminatorio a que se refieren aquellos preceptos de la
Históricamente ya fue así, pues con relación a esos bienes, ajenos al ámbito del mercado (otra nota diferencial clara) se venían confeccionando Ponencias de Valores específicas, encuadrando dichos bienes en el apartado de Valoraciones o Construcciones Singulares, con reconocimiento de unos módulos de valoración distintos de los de las llamadas Construcciones Convencionales, lo que lleva a concluir que no estamos ante algo novedoso, de suerte que la LCI no hizo otra cosa que dar carta de naturaleza definitiva en sede de Ley de una especificidad que ya venía teniendo un tratamiento tributario diferenciado, por lo que no es de estimar la vulneración constitucional que denuncia la demandante.
Pues bien, siendo cierto que la nueva normativa (artículo
Por lo que se refiere al segundo de los reproches de inconstitucionalidad en razón de que aquel precepto de la
Así las cosas, a la vista de tal doctrina constitucional, sin perder de vista la propia voluntad del legislador, quien en la Exposición de Motivos de la
También es rechazable, por aquellas razones, el reproche de inconstitucionalidad fundamentado en la alegación de haber incurrido el legislador en fraude constitucional.
QUINTO.- El reproche de inconstitucionalidad que se hace a aquella normativa estatal, denunciando la vulneración de los principios constitucionales de prohibición de confiscatoriedad y de libertad de empresa, queda seriamente resentido si advertimos, de una parte, que dicha normativa autoriza a los Ayuntamiento establecer una bonificación de hasta un 90 por ciento, y de otra, la práctica supresión del IAE, aspectos ambos que, sin duda determinan un efecto compensatorio sobre la mayor carga tributaria resultante de la posibilidad de establecer un mayor tipo de gravamen.
Alega la demandante que el coste del IBI para las empresas concesionarias de autopistas es excesivo, tanto en términos globales como en relación a distintas partidas de gastos (de personal, mantenimiento, reparación, conservación), viniendo a ser en la práctica un gravamen complementario sobre el presunto beneficio de la actividad que desarrollan las sociedades concesionarias, llegando a cifrar en un 52 por ciento la relación coste del IBI/gastos de personal, como consecuencia de aquel tipo de gravamen del 1,3 por ciento cuando para el resto de las empresas dicha relación era muy inferior. Ese dato simplemente muestra la diferente relación o proporción entre los parámetros gastos de personal/coste o carga fiscal, y aún siendo cierto que el informe pericial emitido en el proceso contiene consideraciones motivadas sobre la mayor carga fiscal que representa la nueva normativa estatal y una estimación de lo que ese plus de carga fiscal representaría en relación con la cifra de negocio de la empresa demandante, que se sitúa en el 10,82 %, ese cálculo estimativo no es por sí mismo determinante para poder apreciar que el IBI, con aquella subida de tipo de gravamen, engulle el beneficio de la actividad, hasta el punto de convertirlo en auténticamente confiscatorio, máxime cuando se construye sobre la hipótesis de que no existiera la bonificación del 95% de la base imponible de que actualmente goza la entidad demandante conforme a los términos del contrato concesional, como así tiene declarado esta Sala, confirmándolo últimamente la STS de 19 de octubre de 2006, hasta, al menos, el 19 de agosto del año 2023 .
Por último, como argumento a mayores que proporciona la jurisprudencia, debe hacerse cita de las SSTS de 12 y 15 de enero de 2007 , que sobre el particular expresaron: "...esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02 expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales", por lo que la norma ha querido, sobre la base del principio de autonomía municipal, que los Ayuntamientos dentro de un límite mínimo y máximo fijen el tipo de gravamen, sin establecer módulos objetivos cuando se trata de bienes inmuebles de características especiales".
SEXTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso sin que, al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A." contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Gondomar en acuerdo adoptado en sesión de fecha 31 de octubre de 2003 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del 31 de diciembre del mismo año. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Enero de dos mil ocho.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 37/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15168/2008 de 30 de Enero de 2008"
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