Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 37/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2011 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100086


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 27 de febrero de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 262/2011 por cuantía de 11.614,08 euros, interpuesto por la entidad mercantil RADEZA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Pintado González y dirigida por el Abogado Don Manuel Montoya Ezquerra, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como Administración codemandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 5 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/00438/2009 y confirmar la resolución impugnada.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se reconociera y declarase que la Resolución del TEARC objeto de impugnación, no es conforme a Derecho, debiendo ser declarada su anulación, y por tanto dejar sin efecto alguno la sanción impuesta por ser contraria a derecho, estimándose la presente demanda en todos sus extremos, condenado en costas a la Administración Pública demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

D.- La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso por falta de capacidad procesal o por extemporaneidad, o, subsidiariamente se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 5 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/00438/2009 y confirmar la resolución impugnada, esta última era la resolución de 14 de enero de 2009 dictada por el Liquidador de la Oficina Tributaria Tenerife Norte por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 2008 por la que se dictó liquidación provisional por importe de 11.614,08 € y por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en relación con la adquisición de un inmueble realizada por Radeza S.L.U. en escritura pública de fecha 30 de junio de 2005 y que se declaró como exenta por aplicación del art. 25 de la Ley 19/1994 .

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º Por entender que el vicio de indicar que no se hicieron alegaciones en plazo, aunque luego la resolución si las tiene por hechas y contesta a las mismas, supone un vicio de nulidad radical que debe determinar la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al haberse omitido y prescindido del procedimiento establecido.

2º Porque se han acreditado todos los extremos necesarios para justificar el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por el art. 25 de la Ley 19/1994 a fin de aplicar la exención invocada.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercer acciones judiciales las personas jurídicas, conforme a lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA , o por posible extemporaneidad del recurso, y, subsidiariamente interesa la desestimación por entender que no se ha justificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la exención del art. 25 de la Ley 19/1994 , incumbiendo a la parte la prueba de que sí reunía dichos requisitos.

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que se ha aportado escrito del Administrador Único de la entidad que, además, es una sociedad Unipersonal, justificando la decisión de interponer el recurso, y quedando acreditada su condición como tal Administrador Único en la escritura otorgando el poder para pleitos aportado.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso, la misma tampoco concurre dado que la resolución del TEARC impugnada fue notificada el 15 de noviembre de 2010 y el recurso se presentó el 12 de enero de 2011.

TERCERO: Respecto a la nulidad radical alegada, lo cierto es que, como ya señaló el TEARC en su resolución, el Liquidador por error indicó que no se habían hecho alegaciones a la propuesta de liquidación, aunque luego contestó en la resolución a las alegaciones que la parte había formulado, por lo que el TEARC estima que no hay indefensión alguna y que no concurre causa alguna de anulabilidad de la resolución impugnada conforme al art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La Sala no puede sino compartir íntegramente el criterio indicado, lo contrario si hubiera causado indefensión, pero la actuación concreta en este caso, pese a un simple error sin ninguna consecuencia, no cabe estimarlo como indefensión de ningún tipo, no es real, material y efectiva, la indefensión alegada es imaginaria, por lo que debe desestimarse el argumento.

CUARTO: Tal y como reiteradamente han indicado la Administración Tributaria, el TEARC y la Comunidad Autónoma, la exención invocada por la demandante es la del art. 25 de la Ley 19/1994 , que en la redacción vigente en la fecha en que la entidad Radeza S.L. adquirió el apartamento en cuestión, el 30 de junio de 2005, determinaba, en su apartado 7, que estarían exentas las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión sitos en Canarias, señalando que 'el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, tratándose de la adquisición de un bien inmueble no se aplicarán las exenciones previstas en los apartados anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la actividad de arrendamiento, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y además concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del art. 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .' y especificando el mencionado art. 25 que '2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'

Sobre la base de dicha legislación, basta un simple examen de la documentación aportada para apreciar que no cabe estimar bajo ningún concepto que se hayan acreditado los dos requisitos antes señalados por el art. 25 de la antigua Ley del IRPF para estimar que se trata de un bien de inversión, ni uno, ni otro:

Respecto al inmueble destinado en exclusiva para la gestión de la actividad de arrendamiento, los documentos aportados como indicó el TEARC muy motivadamente, no son suficientes para acreditar la existencia de dicho local a fecha 30 de junio de 2005 y, de hecho esa fue la razón por la que se desestimó la prueba de reconocimiento judicial solicitada en estos autos, la Sala no duda que, desde el 2008, fecha de las fotografías aportadas, existe dicho local, el problema es si existía en el momento de la adquisición y a ese respecto no hay datos o pruebas de ningún tipo.

Respecto al contrato laboral, se adjunta copia de un contrato laboral celebrado el 9 de noviembre de 2001, indefinido, pero cuyo objeto es prestar servicios como auxiliar administrativo en el centro de trabajo del Puerto de la Cruz, sin que, como indicó el TEARC, la supuesta modificación del contrato realizada el ¿primero? de enero de 2003 y firmada con un sello que no es el utilizado para las actuaciones laborales de la empresa, sello en el que no consta el número de la Seguridad Social, tenga validez sino desde la fecha en que se presentó a la administración tributaria.

En definitiva, no se cumplen los requisitos de la exención invocada, cuya prueba incumbía plenamente a la parte actora y por ello ha de desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil RADEZA S.L. contra la resolución de fecha 5 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/00438/2009, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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