Última revisión
15/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 37/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 02003330012010100082
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:178
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00037/2010
Recurso de Apelación nº 63/09
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Ricardo Estévez Goytre
S E N T E N C I A Nº 37
En Albacete, a quince de Febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Gines , representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, contra la Sentencia, de fecha 28 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario nº 517/06, y como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real, representada y dirigida por sus servicios jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gines , contra la resolución de la DIRECCION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 14 de septiembre de 2006, que se describe en el primer antecedente de hecho, confirmando dicha resolución por resultar ajustada a derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."
Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2010.
Fundamentos
Primero.- Es sabido que el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de apelación frente a Sentencias, como es el caso que nos ocupa, cumple como función jurisdiccional la de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia (SSTS de 9 de Febrero de 1989, 22 de Noviembre de 1997 , etc.) La pretensión de apelación deducida por la parte -como recuerda la STS de 23 de Julio de 1998, Arz. 7608 - "ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quién la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para analizar los motivos de la apelación"; de suerte que está abocado al fracaso el recurso de apelación cuando no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida; porque "aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al tribunal ad quem el total conocimiento del litigio; sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría sino como una revisión del mismo" (STS de 15 de Junio de 1997, Arz. 6222 ) y en igual sentido otras muchas, como la de la Secc. 4ª de 26 de Octubre de 1998. Por consiguiente, aunque la parte apelante formule escrito de alegaciones, el no incorporar estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso (STC de 27 de Diciembre de 1994 , Arz. 10639). La regulación del recurso de apelación en la vigente LJCA de 1998 mantiene en este punto plenamente válida la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo construida a la luz de la regulación precedente (véase, por ejemplo, STC 1998/101, de 18 de Mayo, o STS de 17 de Enero de 2000, EDJ 2000/8272 ).
Podemos añadir que el principio de congruencia en nuestro orden jurisdiccional ex artículo 33 LJCA-1998 va referido a las pretensiones de las partes expresadas en la demanda y contestación (no así si se hicieran en los escritos de conclusiones) y que, interpretado en términos amplios, impone también la obligación de tomar en consideración los motivos de impugnación (STS Sala 3ª, Sección 6ª, de 7 de Mayo de 2008 , Ponente Sr. Puente Prieto).
Segundo.- Pretende el apelante se dicte sentencia estimatoria de su recurso, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de su demanda, esto es, la anulación de la resolución de la Dirección Provincial de Ciudad Real de la T.G. S.S. confirmatoria de resolución de 2 de Enero de 2006 por la que se procedió a cursar la baja de oficio del recurrente, D. Gines , con fecha 31 de Mayo de 2005, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Arropa sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:
a) Se han infringido las normas o garantías por parte del Juzgador a quo, produciendo indefensión a la parte, ya que "como cuestión previa se debería haber suspendido las actuaciones por haber quedado acreditado que existe litispendencia", con referencia al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Prefabricados Calderón S.A. contra la actuación de la Administración declarativa de la relación laboral por cuenta ajena del recurrente, autos de procedimiento ordinario nº 593/07, en el T.S.J. de Madrid. Igualmente se ha infringido lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque la Administración, de oficio, debió dirigir comunicación al Juzgado de lo Social, a fin de que se iniciara el preceptivo procedimiento de oficio ante dicha jurisdicción.
b) Error en la apreciación de la prueba del Juzgador a quo, ya que obra acreditado en las actuaciones que el apelante ostenta la categoría de montador de estructuras prefabricadas, de alta en el R.E.T.A. prestando sus servicios profesionales de forma independiente, tanto en el desarrollo como en la relación con el mercado, sin estar sujeto a órdenes ni instrucciones de la empresa con la que había contratado la realización de los trabajos, haciéndolo de forma independiente, por cuenta propia como montador de estructuras de distintos fabricantes, en este caso de Prefabricados Calderón S.A.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se ha opuesto a las pretensiones de contrario, abundando en las propias argumentaciones plasmadas en la sentencia de forma acertada y brillante por el Magistrado.
Tercero.- Así planteada la controversia en esta segunda instancia, se impone la desestimación del recurso, por lo que sigue:
1.- Al margen del error en el planteamiento del primero de los motivos impugnatorios -la hipotética concurrencia de litispendencia ex artículo 69, letra d) de la LJCA - porque el caso de litispendencia no lleva a la suspensión del proceso, sino a sentencia declarando su inadmisibilidad, como no se dan las tres identidades previstas entre los procesos abiertos (sujetos, objeto y fundamento)-, correctos fueron los razonamientos del Juzgador para negar el óbice judicial; óbice que, por cierto, se planteó por el actor ex novo en su escrito de conclusiones- ya que en el proceso contencioso abierto ante el T.S.J. de Madrid (recurriéndose liquidación de cuotas y sanción a la mercantil). La parte recurrente no es el aquí apelante, sino la mercantil "Prefabricados Calderón S.A", sin que conste ni se aclare que lo fuera también el actor; lo mismo que ocurre, como bien recoge la sentencia apelada, en el otro recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma empresa frente al alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Gines y de su hermano, D. Plácido , proceso contencioso- administrativo en el Juzgado de ese orden jurisdiccional de Toledo.
2.- En lo tocante a la invocación (por error) del artículo 148 de la Ley de Procedimiento Laboral -hemos de entender que realmente se apela al artículo 149 , como pone de manifiesto el Letrado de la T.G.S.S.- tampoco participa la Sala de la posición del apelante. Bien objeta la representación de la Administración apelada que tal precepto contempla supuestos adicionales para iniciar el proceso de oficio ante la Jurisdicción social, dimanante de "acta de infracción" levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que hubiere sido impugnada, pero en el caso de autos, al no existir una identidad de partes ni de objeto procesal no se puede abogar por la concurrencia de prejudicialidad laboral, admitiendo dicho letrado -de lo que participa la Sala- que en función de resultado definitivo de las actuaciones ante la jurisdicción social en un futuro puede incidir sobre una posterior regularización del encuadramiento del actor, como viene a expresarse en la Sentencia apelada, con apoyo en la dictada por esta misma Sala y Sección el 23 de Noviembre de 2006 .
En definitiva, si conforme al artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 2/1997, de 7 de Abril , debió la Administración dirigirse al Juzgado de lo Social tras haberse impugnado por la empresa tan repetida la resolución sancionadora es algo que se habrá de dilucidar (o ya habrá ocurrido) por el T.S.J. de Madrid, conociendo el recurso frente a la sanción impuesta a Prefabricados Calderón, no en el procedo iniciado tras el recurso del apelante contra resolución dándole de baja de oficio en el Régimen Especial de Autónomos, no frente a una sanción por conducta infractora.
Cuarto.- Menos complejidad reviste dar respuesta al segundo de los motivos impugnatorios, porque la representación del apelante no hace otra cosa que sustituir el razonamiento del Juzgador, a propósito de la valoración de la prueba por el suyo propio según su conveniencia, de manera que en nada se desvirtúa esa valoración por el Juzgador plasmada en el fundamento jurídico IV de la Sentencia, que merece la pena reproducir parcialmente:
"El alta de oficio se ha producido como consecuencia de actuaciones de la Inspección de Trabajo llevadas a cabo en la obra que DRAGADOS S.A, estaba realizando en Torrelodones, Madrid, consistente en la construcción de un colegio. Se comprobó en la visita inspectora y en las actuaciones posteriores que se detallan en el informe que obra unido al expediente administrativo que el hoy recurrente Gines , y su hermano D. Plácido con domicilio ambos en Pedro Muñoz, Ciudad Real, estaban realizando labores de montador de estructuras fabricadas por Prefabricados Calderón S.A, estando el trabajador encuadrado en el régimen de trabajadores autónomos desde mayo de 2004, fecha que coincide con el tiempo que lleva trabajando el recurrente y su hermano en exclusiva para prefabricados Calderón. La inspección relata la entrevista que tuvo con D: Plácido en su propio nombre y en el de su hermano y, con D. Carlos Miguel responsable de calidad en representación de Prefabricados Calderón. Se dice que los hermanos llegaron a un acuerdo no escrito con el director de la fábrica Juan Pedro .
Los trabajadores carecen de establecimiento propio abierto al público, distinto a sus respectivos domicilios, carecen de marca y nombre comercial, trabajan en las obras donde Prefabricados Calderón ha contratado el suministro y colocación de estructuras de hormigón en jornada de obra (de 8 a 14 y de 15 a 19). Los trabajadores acuden al trabajo en el vehículo que se describe propiedad de Gines . No disponen sino de pequeña maquinaria siendo la maquinaria necesaria para la instalación de los prefabricados suministrada por Prefabricados Calderón, que lleva el material a la obra por medio de conductores de la empresa. Reciben instrucciones orales y escritas de Prefabricados Calderón. Un encargado de Prefabricados determina si las placas pueden o no instalarse. Los trabajadores cobran por unidades de obra y no sufren descuentos si existe rotura o desperfectos en las placas, el riesgo lo sufre la empresa y no los trabajadores."
Y bien apreció el Juzgador, como más adelante se plasma en la sentencia, que, frente a tal elemento probatorio, no cabía oponer el resultado de la prueba testifical practicada en el proceso, a cargo del hermano del actor (en la misma posición que éste) y el representante legal de Prefabricados Calderón S.A., ya que la dedicación exclusiva a dicha empresa de los dos hermanos Gines Plácido y la contratación de dos trabajadores más para realizar funciones de apoyo a dichos señores, fueron elementos decisivos, así entendidos por el Juzgador, para concluir con el carácter de trabajo dependiente así calificado por la Administración.
Quinto.- Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Gines contra la Sentencia, de fecha 28 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real en el procedimiento ordinario nº 517/06. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
