Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 37/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 118/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 35016330022014100049


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Rollo Apelación núm. 118/2013

PRESIDENTE

Don César García Otero

MAGISTRADOS

Doña Cristina Páez Martínez Virel

Don Francisco Javier Varona Gómez Acedo

Don Helmuth Moya Meyer

====================

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de marzo del año dos mil catorce.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la apelante Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento núm. 121/2008, interviniendo como apelado Centro Helioterápico de Canarias, S.A., siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instancia por la que se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por inactividad del Ayuntamiento demandado en el cumplimiento de la obligación asumida en convenio urbanístico de ceder al demandante diez mil metros de suelo urbano consolidado o urbanizable, localizado entre Pasito Blanco y Playa la Cometa, libre de cargas de urbanización.

SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 21 de junio del 2013 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 28 de febrero del 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- El 7 de abril del 1987 la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y don Jose Pablo suscribieron convenio urbanístico en virtud del cual éste último se comprometía a ceder los terrenos de su propiedad, que integraban la parcela DIRECCION001 del Plan Parcial del Oasis, y la estructura del Hotel Dunas de Maspalomas, asumiendo las administraciones públicas que lo suscribieron la obligación de ceder al primero 150.000 metros cuadrados 'ubicados entre DIRECCION002 y la PLAYA000 , según plano que se adjunta, de los cuales 140.000 metros cuadrados los recibirá a través del Gobierno Autónomo, y 10.000 metros cuadrados del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana'. Las partes convinieron además en 'fijar la capacidad edificatoria de los citados terrenos en 48.000 metros cuadrados destinados a uso residencial hotelero, apartamentos, bungalows y complementarios, debiéndose recoger estas determinaciones en el plan parcial que en su día promuevan los particulares'.

Dicho convenio trataba de solucionar el problema ambiental creado por la construcción del Hotel Dunas en terrenos que fueron incluidos por las Normas Subsidiarias Municipales de San Bartolomé de Tirajana en un sector de suelo no urbanizable de protección especial.

En ejecución de este convenio la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y don Jose Pablo , que interviene ahora en nombre de Centro HelioTerápico de Canarias, S.A., suscribieron contrato de permuta el 6 de abril del 1989, por el que la primera cedió a la segunda una parcela de 160.000 metros cuadrados en el lugar conocido como DIRECCION000 , y la segunda cedió al Gobierno de Canarias una parcela de 30.000 metros cuadrados, sobre la cual se había levantado una construcción una construcción provisional helioterápica y otro edificio en construcción destinado a hotel.

En el apartado IV de la exposición de antecedentes se dijo que 'circunstancias sobrevenidas, tales como la conveniencia de que sea la propia entidad 'Centro Helioterápico de Canarias, S.A.' quien lleve a cabo la demolición del Hotel Dunas, y la entrada en vigor de la Ley de Costas, que introduce serias limitaciones al régimen urbanístico de las propiedades privadas inmobiliarias cercanas a la costa, ha originado que dicha compañía mercantil y el Gobierno Autónomo de Canarias hayan acordado, complementando así el convenio suscrito en el expresado documento privado, que queda incólume y subsiste en cuanto a todos los demás pactos, permutar un área en el aludido sector 5 de 160.000 metros cuadrados, con un aprovechamiento edificatorio de 51.000 metros cuadrados de suelo con uso residencial y complementarios (.) asumiendo la entidad propietaria 'Centro Helioterápico de Canarias, S.A.' la obligación de demoler a su cargo el edificio denominado Hotel Dunas, así como de desescombrar dicha construcción, con el objeto de entregar la referida parcela limpia y expedita a la Administración autonómica'. En el apartado expositivo sexto se alude a que el suelo cedido configura un 'sector independiente de suelo apto para urbanizar, con una edificabilidad neta de 51.000 metros cuadrados'.

En la estipulación séptima se dice que ' el Centro Helioterápico de Canarias, S.A., por la presente se reserva el ejercicio de los derechos y acciones que le puedan corresponder contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana derivados del documento privado fechado el 7 de abril del 1987.'.

Para la urbanización del sector 5 Pasito Blanco, La Cometa, se tramitó el correspondiente plan parcial, y el 22 de octubre del 1999 se aprobó el proyecto de compensación que obligaba a la entidad demandante a ceder el diez por ciento del aprovechamiento lucrativo al municipio. Frente a esta obligación de cesión de aprovechamiento la demandante interpuso el 12 de enero del 2000 recurso de reposición, defendiendo que las cesiones de terrenos pactadas eran de suelo neto, sin la carga de cesión del aprovechamiento lucrativo, a la vez que pedía al Ayuntamiento que reconociera 'la cesión de 10.000 metros cuadrados de suelo a a favor de mi representada que el Ayuntamiento tiene asumida y no cumplimentada.'

El asunto terminó en los tribunales y se dictó sentencia de uno de abril del 2003 , en autos 1023/2000 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo y se anuló el proyecto de compensación por entender que no tenía el demandante obligación de cesión de una parte del aprovechamiento urbanístico de la parcela. Esta sentencia fue confirmada por la STS de 27 de febrero del 2007 .

Luego se siguió otro proceso por la ejecución de avales prestados en garantía del pago del aprovechamiento municipal, autos 1018/2001, en el que se dictó sentencia el 7 de abril del 2003 por el mismo Tribunal , también favorable al demandante, que fue asimismo confirmada por otra STS de 10 de julio del 2007 .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia analiza la alegación de prescripción de la acción dirigida a reclamar el cumplimiento del convenio urbanístico, y partiendo del presupuesto de que se trata de acciones contractuales no regidas por una regla especial, fija el plazo de prescripción según la regla del artículo 1964 del Código Civil , en quince años, conforme a la jurisprudencia sentada por las STS de 18 de junio del 1991 (R.5.186) 6 de abril del 1993 (R.2.616). Este plazo considera que se inició cuando se formalizó la permuta de terrenos entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y la demandante, pues en este acto la entidad mercantil cumplió con sus obligaciones y estaba en condiciones de reclamar a las administraciones públicas el cumplimiento de las contraídas por ellas en el convenio. El plazo de prescripción lo considera interrumpido mediante el escrito de recurso de reposición presentado frente al proyecto de compensación, en el que expresamente se reclama el cumplimiento del convenio, por lo que cuando se requiere nuevamente el cumplimiento del convenio en el año 2007, la acción no estaba prescrita.

El Ayuntamiento apelante considera que el escrito de enero del 2000 'no tiene fuerza interruptiva para enervar la prescripción de la acción, pues no hace un ejercicio realmente interruptivo reclamando expresamente el cumplimiento del convenio, sino que lo hace de forma solapada e indirecta aprovechando las alegaciones a un proyecto de compensación'.

La apelada, por su parte, responde que prueba de que el requerimiento no fue solapado sino expreso es que el Ayuntamiento dio respuesta a esta reclamación en el acuerdo de 28 de julio del 2000, por el que se contestó el recurso de reposición, en el que consideró que la obligación de cesión de terrenos asumida por la corporación local debía entenderse cumplida mediante el contrato de permuta suscrito entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y la demandante. Pero, además, la reclamación se había efectuado anteriormente en el escrito de alegaciones presentado el 30 de octubre del 1998 en el seno del expediente sobre aprobación del Plan Parcial del Sector 5 Santa Agueda-Pasito Blanco. Y el propio Ayuntamiento al contestar unas alegaciones efectuadas por la demandante durante el trámite de información pública del Plan General Municipal de San Bartolomé de Tirajana del año 1996 llegó a señalar que 'será en momentos posteriores a la aprobación de este plan general, cuando el alegante y el Ayuntamiento lleguen a acuerdos para materializar las cesiones que a cada uno corresponda'.

El acto interruptivo de la prescripción que analiza la sentencia de instancia es suficientemente claro y expreso como para producir el efecto interruptivo. Esta claro que no puede hablarse de un abandono de la acción cuando el actor manifestó en esa ocasión su voluntad expresa de reclamar el cumplimiento del convenio, por más que el momento elegido no fuera el pertinente. No existe silencio en la relación jurídica cuando no solo en esta ocasión, sino también en las demás indicadas por el demandante, se habla de que está pendiente el cumplimiento del convenio y se anuncian acciones para reclamar lo debido.

TERCERO.- La sentencia de instancia considera que en el contrato de permuta suscrito entre el demandante y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no se trataba del cumplimiento de la prestación correspondiente al Ayuntamiento, como expresamente se recoge en el informe de la Consejería Territorial del Gobierno de Canarias, de 3 de agosto del 1990, en relación con la consulta efectuada por el propio Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y alude a que sobre esta cuestión ya se pronunció la sentencia de este Tribunal de 1 de abril del 2003 , negando que la entrega de una superficie mayor a la que le correspondía obedezca a la intención de saldar la obligación de cesión de suelo asumida por el Ayuntamiento.

En efecto, en el apartado IV de la exposición de antecedentes de la escritura de permuta ya se explican las razones por las que se establecen obligaciones complementarias (aumento de superficie y edificabilidad) a las pactadas en el convenio del 1987, a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, como contrapartida a las restricciones sobre aprovechamientos urbanísticos impuestas por la Ley de Costas y a la obligación asumida por la demandante de sufragar el coste de demolición de los edificios preexistentes y la limpieza de los terrenos. Que la mayor cabida de la parcela que se cede en ese acto tenga su causa en saldar obligaciones de terceros choca claramente con lo que se dice en la estipulación séptima en la que se lee que ' el Centro Helioterápico de Canarias, S.A., por la presente se reserva el ejercicio de los derechos y acciones que le puedan corresponder contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana derivados del documento privado fechado el 7 de abril del 1987.', lo que descarta toda posibilidad de que prospere la alegación formulada por el apelante.

También invoca la apelante el convenio suscrito el 22 de julio del 1986 suscrito entre el Ayuntamiento de San Bartolomé y los propietarios mayoritarios del suelo urbanizable del Plan de Extensión Maspalomas-Costa Canaria, en el que entre otras estipulaciones éstos ceden a la corporación local 'un área en el sector 5 con una superficie de 160.000 metros cuadrados de terreno bruto y un aprovechamiento máximo de 25 viviendas por hectárea, al objeto de que la administración cesionaria pueda levantar la carga que para el cumplimiento de sus objetivos urbanísticos representa la situación descrita en el expositivo 4.1, negociando con los propietarios del Hotel Centro Helioterápico.' suelo que fue cedido mediante escritura pública de 24 de marzo del 1988 a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por más que la cesión de suelo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias fuera con la intención que alega el Ayuntamiento apelante, estas estipulaciones solo vinculan a las partes contratantes, y no afectan a la demandante, que se reservó expresamente las acciones contra el Ayuntamiento demandado para reclamarle el cumplimiento de las obligaciones comprometidas en el convenio de 1987, y esto sin perjuicio de las acciones que pueda emprender la corporación apelante contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La validez de un convenio urbanístico de planeamiento que remunera cesión de suelo mediante edificabilidad no la tratamos en esta sentencia, ni tampoco la validez del compromiso unilateral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias asumido en el contrato de permuta de incrementar la edificabilidad de los terrenos cedidos por su parte mediante la modificación del planeamiento.

CUARTO.- La sentencia de instancia condena a la corporación local a la 'materialización de la cesión de 10.000 metros cuadrados de terreno neto urbano consolidado por la urbanización o al menos urbanizable, localizados entre DIRECCION002 y la PLAYA000 , libre de cargas de urbanización'. En apoyo de esta proclamación transcribe parte de la fundamentación de la sentencia de este Tribunal de 1 de abril del 2003 , al decir que 'entrando en el contenido intrínseco del convenio de 7 de abril del 1987, habrá que estar, en cuanto a su alcance, a los criterios interpretativos establecidos en el Código Civil (.) y, en primer lugar, a la literalidad del contrato ( artículo 1.281 CC ), en el cual se emplea el término neto en referencia al cumplimiento de las obligaciones de permuta por parte de cada uno de los contratantes, así como a la entrega 'libre de cargas y gravámenes', lo cual, a priori, debe interpretarse como que se perfecciona con la intención de las partes de descontar la carga urbanística de cesión del aprovechamiento. En este sentido, los actos anteriores al contrato ( artículo 1282 CC ) revelan esta intención, en tanto en cuanto se cede una parcela con un hotel en contrucción, esto es, cuando ya se había producido la mayor parte del desarrollo urbanístico, por otra sin urbanizar, que iba a exigir el inicio del correspondiente proceso urbanizador, siendo contraria a la elemental lógica, salvo datos contundentes en contra, que no existen , entender que la entidad privada aceptaba sus obligaciones sin descuento de las cargas urbanísticas en la nueva parcela.'.

El Ayuntamiento apelante sostiene que en cumplimiento del convenio 'tendrá que ceder 10.000 metros cuadrados de terreno a localizar entre DIRECCION002 y la PLAYA000 , y, como quiera que se actuará sobre suelo bruto, corresponde al actor ejecutar las obras de urbanización, como ha hecho con los terrenos cedidos por la Comunidad Autónoma, y para ello tiene que previamente ordenarse el terreno, por lo que la obligación del Ayuntamiento con el convenio solo puede ser de entrega de suelo urbanizable, y no urbano consolidado.'.

La parte apelada insiste en que la cesión debe ser de suelo neto, libre de cargas urbanísticas, como ya señalaron las sentencias de este Tribunal.

Comencemos diciendo que en las anteriores sentencias este Tribunal se pronunció exclusivamente sobre si la demandante tenía o no obligación de ceder un diez por ciento del aprovechamiento urbanístico del suelo comprendido en el proyecto de compensación del plan parcial sector 5 Pasito Blanco, La Cometa. Por tanto, las declaraciones efectuadas en dichas sentencias interpretando el convenio urbanístico tienen valor en relación a las cuestiones debatidas, sin que la expresión 'libre de cargas urbanísticas' se refiera a otras cargas distintas a la de cesión del aprovechamiento correspondiente al municipio, lo que no había sido objeto de debate. Y no lo fue porque precisamente la demandante solo impugnó el proyecto de compensación en relación a la cesión del aprovechamiento municipal y no respecto a la cesión de terrenos para viales y espacios libres ni respecto a los gastos de urbanización.

También hay que señalar que el actor, al pretender que el suelo a ceder por el Ayuntamiento sea suelo urbano consolidado, libre de la carga de ceder suelo para viales, espacios libres y dotaciones, contradice sus actos anteriores en los que asume que el suelo que debía entregarse era suelo urbanizable. Esto lo hace en uno de los documentos aportados en el período de prueba, el documento nº 2, sobre alegaciones al proyecto de plan parcial citado, en el que deja claro que lo que se pactó no es una superficie de suelo neta, esto es, suelo urbano consolidado sobre el que no pesan cargas urbanísticas, sino suelo urbanizable, con una edificabilidad determinada. En este escrito propuso que el plan parcial se confeccionara sobre las siguientes bases: ' reconocer el saldo a favor de mi representada de una edificabilidad de 1.400 metros cuadrados (.) reconocer al Ayuntamiento el derecho al 10 por ciento del aprovechamiento del plan parcial con la correlativa obligación de afrontar el coste de la urbanización correspondiente. Valorar ambos conceptos y abonar los saldos a quien resulte acreedor, compensando así en metálico las obligaciones.'. Y en el anexo, en el que se trata sobre el compromiso del Ayuntamiento de ceder suelo no cumplido, se habla siempre de suelo urbanizable.

Es verdad que en ese documento se dice que los costes de urbanización deben ser por cuenta del Ayuntamiento, pero se asume la obligación de ceder el diez por ciento del aprovechamiento al municipio, compensando con este concepto los gastos de urbanización. Pero a los efectos de determinar si el suelo debe ser neto, sin embargo, se deja fuera el concepto que es fundamental para determinar la parcela de resultado, que es la obligación de cesión de suelo para viales, espacios libres y dotaciones, que no es siquiera mencionada.

Por sus actos propios el demandante deja claro que la cesión no era de suelo consolidado, sin cargas urbanísticas, pues o bien reconoce el deber de ceder aprovechamiento o se limita a impugnar este deber de cesión, con ocasión de la oposición al proyecto de compensación, y asume las restantes cargas urbanísticas.

Los terrenos que se ceden se identifican, al menos en líneas gruesas, en el convenio, donde se dice que están situados entre DIRECCION002 y la PLAYA000 'según plano que se adjunta', en el cual se señalan los terrenos como parte del sector 5, y tienen una clara tipología de suelo urbanizable necesitado de una ordenación y, por tanto, no constituyen una parcela neta, como se afirma en la sentencia.

Lo relevante en el convenio no es la superficie neta de la parcela final, sino la edificabilidad que a ella se le asigna - 48.000 metros cuadrados- y su uso urbanístico. La parcela neta no es objeto de mención en el convenio.

Si bien es cierto que sobre la parcela que se obliga a ceder el demandante tenía adquiridos derechos de edificación, porque sobre la misma estaba en construcción una edificación, este dato no es suficiente para determinar que los terrenos que se entregan a cambio deban ser suelo consolidado. Por una parte, no hay acreditación alguna de que la urbanización de la parcela estuviera ultimada, por cuanto es posible edificar al tiempo que se completa la urbanización; la superficie de las parcelas no tiene ninguna correspondencia de cabida, comprometiéndose las administraciones a entregar una superficie cinco veces mayor a la parcela cedida por el demandante; no se sabe cuál es la edificabilidad que tenía la parcela cedida por el demandante y la proporcionalidad en la que se encuentra con la que se comprometen a fijar las administraciones urbanísticas en un futuro planeamiento para los terrenos que ceden, ni nos ha sido presentada ninguna valoración de las construcciones realizadas sobre la parcela del demandante y los gastos de urbanización soportados a fin de determinar si considerar que el suelo que ha de recibir es urbanizable es romper el equilibrio económico de las prestaciones por ser las que él asume en el convenio de un valor muy superior.

No hay que olvidar que el término neto no aparece en el convenio suscrito por el Ayuntamiento. Dicho término se utiliza en la escritura de permuta entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y la demandante al decir en el apartado expositivo VI que la finca que se transmite se configura como 'un sector independiente de suelo apto para urbanizar, con una edificabilidad neta de 51.000 metros cuadrados', pero no tiene su reflejo en el convenio urbanístico en el que participa el Ayuntamiento.

Aunque no tenga relevancia a los efectos de este pleito, debemos resaltar que en dicha cláusula se dice que el suelo es apto para urbanizar, y que lo que es neto es la edificabilidad. Ni siquiera si partieramos de que tales disposiciones vinculan al Ayuntamiento podríamos concluir que la obligación se refiere a suelo neto. Una cosa es que se ceda una edificabilidad neta, y otra que no se deba ceder suelo para viales, espacios libres y dotaciones, y que se condonen los gastos de urbanización. La edificabilidad neta se refiere al aprovechamiento urbanístico patrimonializable, mientras que el concepto superficie neta hace referencia a la restante después de deducir las cesiones obligatorias, y sobre la que puede materializarse el aprovechamiento urbanístico.

Y si los anteriores argumentos no fueran suficientes para llegar a la conclusión de que el suelo que se recibe por el actor es urbanizable y no suelo urbano neto, hay que reparar en lo extraño que resulta admitir que una Administración Pública se comprometa a sufragar unos gastos de urbanización que no han sido cuantificados, porque al carecer los terrenos de la planificación de desarrollo no tenían tampoco ni instrumentos de gestión ni proyecto de urbanización. Esta asunción de una obligación de cuantía indeterminada es inadmisible desde la perspectiva del derecho administrativo, por lo que hay que inclinarse a pensar que las Administraciones públicas firmantes del convenio no tuvieron la intención de asumirla, salvo que de forma clara sea ineludible pensar lo contrario. Lo mismo cabe decir respecto de la obligación de cesión de suelo para viales, espacios libres y dotaciones, pues como de facto el suelo cuya cesión se compromete no está urbanizado, y si partimos de que el compromiso es de ceder suelo neto, llama la atención que no existan cláusulas en las que se valore el suelo que será ocupado por los viales, espacios libres y dotaciones, ocupación mediante la que se minora el suelo neto comprometido.

Por lo tanto, no cabe duda de que el suelo que se comprometieron las administraciones a ceder era suelo urbanizable, sujeto a cesiones de suelo y a la obligación de los cesionarios de culminar la urbanización.

Especial referencia merece la obligación de ceder aprovechamiento al municipio, que según nuestras anteriores sentencias dijimos que ya se había tenido en cuenta al fijar la contraprestación a cargo del Ayuntamiento a cambio de la cesión de suelo por la demandante y su renuncia a los derechos edificatorios. Entendemos que es un contrasentido que la misma permanezca subsistente cuando el Ayuntamiento reconoce en el propio convenio la obligación, no solo de garantizar una edificabilidad, sino de ceder suelo, sin hacer una reserva expresa del deber de cesión de aprovechamientos al municipio, teniendo en cuenta que ya había participado, con ocasión del otorgamiento de la licencia, en los beneficios derivados del proceso urbanizador de la parcela cedida por el actor, a la que los terrenos que recibe a cambio deben sustituir.

Además, como en el convenio se está comprometiendo una permuta entre terrenos, y el único término de comparación fiable para determinar la equivalencia entre las prestaciones es la edificabilidad, ante la ausencia de otros parámetros, y dada la desproporción entre las superficies brutas,no tiene sentido que la edificabilidad también sea bruta, sin descontar la cesión de aprovechamientos, cuando se ha hecho referencia a ella en términos precisos y se determinan obligaciones a cargo de la corporación municipal.

La idea anterior se refuerza si tenemos en cuenta que la finalidad del convenio es indemnizar a la entidad demandante por la cesión de sus derechos edificatorios y la cesión del suelo que se reclasifica, siendo un contrasentido reconocer por una parte a su favor una indemnización concreta a cargo del Ayuntamiento, como contraprestación a la obligación de ceder unos terrenos- respecto de los cuales el Ayuntamiento ya participó en las plusvalías generadas por el proceso urbanizador- para luego obligar al cedente a la devolución de una parte en concepto de participación en el aprovechamiento urbanístico. Si la finalidad era indemnizatoria, y el Ayuntamiento asumió una parte de la indemnización a su cargo, si no hizo reserva expresa de ese derecho a participar en los beneficios del proceso urbanizador es porque reconoce que ya había recibido su porcentaje sobre los mismos y sería como obligar a la entidad demandante a entregarle por dos veces esa participación cuando el anterior proceso urbanizador no llegó a culminarse ni sacó partido del mismo.

En conclusión, consideramos que la sentencia de instancia debe ser revocada en cuanto alude a que los terrenos comprometidos deberán ser entregados como suelo urbano consolidado o urbanizable libre de cargas, precisando que el suelo a entregar será urbanizable, y las cargas urbanísticas por cuenta de la demandante, excepto la obligación de cesión del aprovechamiento urbanístico.

QUINTO.- No podemos entrar en este momento a resolver sobre la cuestión de la edificabilidad neta que debe imputarse a los terrenos que debe ceder el Ayuntamiento, porque la misma no ha sido suscitada en la demanda ni tratada en la sentencia de instancia.

SEXTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento núm. 121/2008, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a cumplir con la obligación contractual de ceder a la demandante 10.000 metros cuadrados de suelo urbanizable, localizados entre DIRECCION002 y la PLAYA000 , con la edificabilidad que se determine en ejecución de sentencia, y sin la obligación de ceder ningún porcentaje sobre la misma al Ayuntamiento en concepto de participación en las plusvalías generadas por el proceso edificador, sin costas.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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