Última revisión
23/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 37/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2008 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 37/2009
Núm. Cendoj: 09059330012009100009
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de enero de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 69/2008, interpuesto por D. Enrique , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Francisco González García, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 110/2006 por la que, desestimando la demanda interpuesta por el anterior contra la resolución de 23 de marzo de 2.006 del Pleno del Ayuntamiento de Salas de los Infantes, no se accede a las declaraciones solicitadas por la misma en referida demanda; ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Salas de los Infantes, representado por la procuradora Dª Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado D. Javier Lalanne Vicario.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 110/2007 , se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2.008 por la, desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra la resolución de 23 de marzo de 2.006 del Pleno del Ayuntamiento de Salas de los Infantes, no se accede a las declaraciones solicitadas por la misma en referida demanda.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por D. Enrique recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2.008, que fue admitido a trámite solicitando que se dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y en su virtud, estimando el recurso contencioso-administrativo, se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Salas de los Infantes que contestó al recurso mediante escrito de fecha 7 de mayo, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2.008, lo que así efectuó.
Siendo ponente, el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación la sentencia de fecha 18 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 110/2006 por la que, desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra el acuerdo del Pleno de 23 de marzo de 2.006 del Ayuntamiento de Salas de los Infantes, no se accede a las declaraciones solicitadas por la misma en referida demanda. En dicho acuerdo se resuelve por dicho Ayuntamiento instar la resolución del contrato de compraventa de las parcela NUM000 y NUM001 del Polígono Industrial " DIRECCION000 " de Salas de los Infantes con Enrique por incumplimiento de la condición esencial de la construcción e instalación de industria con creación de puestos de trabajo.
En dicha sentencia se esgrime la siguiente fundamentación jurídica en orden a la desestimación de mencionado recurso:
1º).- Que no es ni puede ser objeto de enjuiciamiento en el presente recuso los motivos por los que la Administración insta la resolución del contrato de compraventa que nos ocupa, toda vez que su enjuiciamiento corresponde a la Jurisdicción Civil, como así ya se ha pronunciado en sentencia de 31.7.2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Salas en el recurso núm. 228/06 ; por ello considera la sentencia de instancia que no ha lugar a resolver sobre las alegaciones realizadas por la actora sobre el cumplimiento o no o los motivos de incumplimiento de la condición resolutoria de la compraventa.
2º).- Que el acuerdo recurrido no contraría el principio de igualdad, toda vez que la parte actora no ha acreditado, como le correspondía, la identidad de situación en relación con los propietarios de las parcelas aludidas por dicha parte, para así poder valorar si se ha infringido referido principio.
3º).- Que el acuerdo recurrido no resulta contraria al principio de confianza legítima ni tampoco incurre en desviación de poder toda vez que los actos llevados a cabo no han constituido una vinculación entre el actor y el ayuntamiento demandado en orden a la supresión de la condición impuesta en el contrato de compraventa, ni tampoco los demás actos a los que se refiere la actora tienen virtualidad en aras a demostrar la voluntad de no exigir el cumplimiento de la condición.
4º).- Que el acuerdo no infringe el principio de audiencia y la exigencia de emisión de informe por el Consejo Consultivo, ni tampoco se infringe el art. 59 del R.D. Leg. 2/2000 , toda vez que dicho precepto no es aplicable al contrato objeto de resolución, al tratarse de un contrato privado respecto de cuya resolución ha decidido la jurisdicción civil, y no de un contrato de naturaleza administrativa; por ello el Ayuntamiento se ha limitado a instar la resolución, resolución acordada por los Tribunales Civiles.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte actora para solicitar su revocación y que se dicte otra estimando el recurso; en apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la sentencia de instancia infringe el art. 24 de la C.E . al vulnerar el derecho de defensa de la actora y su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, y ello por lo siguiente: por la inadmisión incorrecta e indebida de varias pruebas tendentes a acreditar los hechos que luego se reprocha su falta de prueba a la parte actora; porque obliga a dicha parte no solo a acreditar las situaciones idénticas que concurren tanto en las parcelas NUM000 y NUM001 como respecto de las parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , sino también las consecuencia y soluciones distintas adoptadas por la Administración demandada; porque se obliga a la actora a acreditar que los hechos y argumentos opuestos por la Administración como excepción no son ciertos; porque se obliga a la actora a acreditar que la Administración demandada no adoptó las medidas que dice haber adoptado y cuales son esas medidas distintas a las adoptadas con relación al recurrente cuando los documentos que acreditan dichos extremos se encuentran en poder de la Administración; y porque en este caso se invierte la carga de la prueba en perjuicio del actor por cuanto se obliga a la actora a acreditar esas medidas distintas adoptadas para esas otras parcelas por la Administración.
2º).- Porque el acuerdo impugnado infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E , lo que conlleva una desviación de poder que provoca la nulidad del acto administrativo por aplicación del art. 62.1 de la Ley 30/1992 ; y se produce esa vulneración del principio de igualdad porque respecto de las parcelas NUM000 y NUM001 se insta la resolución del contrato de compraventa por no estar edificadas y por no haberse implantado en las mismas industrias, y sin embargo no se acuerda instar la resolución respecto de las parcelas NUM002 , NUM003 , NUM006 , NUM004 y NUM005 cuando estas tampoco están edificadas, como así lo acredita el informe pericial acompañado con la demanda y ratificado judicialmente; también vulnera el principio de igualdad la interpretación que verifica el Ayuntamiento de la condición presuntamente incumplida, ya que mientras por un lado considera que estas últimas parcelas salvo la NUM006 cumplen la condición impuesta en la subasta y en el contrato por cuanto que pese a no estar edificadas tiene actividad empresarial al servir de depósito de materiales y otras necesidades para la parcela NUM007 , mientras que consideran que no cumplen la condición las parcelas NUM000 y NUM001 pese a que las mismas estaban ocupadas por deposito de maderas elaboradas por la Fábrica de Maderas Martín. Considera finalmente que esta forma de actuar implica incurrir en desviación de poder.
3º).- Porque la actuación administrativa infringe el principio de confianza legítima previsto en el art. 3 de la Ley 30/1992 , y ello porque el Ayuntamiento ha desplegado una serie de actos administrativos en relación con las parcelas NUM000 y NUM001 que se apartan del acto ahora recurrido, ya que con estos actos se está haciendo creer al actor que el Ayuntamiento está reconociendo que ni ha incumplido la condición ni ha podido cumplirla por el propio retraso de la Administración local para terminar las obras de urbanización. Esos actos de la Administración implican una manifestación expresa de la aceptación del retraso en el cumplimiento de la obligación, por lo que el posterior acto de instar la resolución se aparta de los actos propios municipales y de la confianza que depositó el actor como administrado en esa situación administrativa.
4º).- Que el acuerdo recurrido no se ajusta a derecho por cuanto que el actor no ha incumplido la condición que determinaría la resolución del contrato, si dicha condición se interpreta en la forma en que lo hace el Ayuntamiento al considerar que el deposito de materiales es un uso industrial, toda vez que en las parcelas del actor existía ese deposito de materiales que debe implicar el uso industrial de la parcela, ya que tal deposito fue observado en sendas visitas giradas por funcionarios municipales los días 23.9.2002 y 17.6.2005.
5º).- Que igualmente considera que no es imputable al actor el incumplimiento contractual cuando el cumplimiento de la condición exigía y requería el cumplimiento por la Administración demandada del deber de urbanizar el terreno para que adquiriera la condición de solar, deber de urbanizar que correspondía al citado Ayuntamiento; es decir que no podía exigirse el deber de edificar si antes no estaba concluida la urbanización, como así lo acredita tanto la prueba documental como la testifical-pericial; y añade que aunque hubiera podido edificarse sin estar concluida la urbanización no podrían ocuparse ni utilizarse tales edificaciones hasta no concluirse la edificación; por tanto el incumplimiento de la obligación de edificar en que incurre el actor es imputable al Ayuntamiento al no haber previamente urbanizado tales parcelas como era su obligación.
TERCERO.- A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho tanto de la sentencia de instancia como del acuerdo impugnado:
1º).- Que por la sentencia de instancia no se infringe el derecho de defensa de la parte actora toda vez que la prueba fue inadmitida de forma correcta y toda vez que no existe una incorrecta atribución de la carga de la prueba a la parte actora, y ello primero, porque esta parte comete el error de inicio de no exponer argumentar la identidad de los supuestos, y segundo porque no articula una prueba adecuada para acreditar la equiparación de situación y el trato desigual, amen de que la prueba documental y testifical inadmitidas no eran aptas para tales fines.
2º).- Que en el acuerdo recurrido no se infringe el principio de igualdad ni tampoco se incurre en desviación de poder, ya que mientras otros adjudicatarios, respecto de los cuales la actora reseña que había un trato desigual han instalado su empresa y utilizan otras parcelas colindantes para almacén o depósito o de materiales, sin embargo la parte actora no ha creado ni instalado ninguna empresa o actividad industrial en sus parcelas, sino que ha permitido almacenar las maderas de otros adjudicatarios colindantes, amen de que la licencia urbanística solicitada para dichas fincas por el actor no responde al cumplimiento de los fines para los que se comprometió, sino a la finalidad de construir 20 naves-nido pero no para ubicar su empresa sino para especular con dicho suelo y naves, ya que no tiene empleados sino que se limita a subcontratar. Y añade que la resolución del contrato en realidad lo que pretende es evitar que se incurra en desviación de poder, evitando que el actor incumpla la condición a la que se comprometió al comprar dichas fincas.
3º).- Que tampoco se infringe el principio de confianza legítima ni el principio de buena fe, ni la Administración va contra sus propios actos.
4º).- Que la valoración del cumplimiento o incumplimiento de la condición esencial del contrato y las causas de ello no tiene cabida en este orden y sí en el Civil, como lo demuestra la sentencia civil dictada al respecto, no pudiendo tampoco valorarse si el incumplimiento de la parte trae o no causa del supuesto previo incumplimiento por parte del Ayuntamiento; en todo caso añade que el retraso en la urbanización no ha sido causa que haya impedido al actor comenzar a implantar su industria toda vez que los empresarios que quisieron cumplir su compromiso están funcionando desde el año 1.992; en todo caso recuerda que la sentencia civil pone de manifiesto que la recurrente ha exteriorizado su propósito de incumplir la condición pretendiendo construir unas naves alejadas del fin o condición a los que se comprometió.
CUARTO.- Planteados en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, un adecuado examen del mismo exige reseñar las siguientes premisas:
1ª).- Que los contratos de compraventa de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono Industrial " DIRECCION000 " de Salas de los Infantes, concertados entre el Ayuntamiento de dicha localidad con D. Enrique , a los que se refieren el acuerdo impugnado en el presente recurso, como así lo reconocen las partes sin ningún tipo de controversia, son unos contratos privados, como así resulta de lo dispuesto en el art. 5.3 de R.D. Legislativo 2/2000 por el que se aprueba el TRLCAP (en el mismo sentido se pronunciaba el art. 5.3 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas ; como consecuencia de ello, y según lo dispuesto en el art. 9.1 y 3 del TRLCA (en el mismo sentido el art. 9.1 y 2 de la Ley 13/1995 ), mencionados contratos en cuanto a sus efectos y extinción se regula por el derecho privado, siendo por ello, según resultan de dichos preceptos, el orden jurisdiccional civil el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados, salvo en lo que respecta a los actos jurídicos que se consideran separables y que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato, que podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2ª.- Que como consecuencia de lo anterior y de la acción civil entablada por el Ayuntamiento de Salas en cumplimiento del acuerdo aquí recurrido de fecha 23 de marzo de 2.006, se ha tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Salas los autos 228/2006 , en los que actúa como demandante el citado Ayuntamiento y como demandado D. Enrique . Dicho Ayuntamiento solicita en su demanda que se declaren resueltos los dos contratos de compraventa celebrados entre las partes, respecto a las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono Industrial de " DIRECCION000 " de Salas de los Infantes (Burgos), otorgados en las escrituras públicas aportadas..., con recíproca devolución de las cosas que fueron objeto del contrato, incuso otorgamiento de escritura pública de reversión de parcelas. En dicho procedimiento ha recaído sentencia firme de fecha 31 de julio de 2.007 con el siguiente fallo: Estimar parcialmente la demanda y declarar la resolución de mencionados contratos, debiendo D. Enrique devolver las parcelas NUM000 y NUM001 citadas con obligación de otorgar las escrituras públicas de reversión, abonando el citado demandado los gastos notariales y de inscripción en el Registro de la Propiedad, y debiendo el Ayuntamiento demandante devolver al anterior las siguientes cantidades 12.050,29 € por el precio de la parcela NUM000 y 12.031,97 € por el precio de la parcela NUM001 , 2.729,39 € por costes de urbanización y 240,40 € de las tasas de agua, cuantías todas éllas que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de su pago; y en su consecuencia condenar al citado demandado a estar y pasar por esta declaración.
Y en dicha sentencia se resume como argumento que determina que se estime la demanda y se acuerde la resolución de sendos contratos el siguiente: "Como ya se ha dicho D. Enrique presentó un proyecto básico para la construcción de una nave industrial en las parcelas NUM000 y NUM001 del Plan Parcial Industrial del Polígono Industrial DIRECCION000 de Salas de los Infantes, consistente en un edificio principal compartimentado en pequeños módulos. Pues bien, aquí radica, entiendo la esencia del incumplimiento de los contratos litigiosos, que el demandado no planea la creación de industria alguna en las parcelas objeto de los mismos, sino la edificación de un conjunto de módulos donde terceras personas puedan ubicar y desarrollar sus respectivas industrias. De forma clara lo que expone el demandado en la memoria explicativa del proyecto cuando señala que "dicha compartimentación permite una gran flexibilidad a la hora de satisfacer las necesidades concretas de cada uso. Con este tipo de construcción se pretende dar respuesta a la creciente demanda de espacios flexibles y adaptables donde poder ubicar almacenes, pequeñas industrias, talleres y otros usos contemplados en la Normativa de referencia", de donde se colige la intención del propietario de ofrecer la utilización de los módulos a otras empresas y esto no era lo pactado.
Recapitulando, ha de concluirse que la tardía presentación del proyecto no implica voluntad del demandado de cumplir los contratos, a la vista del contenido del propio proyecto, el cual no se adecúa al clausulado de aquéllos al no tratarse de la implantación de una industria, lo que constituía una condición de carácter esencial de dichos contratos, con lo cual se frustran las legítimas expectativas del Ayuntamiento de Salas de los Infantes cuando celebró el contrato, consistentes en asegurar el desarrollo industrial de la localidad, y por su causa procedió a la venta de unos terrenos de su propiedad, trascendencia que se puede observar del expediente de subasta y enajenación seguido. Este incumplimiento total y definitivo por parte de D. Enrique , de conformidad con lo establecido en el art. 1.124 del Código Civil la resolución de los contratos instada por la demandante".
QUINTO.- En este estado de cosas corresponde enjuiciar a la Sala la conformidad o disconformidad a derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salas de los Infantes adoptado en sesión de 23 de mazo de 2.006 por el que se resuelve instar la resolución del contrato de compraventa de las parcela NUM000 y NUM001 del Polígono Industrial " DIRECCION000 " de Salas de los Infantes con Enrique por incumplimiento de la condición esencial de la construcción e instalación de industria con creación de puestos de trabajo. Es decir que lo que el Ayuntamiento adopta es una decisión en relación con la extinción de mencionados contratos, cuyas controversias, de existir, corresponde enjuiciar a la jurisdicción civil por lo ya dicho. Por tanto, se pregunta la Sala el alcance del enjuiciamiento que puede realizar en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo respecto al acuerdo impugnado, que tiene naturaleza de acto administrativo; así no ofrece ninguna duda que respecto de dicho acto pueden enjuiciarse los defectos de forma que puedan denunciarse, aunque en el presente caso no se denuncian ninguno, pero mayor dificultad ofrece poder entrar a valorar y enjuiciar los razonamientos jurídicos de fondo que han llevado al Ayuntamiento acordar que se inste dicha resolución porque se correría el riesgo de invadir la jurisdicción civil, toda vez que tales motivos están íntimamente conectados con las cuestiones relacionadas con los efectos y extinción de dichos contratos, cuyo enjuiciamiento, en el caso de existir controversia, corresponde al Orden Jurisdiccional Civil, como así ya ha ocurrido en el presente caso donde un Juzgado Civil se ha pronunciado ya en sentencia firme declarando la resolución de dichos contratos de compraventa al entender que se ha incumplido por el hoy apelante, en su condición de comprador, una de las condiciones pactadas en los mismos. Dicho fallo viene a poner de manifiesto que el Ayuntamiento al adoptar el acuerdo ahora impugnado resolviendo que se instara la resolución de dichos contratos, actuó y resolvió de conformidad a derecho. Por tanto, solo queda enjuiciar a la Sala sobre dicho acuerdo de 23.3.2006 , si al adoptar el mismo se ha infringido alguna norma administrativa que haya sido denunciada por el apelante.
SEXTO.- Así, comienza denunciando la parte apelante respecto de la sentencia de instancia que infringe el art. 24 de la C.E . al vulnerar el derecho de defensa de la actora y su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, y ello: por la inadmisión incorrecta e indebida de varias pruebas tendentes a acreditar los hechos; porque obliga a dicha parte no solo a acreditar las situaciones idénticas que concurren tanto en las parcelas NUM000 y NUM001 como respecto de las parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , sino también las consecuencias y soluciones distintas adoptadas por la Administración demandada; porque se obliga a la actora a acreditar que los hechos y argumentos opuestos por la Administración como excepción no son ciertos; porque se obliga a la actora a acreditar que la Administración demandada no adoptó las medidas que dice haber adoptado y cuales son esas medidas distintas a las adoptadas con relación al recurrente cuando los documentos que acreditan dichos extremos se encuentran en poder de la Administración; y porque en este caso se invierte la carga de la prueba en perjuicio del actor por cuanto se obliga a la actora a acreditar esas medidas distintas adoptadas para esas otras parcelas por la Administración.
La Sala desestima este motivo de impugnación, primero porque no es cierto que se haya invertido la carga de la prueba, segundo porque tampoco es verdad que se haya obligado a la actora a acreditar los hechos que alega la Administración para negar la situación de igualdad respecto de las otras fincas con las que se pretende comparar la demandante, y porque tampoco es verdad que se haya impuesto a la actora la obligación de acreditar las soluciones distintas adoptadas por la Administración demandada respecto de esas otras fincas. Por otro lado, es verdad que la Juzgadora de Instancia durante la tramitación del recurso ha limitado en exceso la admisión de las pruebas propuestas por la actora para luego argumentar como razonamiento de la desestimación la falta de prueba de determinados hechos que se pretendían acreditar con los mismos, como lo corrobora que alguna de estas pruebas hayan sido luego admitida su práctica en la apelación. Pero también es verdad que pese a esta inadmisión indebida de determinadas pruebas, se ha comprobado "a posteriori" a la vista del resultado ofrecido por la prueba practicada que no se ha causado indefensión efectiva y material a la parte demandante, por cuanto que los extremos que se pretendían acreditar con tales pruebas se refieren a hechos -como el estado y no finalización de la urbanización de la fase 1 del citado polígono- no relevantes para el enjuiciamiento de los hechos en el presente orden jurisdiccional, aunque pudieran haber sido relevantes en el orden civil por cuanto que tal circunstancia pudiera incidir en el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que determinaban la resolución del contrato. Por lo expuesto se concluye desestimando este motivo de impugnación al considerar que no se infringe el derecho de defensa y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva; y en el caso de que se hubiera producido, tal defecto se hubiera subsanado en esta segunda instancia que admitió la practica de algunas de las pruebas denegadas, cuyo resultado luego se ha demostrado que no ha sido ni relevante ni determinante para el enjuiciamiento de los hechos.
SÉPTIMO.- Se denuncia en segundo lugar, al igual que se hacía en la demanda, que el acuerdo impugnado infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E , lo que conlleva una desviación de poder que provoca la nulidad del acto administrativo por aplicación del art. 62.1 de la Ley 30/1992 ; y se produce esa vulneración del principio de igualdad porque, según la actora, respecto de las parcelas NUM000 y NUM001 se insta la resolución del contrato de compraventa por no estar edificadas y por no haberse implantado en las mismas industrias, y sin embargo no se acuerda instar la resolución respecto de las parcelas NUM002 , NUM003 , NUM006 , NUM004 y NUM005 cuando estas tampoco están edificadas, como así lo acredita el informe pericial acompañado con la demanda y ratificado judicialmente.
También en este extremo procede desestimar el recurso por cuanto que desde el momento en que el Juzgado Civil ha estimado la resolución de dichos contratos de compraventa, ello ha venido a poner de manifiesto que el Ayuntamiento ha actuado conforme a derecho en el acuerdo ahora impugnado. Y si a ello unimos el argumento de que el principio de igualdad debe esgrimirse en la legalidad y no en la legalidad, no cabe apreciarse vulneración de dicho principio porque si respecto de las obras fincas con las que pretende llevar a efecto la comparación la parte actora, también concurrieran los presupuestos para instar la resolución del contrato de compraventa, la conclusión a la que cabría llegar es a la de que en estos casos no ha actuado conforme a derecho el Ayuntamiento, pero ello no puede ser causa ni motivo legal para estimar que en el presente caso, el relativo al demandante, no se ha actuado conforme a derecho; y ello es así porque esta Sala ha reiterado en numerosos procedimientos, y siguiendo en ello la doctrina general del Tribunal Constitucional fijada ya desde su primera sentencia 22/81 de 2 de julio , y la constante doctrina jurisprudencial ordinaria, que para que se aprecie vulneración del principio de igualdad deben concurrir tres requisitos: 1) aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, 2) que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen, y 3) que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico (SSTS 11-11-81, 29-6-98 y 22-7-98 ). Así, ya lo afirmaba la S.T.C. 1/90, de 15 de enero ""el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar por sí solo la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el ordenamiento jurídico, por cuanto el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, desplegando plena eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho, pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho". E insistimos en que no puede admitirse la conculcación del derecho fundamental del art. 14 CE , pues ello equivaldría, según el criterio de la apelante, a consagrar la igualdad en la ilegalidad, ello en el hipotético supuesto de que las otras parcelas del mismo polígono se encontrasen en la misma situación denunciada del hoy apelante, o en otras palabras, que si se incumple la ley con determinados vecinos ello no puede dar base desde la perspectiva constitucional de la igualdad a que se incumpla con otros.
Además denuncia la apelante que la actuación administrativa infringe el principio de confianza legítima previsto en el art. 3 de la Ley 30/1992 , y ello porque el Ayuntamiento ha desplegado una serie de actos administrativos en relación con las parcelas NUM000 y NUM001 que se apartan del acto ahora recurrido, ya que con estos actos se está haciendo creer al actor que el Ayuntamiento está reconociendo que ni ha incumplido la condición ni ha podido cumplirla por el propio retraso de la Administración local para terminar las obras de urbanización. Esos actos de la Administración, a juicio de la apelante, implican una manifestación expresa de la aceptación del retraso en el cumplimiento de la obligación, por lo que el posterior acto de instar la resolución se aparta de los actos propios municipales y de la confianza que depositó el actor como administrado en esa situación administrativa. También procede desestimar este motivo de impugnación, y ello con base en los acertados argumentos esgrimidos al respecto en la sentencia de instancia, que la Sala acepta y hace suyos, dándolos por reproducidos.
Finalmente denuncia la parte apelante que el incumplimiento de la condición que ha determinado la resolución de los contratos no es imputable al actor hoy apelante, y ello porque según esta parte el cumplimiento de la condición exigía y requería el cumplimiento por la Administración demandada del deber de urbanizar el terreno para que adquiriera la condición de solar, deber de urbanizar que correspondía al citado Ayuntamiento y que no lo hizo como así ha quedado acreditado. También procede rechazar ese motivo, sin que la Sala pueda ni deba entrar a examinar si dicha urbanización de la fase 1 del Polígono Industrial San Isidro de Salas de los Infantes se llevó a efecto o no y si tal circunstancia impidió al apelante poder edificar o destinar sus parcelas a fines industriales para la creación de empleo, por cuanto que ello supone entrar en la valoración de los motivos de la resolución cuyo enjuiciamiento solo compete a la Jurisdicción Civil y no al orden Contencioso-Administrativo.
Todo lo hasta aquí argumentado lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación y a confirmar los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 69/2008, interpuesto por D. Enrique , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Francisco González García, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 110/2006 por la que, desestimando la demanda interpuesta por el anterior contra la resolución de 23 de marzo de 2.006 del Pleno del Ayuntamiento de Salas de los Infantes, no se accede a las declaraciones solicitadas por la misma en referida demanda; y en virtud de dicha desestimación se confirma los pronunciamientos de dicha sentencia, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Dª. Begoña González García, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintitrés de enero de dos mil nueve, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mi.
