Última revisión
16/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 37/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 63/2004 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 37/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009101283
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00037/2009
Recurso Núm. 63/04
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 37
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil nueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 63/04 promovido por la Procuradora Sra. Pérez Baviera actuando en nombre y representación de D. Apolonio contra la Resolución del General Jefe de la Jefatura de Personal de la Guardia Civil de 5 de noviembre de 2003 por la cual se desestimó su petición de que se publicase en el Boletín Oficial del Cuerpo su nombramiento para una comisión de servicios desempeñada entre el 2 de octubre de 2000 y el 30 de agosto de 2001 en el Servicio de Información, así como contra la dictada con fecha 5 de noviembre de 2003 por el Director General del Cuerpo, y que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados, declarando el derecho del recurrente "a percibir complemento específico singular correspondiente a su graduación (Guarida) y puesto de trabajo en el Servicio de Información que estuvo desempeñando en Comisión de Servicio durante dicho período, y a la percepción de los intereses legales correspondientes...".
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de enero de 2009 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) El recurrente, Guardia Civil, estuvo desempeñando en comisión de servicios un puesto en el Servicio de Información durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 2000 y el 30 de agosto de 2001. 2) Mediante escrito de 23 de abril de 2003 solicitó se procediera a la publicación de su nombramiento para dicha comisión en el Boletín Oficial del Cuerpo, petición que fue expresamente desestimada mediante Resolución del General Jefe de la Jefatura de Personal de 18 de junio siguiente. 3) Interpuesto recurso de alzada contra este acuerdo, fue desestimado por otro del Director General de la Guardia Civil de 5 de noviembre de 2003, frente al que presentó finalmente el interesado el recurso contencioso-administrativo que dio origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.-Opone en primer lugar el Abogado del Estado la concurrencia de desviación procesal toda vez que la petición formulada en vía administrativa y a la que respondieron las Resoluciones recurridas, consistente en que se publicara en el Boletín Oficial del Cuerpo la comisión de servicios desempeñada por el actor entre 2 de octubre de 2000 y el 30 de agosto de 2001, difiere de lo solicitado en la demanda, pues en ésta se interesa el percibo de diferencias retributivas.
Sobre esta cuestión ha de significarse que, en efecto, han sido varios los pronunciamientos de esta misma Sección en los que se ha reconocido el abono del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto desempeñado en comisión de servicios, partiendo de la naturaleza objetiva de dicho complemento que exige atender al puesto concretamente desempeñado por el funcionario aun cuando no contara con un nombramiento definitivo. Ejemplo de ello son las Sentencias invocadas por el recurrente y de las que acompaña copia.
Pero en el caso que nos ocupa concurre una circunstancia de evidente trascendencia cual es que la petición planteada inicialmente ante la Administración es distinta de la que se refleja en el suplico de la demanda: allí se solicitaba la publicación en el Boletín Oficial del Cuerpo del nombramiento para la comisión de servicios, y ahora literalmente se exige se reconozca el derecho del recurrente "a percibir el complemento específico singular correspondiente a su graduación (Guarida) y puesto de trabajo en el Servicio de Información que estuvo desempeñando en Comisión de Servicio durante dicho período, y a la percepción de los intereses legales correspondientes...".
Nos encontramos, evidentemente, ante peticiones distintas, debiendo recordar, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1984 , que es necesaria la absoluta congruencia entre el escrito inicial de interposición del recurso y el suplico de la demanda, sin que en éste en modo alguno puedan solicitarse pretensiones ajenas a los actos administrativos respecto a los cuales se interpuso el recurso, siendo unánime la jurisprudencia que declara que en el proceso contencioso-administrativo únicamente puede discutirse sobre el acto citado en el escrito de interposición, dado que la función revisora de esta jurisdicción, por un elemental principio de congruencia, ha de contraerse al examen y decisión de las estrictas pretensiones de las partes a tenor, sobre todo, del correspondiente escrito de interposición y de la súplica de la demanda.
Es obvio, por tanto, que en el caso que nos ocupa no existe la necesaria congruencia atendida la diversidad de pretensiones reflejadas en el escrito de interposición (anulación de los actos administrativos que desestimaban la petición de publicación en el BOC) y en el suplico de la demanda (percibo de las diferencias retributivas).
En el mismo sentido merece citarse también la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1989 , en la que expresamente se declara que la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa impide que sean revisadas en vía judicial cuestiones que no hayan sido en su día planteadas ante la Administración.
También señala la de 5 de julio de 2004 que "La acción contencioso administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial - sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976, 4 de octubre de 1979, 4 de febrero de 1983, 16 de octubre de 1984, 2 de octubre de 1990, 6 de febrero de 1991 -, expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal".
En consecuencia, y siguiendo el criterio que refleja, entre otras muchas, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 , al señalar que cuando se está ante una cuestión nueva, constitutiva de desviación procesal, ha de declararse la concurrencia de causa de inadmisibilidad por carencia de previo acto administrativo objeto de revisión, resulta procedente hacer el mismo pronunciamiento en estos autos.
Con ello no se vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva la cual tiene, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001 , una de sus manifestaciones en el derecho a obtener una sentencia fundada jurídicamente, pero ello no obsta en absoluto a que tal sentencia pueda fundar la desestimación en defectos procesales. Y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional al recordar que "Este Tribunal ha dicho que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribual en aplicación razonada de la misma". El contenido normal de este derecho es, según hemos señalado, el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del Derecho, que ha de respetar el legislador (art. 81 y 53 de la CE ) (STC 68/1983, de 26 de julio (F.6º), Sala Primera)".
TERCERO.- En consecuencia procede, y sin necesidad de otros razonamientos, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, no apreciándose motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Baviera actuando en nombre y representación de D. Apolonio contra la Resolución del General Jefe de la Jefatura de Personal de la Guardia Civil de 5 de noviembre de 2003 por la cual se desestimó su petición de que se publicase en el Boletín Oficial del Cuerpo su nombramiento para una comisión de servicios desempeñada entre el 2 de octubre de 2000 y el 30 de agosto de 2001 en el Servicio de Información, así como contra la dictada con fecha 5 de noviembre de 2003 por el Director General del Cuerpo, y que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
