Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 37/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 57/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 37/2013

Núm. Cendoj: 48020450062013100029


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 37/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de marzo de dos mil trece.

La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 57/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada contra el escrito de 2.05.11 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso al curso de ascenso a comisario de la Ertzaintza.

Han sido partes en dicho recurso: como recurrente D. Dionisio , representado y dirigido por el Letrado D. VICENTE RONCERO GALLO; como demandada GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por D. Dionisio en su propio nombre y representación, interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa arriba referenciada quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 57/12.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto, declarando nula y no conforme a derecho la resolución recurrida, y reconociendo el derecho a acceder a las pruebas realizadas y que deben obrar en el expediente del proceso selectivo de acceso al curso de comisarios, tanto al del demandante como al de los demás participantes a fin de garantizar que la corrección se ha realizado según los parámetros indicados, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

TERCERO.-Por resolución de fecha 5.03.12 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 2.10.12 , previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones. Una vez practicada la diligencia final acordada por SSª y dado traslado del contenido de la misma a las partes , se señaló nueva vista para el día 12.03.13, la cual fue celebrada con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia .

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-es objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de alzada contra el escrito de 2.05.11 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el acceso al curso de ascenso a comisario de la Ertzaintza.

Son hechos relevantes y determinantes para la resolución del conflicto los siguientes:

Por Resolución de 29 julio 2010 la directora de la academia de policía del País Vasco convocó procedimiento selectivo para proveer 20 plazas de comisario. La prueba de evaluación de competencia se celebró el 25 noviembre 2010, siendo que al día siguiente se publicaron las notas en el tablón de anuncios.

El funcionario recurrente obtuvo 120,38 puntos lo que suponía no superar la prueba.

NO conforme con su puntuación solicitó la revisión de su examen y la aportación de copias de su examen, de los exámenes de los aprobados y del acta del Tribunal calificador.

El 2 de mayo del 2011,el Secretario del Tribunal Calificador, D. Florentino envió carta al hoy recurrente en la que textualmente dice lo siguiente:

'El Tribunal no accede a su petición de que se le entregue copia de su expediente, ni a su petición de que se le entregue copia de los expedientes de los aprobados que figuran en el Anexo 1, ni a su petición de copia del acta de 25 de noviembre del 2010, ni a su petición de copia de toda la documentación que ha servido al Tribunal para evaluar y puntuar dicha prueba, ni a su petición de coipa de la documentación de la empresa que ha realizado la prueba.

Atentamente'

Contra la anterior denegación se interpuso recurso de alzada.

Segundo.-La parte recurrente sostiene que no hubo una motivación suficiente de las calificaciones aun cuando se hayan aportado en fase de diligencias finales, las explicaciones de la Asesoría Jurídica de Régimen Jurídico y Servicios, del Jefe de Área de Evaluación, Provisión y Centros y del Jefe de División de Seguridad Ciudadana, todos ellos explicativos de las distintas baremaciones entre los anclajes bajo y medio.

Todo ello puesto que según obra en las páginas 678, 680, 681 las calificaciones fueron sumamente imprecisas, no así las que obran en las páginas 682 y 679.

La Administración demandada afirma que en vía administrativa se solicitó directamente y de una forma generalizada un grupo de copias indeterminada, sin individualización alguna y sin acceso previo sino directamente las copias y que además la decisión fue suficientemente motivada.

Por último, debe resaltarse que el hoy recurrente obtuvo una plaza de Comisario en la convocatoria inmediata posterior lo cual resultará determinante para la resolución del presente conflicto.

Tercero.-Sobre el momento en que debe motivarse debemos citar la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo del 19 de Febrero del 2013 (rec. 6429/2011 ) que sienta criterios sobre el momento de motivar y las consecuencias de la falta de motivación en tiempo y forma.

El caso concreto versaba sobre una Resolución de la Administración que ignoraba los informes técnicos denegando de forma genérica.

Al plantearse el recurso contencioso-administrativo contra tal denegación, la Administración aportó a la Sala Contencioso- administrativa del Tribunal Superior de Justicia otros informes que explicaban y fundamentaban el criterio denegatorio.

La respuesta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (que revoca la de instancia) es contundente:

No pueden admitirse los informes posteriores porque porque se trata de informes elaborados por la Administración en fase de prueba y, por tanto, después del acto impugnado, por lo que lógicamente no puede servir de motivación a éste, ni siquiera por referencia.

Este extremo resulta de gran valor quedando claro que no procede convalidar o 'remendar' la motivación administrativa con la aportada en vía judicial porque tal y como nos recuerda el fragmento de la sentencia transcrita se trataría de ' informe elaborado por la Administración en fase de prueba y, por tanto, después del acto impugnado,¿, por lo que lógicamente no puede servir de motivación a éste, ni siquiera por referencia'.

Por tanto, las motivaciones a las calificaciones insuficientes a las que más arriba nos hemos referido no pueden considerarse 'sanadoras' del defecto de motivación acaecido en fase administrativa.

Hemos de recordar que la falta de motivación, como regla general, es motivo de anulabilidad (no en casos de sanciones, por ejemplo, donde al estar en juego un derecho fundamental se produce la nulidad radical), y cuando se aprecia tal vicio los Tribunales por elementales exigencias de economía procesal y tutela judicial efectiva, deberán declarar la invalidez de la Resolución y además adentrarse a reconocer directamente el derecho si constan en los autos datos y pruebas para tomar la decisión directamente sobre el fondo.

Sobre el alcance de la potestad jurisdiccional ante el vicio de la falta de motivación, citamos la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 31 de Mayo del 2012 ( Rec. 3090/2011 ), en materia de denegación inmotivada de subvenciones:

'CUARTO.- En primer lugar, es cierto que mayoritariamente la jurisprudencia entiende adecuado acordar, en los casos de anulación del acto por deficiente motivación, la retroacción del procedimiento para que se dicte un nuevo acto administrativo con la justificación oportuna. Pero tal no es la única solución adoptada por esta Sala, que también admite la posibilidad de resolver el fondo del asunto cuando resulte de forma inequívoca la procedencia de la pretensión deducida por el recurrente. Así se desprende de las Sentencias de 5 de noviembre de 1999 (RC 6034/1995 ), 10 de octubre de 2000 (RC 3476/1993 ) y 6 de junio de 2003 (RC 7413/1998 ). Dado que en este caso la pretensión actora no se limita a obtener un acto administrativo motivado, sino al enjuiciamiento de la legalidad de la denegación de la solicitud evacuada en vía administrativa y al reconocimiento del derecho a la concesión de una prestación patrimonial por determinado concepto [para lo que sin duda se halla legitimada conforme a los artículos 31.2 y 71.1.a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción ], el Tribunal debe pronunciarse sobre este último aspecto en garantía de «la plenitud material de la tutela judicial» a que se refiere la exposición de motivos de la citada Ley, siempre que, lógicamente, disponga los elementos de juicio necesarios para ello.

La Sala garantiza que la nueva resolución administrativa respete este pronunciamiento, determinando así en parte el contenido del futuro acto. Con ello no se suplanta la actividad técnica de la Administración, sino que se opera la consecuencia lógica de la ilegalidad del acto administrativo en un concreto extremo. El hecho de que dicha ilegalidad resulte de la prueba pericial practicada en la instancia no merma los derechos de la Administración, que bien pudo haber practicado en sede judicial, en defensa de sus intereses, la actividad probatoria encaminada a desvirtuar la pericia que ahora discute; su actitud pasiva en materia de prueba ha de repercutir necesariamente en perjuicio de su pretensión.'

En la misma línea, limitándose a la retroacción del procedimiento, se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 17 de Enero del 2013 ( Rec. 21/2012 ), relativa a la falta de motivación de una denegación del asilo.

8. Para finalizar, se puede citar un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos:

A) La motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades ( STC 150/1988 ).

B) La utilización de formularios o modelos es correcta si con esa respuesta genérica se da adecuada respuesta al problema planteado, permitiendo conocer las razones de la decisión ( STC 72/1990 ).

C) Cabe la motivación por remisión al expediente y a informes ( SSTC 174/87 , 146/ 90 ) precisando el Tribunal Supremo que ' En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos que queden incorporados a la resolución ( STS del 14 de Septiembre del 2012,rec. 1359/2011 ).

D) Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional ( art. 106.1 CE ). En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales ( STC 163/2002 ).

Cuarto.-Ahora bien, en el presente caso, aún cuando la Resolución pueda haber carecido de la suficiente motivación y ello agravado con la no aportación de la documentación necesaria para comprobar los criterios valorativos en fase administrativa, debe tenerse en cuenta que el actor, hoy ya es Comisario, en virtud de otro proceso selectivo en el que obtuvo dicha plaza como número 1.

Por tanto, al poseer ya la condición jurídica que reclama en el presente proceso, su pretensión carece de virtualidad jurídica había cuenta que nada obtendría de una estimación del presente recurso, puesto que ya es Comisario.

En definitiva, no existe objeto en el presente proceso, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad del mismo, aún cuando pudiere resultar en cierta medida, inmotivadas las calificaciones obtenidas por el recurrente en fase administrativa. Inadmisibilidad por falta de legitimación del art. 69.b) de la LJCA .

A este respecto, debemos tener presente que la legitimación exige la titularidad de un derecho subjetivo o, al menos, de un interés legítimo,teniendo presente que la existencia de este interés legítimo debe producirse coetáneamente con la actuación administrativa de que se trate, debiendo ser actual, subsistente,perfecto y consumado, no pasado, futuro o meramente hipotético,pues en este caso sería además incierto ( TCo 93/1990 ). Como consecuencia de ello, los derechos caducados o prescritos no atribuyen legitimación suficiente para sostener el recurso, tal y como ocurre en el presente caso en el que el recurrente ya ha obtenido la condición de Comisario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo inadmitir el presente recurso contencioso por apreciar una causa de inadmisibilidad del art. 69.b de la LJCA . Sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 5105, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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