Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 37/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 79/2011 de 15 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100038
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 79/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 37/14
Valencia, quince de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 79/11, interpuesto por CERVERA Y NAVARRO CONSULTORES ASOCIADOS, representado por el Procurador Sra. García Vives, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de enero de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/07237/2009 y acumulada 03/2108/2010, formuladas por la actora respectivamente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación número de referencia 200719000069077Y de fecha 30 de julio de 2009, por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicio 2007, por importe de 1.568,18 euros, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción por la infracción grave tipificada en el artículo 191 de la LGT 58/2003, de fecha 11 de diciembre de 2009 por importe de 855,37 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en fecha 7 de mayo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte sentencia por la que se declare:
A.-Que no es ajustada a derecho, la resolución dictada por la Administración en reclamación de retenciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas 'no realizadas adecuadamente' y que es objeto de este recurso.
B.-El derecho de mi representada a ser reintegrada de las cantidades ingresadas como consecuencia del requerimiento realizado, puesto que la Agencia Tributaria.
C.-La nulidad de la Sanción Impuesta.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 10 de abril de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 1.568,18 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y no habiéndose presentado por las partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 03/07237/2009 y acumulada 03/2108/2010, formuladas por la actora respectivamente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación número de referencia 200719000069077Y de fecha 30 de julio de 2009, por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicio 2007, por importe de 1.568,18 euros, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción por la infracción grave tipificada en el artículo 191 de la LGT 58/2003, de fecha 11 de diciembre de 2009 por importe de 855,37 euros.
La resolución recurrida desestima la reclamación contra la liquidación señalando que la ausencia de alegaciones y pruebas por el reclamante priva al Tribunal del conocimiento de los fundamentos de su pretensión, y por tanto de los elementos de juicio necesarios para la toma de decisión más allá de verificar que la Administración se ha ajustado a la legislación en vigor. Respecto el acuerdo de imposición de sanción desestima la reclamación partiendo de que las normas son claras, en cuanto a la obligación de practicar retención e ingreso a cuenta, y el cálculo de las retenciones de los rendimientos de trabajo, por lo que la conducta del recurrente desvela, al menos una simple negligencia, por no haber puesto el cuidado y la atención exigibles.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-La Agencia Tributaria no tiene legitimación para solicitar a la actora que complete las retenciones, pues únicamente en el caso de que la actora hubiera certificado retenciones diferentes de las realizadas, que no es el caso, estaría legitimada la Administración.
-Enriquecimiento injusto por parte de la Administración Tributaria, pues la Agencia Tributaria ha resuelto las obligaciones de los sujetos pasivos, y posteriormente se ha enriquecido con las retenciones que le ha reclamado a la actora.
-La Administración no puede sancionar dicha actitud, pues las autoliquidaciones están realizadas correctamente. Es obligación de la Administración motivar las resoluciones y probar la culpabilidad o negligencia del contribuyente, no existiendo ninguna prueba que determine la culpabilidad.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-El actor se limita a alegar de manera genérica sobre el elemento subjetivo de la infracción, y sobre una interpretación razonable de la norma que no precisa en modo alguno.
-Respecto a la no exigencia al retenedor de la obligación de pago, refiere que la jurisprudencia ha señalado la prohibición de enriquecimiento injusto de la Administración que se produciría en caso de que habiéndose exigido el pago al retenedor que retuvo menos de lo que debía, el sujeto pasivo hubiera regularizado, pero ello no significa que el empresario quede dispensado de la obligación de retener.
-No existe prueba alguna del pago de las retenciones que dice haber efectuado el actor una vez realizadas las declaraciones del IRPF. No obstante y en el caso de que se hubieran practicado, sólo podría obtenerse la devolución mediante el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos.
CUARTO .- Analizaremos conjuntamente las impugnaciones de la actora referentes al acuerdo de liquidación, consistentes en la falta de legitimación de la Agencia Tributaria para solicitar que la actora complete las retenciones, y el enriquecimiento injusto de la Administración.
Alega que cuando la Agencia Tributaria le reclama al actor las diferencias por las retenciones, ya se deberían haber realizado las correspondientes declaraciones del IRPF de los trabajadores, por lo que la Agencia Tributaria ya no tiene capacidad o legitimación para solicitar a la actora que complete las mismas, sino que debe dirigirse, en su caso a los correspondientes sujetos pasivos, personas físicas.
Añade que el mecanismo empleado por la Administración reclamando a la actora dichas retenciones, al margen del proceso del IRPF, ha producido un enriquecimiento injusto de la Administración, pues la Agencia Tributaria se ha entendido con cada sujeto pasivo sobre unas cantidades y ha completado las obligaciones de estos sujetos teniendo en cuenta las retenciones, pero no las posteriormente reclamadas a la actora, con las que se ha enriquecido.
Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre tal cuestión, como en la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, recurso 361/2010 , en los siguientes términos:
[' TERCERO.-La figura del retenedor en materia del IRPF, sus obligaciones, la relación de tales retenciones con las posteriores declaraciones liquidaciones de los perceptores de esas rentas, los sujetos pasivos del impuesto, la deuda tributaria, las exigencias al respecto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la proscripción de la doble imposición y del enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, todo ello fue objeto de una análisis referencial por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2007 (rec. cas. nº 2400/2002 ), que vino a establecer la siguiente doctrina:
'El planteamiento justificativo de la exigencia de la retención al retenedor consiste en afirmar: 'la naturaleza autónoma de la obligación de retener que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. (A tal fin se razona con la conexión e independencia resultante de los
artículos 10 y 36 de la
Pero el supuesto que nosotros estamos decidiendo no es este y hay que subrayarlo para no inducir a confusiones. La hipótesis que aquí se contempla supone coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo.
El retenedor ha creído que ha practicado correctamente la retención (en este caso no ha retenido porque creía que no debía hacerlo). Por su parte, el sujeto pasivo no ha hecho uso de las facultades que el artículo 36 de la Ley le confiere por entender (como el retenedor) que su actividad no estaba sujeta a retención.
La discrepancia se produce más tarde. Cuando ya la obligación principal está liquidada por el sujeto pasivo. Cuatro años después. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retención que se ha practicado que es la hipótesis que contempla el artículo 36.1 de la Ley. Es la Administración quien toma esa iniciativa, pero obviando el trascendental hecho de que la deuda principal ha sido pagada.
Queremos insistir y poner de relieve que los hechos litigiosos escapan a las previsiones fácticas que el artículo 36.1 y 10 de la Ley contemplan.
En primer término, porque la liquidación de la deuda principal ya se ha producido, lo que no sucede en las previsiones de los preceptos citados. En segundo lugar, porque ha existido coincidencia en los parámetros tomados en consideración tanto por el retenedor como por el retenido, lo que no ocurre en los textos mencionados que contemplan y se sustentan en la discrepancia de retenedor y sujeto pasivo sobre el 'quantum' de dichos parámetros. Finalmente, y este punto es cardinal, la obligación principal se ha extinguido (al menos no consta discrepancias sobre ella) a conformidad de todos los intervinientes (Retenedor, retenido y Administración).
Claramente se comprende que la actuación de la Administración altera de modo radical el estado de cosas existente al amparo de un hipotético cumplimiento imperfecto de la obligación que pesaba sobre el retenedor.
OCTAVO.- Una conducta de esta índole ya fue considerada como una 'clara, rotunda y abusiva doble imposición' en nuestra sentencia de 13 de Noviembre de 1999 (F.J. 5º) por lo que en virtud del principio de Unidad de Doctrina hemos de estar a lo allí dicho.
No es ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración sobre esta conducta de la Administración. Si la pretensión de obtener un doble pago (y no otra cosa es la doble imposición) constituye un claro abuso cuando tiene lugar en el seno de las relaciones entre particulares, el reproche que esta conducta merece es claramente superior si proviene de un ente público. Cuando un ente público pretende un doble pago no solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal de 'buena fe' que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la 'objetividad con que la Administración ha de servir los intereses generales' y 'actuar conforme a la ley y el derecho' ( artículo 103 de la Constitución ). Pues bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior y, sin duda, tal resultado debe ser corregido.
Prueba concluyente de que la interpretación que sobre el alcance del artículo 10 hacen la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas es la de que su exigencia hipertrofiada lleva de modo inexorable a esa duplicidad de pagos, de la obligación tributaria, duplicidad que, en ningún caso, puede ser una consecuencia lógica, natural y jurídica del sistema de retenciones.
NOVENO.- Podría argüirse que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal.
No es ello así. El recurrente lo ha venido alegando en la instancia judicial y en la vía administrativa. (Asombrosamente la sentencia de instancia, en el último inciso del último párrafo del fundamento noveno, sostiene que el mantenimiento de esta alegación de enriquecimiento injusto del Tesoro coadyuva al mantenimiento de la sanción). Comentario, que, por otra parte, como hemos dicho, acredita que esta alegación de enriquecimiento injusto del Tesoro no es nueva, como el Abogado del Estado sostiene en la oposición del Recurso de Casación.
La Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) ha preferido en insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor, con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor.
DÉCIMO.- La doctrina sobre la naturaleza de la retención no es uniforme ni unánime: Desde quienes la consideran como una obligación accesoria de otra principal, pasando por obligación dependiente de otra, hasta obligación en garantía del cumplimiento de otra. Parece evidente, que cualquiera que sea la naturaleza, es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende, o, la obligación que garantiza.
Ello, naturalmente, no impide que la Administración pueda exigir del Retenedor los efectos perjudiciales que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado, o haberse practicado mal, la retención (Estamos pensando en los intereses y en las sanciones que el retenedor pueda merecer).
Pero no se pueden, ni deben, confundir los planos en que cada responsabilidad opera, los tiempos en que son exigibles, ni los parámetros que para la exigencia de cada una de ellas han de tomarse en consideración, y que es lo que queriendo o sin querer hacen los actos impugnados' (FFD Séptimo a Décimo).
Ahondando aún más en la cuestión, la STS de 5 de Noviembre de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina nº 338/2009 ) expuso el siguiente criterio:
'Hay que partir de la base de que sobre la cuestión que se plantea, referente a la obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF, existe una doctrina razonablemente clara entendiendo que la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una clara, rotunda y abusiva doble imposición, como decía nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (Rec. casación 166/1995 ).
La propia sentencia citada como de contraste (Rec. 3499/2002 ), en su Fundamento Jurídico Noveno, habla de que es obligado evitar duplicidades en el pago de la misma deuda tributaria y esto ha sido reiterado en diversas ocasiones por esta Sala al decir que 'En efecto, el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues --como ha dicho esta Sala en su sentencia de 27 de febrero de 2997 (Rec. casación 2400/2002 )-- en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (que habrá sido mayor indudablemente al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención: Una, la devengada de los sujetos pasivo, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención; y otra, la cantidad que ahora se exige en concepto de retención a la entidad retenedora.'
No obstante, el supuesto de hecho que contempla la
sentencia dictada por esta Sala en ese recurso 3499/2002
difiere notablemente del planteado por la sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina; la sentencia habla de que 'La hipótesis que aquí se contempla supone una coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo. El retenedor ha creído que ha practicado correctamente la retención. Por su parte, el sujeto pasivo no ha hecho uso de las facultades que el
art. 36 de la
La discrepancia se produce más tarde, cuando la obligación principal ya está liquidada por el sujeto pasivo. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retención que se ha practicado, que es la hipótesis que contempla el
art. 36.1 de la
Esto mismo se ha dicho por la sentencia de 18 de Febrero de 2010 (Rec. 46/2006 ) en un supuesto idéntico al que ahora se plantea y que habla de que 'A más abundamiento hemos dicho que el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (que habrá sido mayor indudablemente al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención: Una, la devengada de los sujetos pasivo, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención; y otra, la cantidad que ahora se exige en concepto de retención a la entidad retenedora.
La justificación de la exigencia de la retención a la entidad retenedora consiste en afirmar la naturaleza autónoma de la obligación de retener, que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. Se está, en este caso, en una hipótesis de desajuste entre lo que hizo el retenedor y lo que se debió hacer'.
La otra sentencia citada de contraste (Recurso 398/2004 ) también recoge la misma doctrina que trata de evitar la duplicidad en el cobro de la deuda tributaria y reconoce ilegal dicha duplicidad. En ese supuesto del recurso 398/2004 el obligado tributario había presentado la correspondiente liquidación y cuando se liquida al retenedor la deuda ya estaba pagada por lo que se produce una abusiva doble imposición.
CUARTO.- Mas reciente en cuanto a la fijación de la doctrina de esta Sala en materia de retenciones a cuenta, es lo que señala la sentencia dictada en 26 de Mayo de 2010 (Rec. 73/2005 ) cuando señala como doctrina de la Sala 'la imposibilidad de exigir retenciones no practicadas, para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, una vez declarada e ingresada y, por tanto, extinguida por el sujeto pasivo la obligación tributaria principal, ya que si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después.
Así nos hemos pronunciado en las
sentencias, entre otras, de 27 de Febrero de 2007
, (
cas. 2400/2002
),
5 de marzo de 2008
(
cas. 3449/02
),
21 de Mayo de 2009
(
cas 8280/2002
) y
24 de Septiembre de 2009
(
cas 8280/2002
), aunque esta doctrina no resulta aplicable, como se recuerda en la
sentencia de 16 de Julio de 2008
(
cas. 398/2004
) en aquellos supuestos en los que no se haya extinguido la obligación principal, bien por la falta de presentación de la declaración o por la omisión de la renta en la declaración presentada, y en los casos de declaraciones con deducción de mayores retenciones que las practicadas, ante lo que establecían los
artículos 36.1 de la
Por otra parte, esta Sala ha hecho descansar la carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto sobre la propia Administración Tributaria, en aplicación de principio de facilidad probatoria que encuentra su reflejo positivo en el artículo 217.6 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil' (FFD Tercero y Cuarto).
De todo lo expuesto, en lo que interesa al presente supuesto litigioso, cabe realizar las siguientes conclusiones:
a) Para la empresa actora existía la obligación de retener, que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, estaba obligada a hacer el ingreso pertinente.
b) No obstante, si el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, en el caso en que la deuda tributaria de los sujetos pasivos ya se hubiera cobrado, la retención no debe practicarse pues implicaría una doble imposición.
c) La carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto recae sobre la propia Administración Tributaria, en aplicación de principio de facilidad probatoria.
Pues bien, siguiendo estas premisas, no cabrá más decisión que la estimatoria de la demanda relativa al enriquecimiento injusto, pues frente a las ambiguas y equívocas manifestaciones de la Abogada del Estado, el procedimiento tributario muestra que en la propuesta de liquidación provisional (folios 4 y 5) se hace una relación de trabajadores de la empresa actora, de las retenciones declaradas por la SAT y de las retenciones calculadas por Gestión Tributaria, mientras que en la notificación de la liquidación provisional se indica tan solo las retenciones calculadas por la Administración (folios 18 y 19), pero en ningún momento o lugar se explica si esos trabajadores declararon en su día el IRPF y abonaron a Hacienda la deuda derivada de las rentas percibidas de la SAT, dejando sin resolver la cuestión de si se ha podido producir doble imposición, tal como alega la recurrente..']
Tal y como hemos señalado en la sentencia transcrita, al margen de la obligación de la empresa actora de retener que no puede confundirse con la obligación que pesa sobre el contribuyente, si el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse por la empresa implica un enriquecimiento injusto por haberse cobrado ya la deuda tributaria de los sujetos pasivos, empleados de la entidad recurrente que autoliquidaron sus respectivos impuestos sobre la renta, la retención no debe practicarse pues implicaría una doble imposición, siendo que la carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto recae sobre la Administración Tributaria por el principio de facilidad probatoria.
Aplicando lo expuesto al presente recurso el mismo debe ser estimado, pues la Administración Tributaria ha considerado exigible la deuda por retenciones prescindiendo acreditar que el IRPF no se hubiera satisfecho por los empleados de la entidad recurrente, tal y como se desprende del expediente, donde en la propuesta de liquidación provisional se recogen los datos de los trabajadores, las retenciones declaradas por la empresa y las calculadas por la Administración Tributaria, y en la notificación de la misma se incluyen los datos de los trabajadores y las retenciones calculadas por la Administración, prescindiendo de los datos referentes a si tales trabajadores declararon el IRPF y abonaron la deuda derivada de las rentas percibidas de la actora, no resolviendo por tanto la cuestión referente a la posible doble imposición, por lo que el motivo impugnatorio debe ser estimado, anulándose la liquidación impugnada y por tanto la sanción que deriva de la misma.
-Respecto la pretensión del actor de que se declare el derecho a ser reintegrada de las cantidades ingresadas como consecuencia del requerimiento efectuado, debe acordarse la misma, declarando por tanto el derecho al reintegro de las cantidades ingresadas como consecuencia de la liquidación anulada.
Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente, anulándose la liquidación y la sanción impugnada.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CERVERA Y NAVARRO CONSULTORES ASOCIADOS contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2010, que desestima las reclamaciones formuladas contra las resoluciones desestimatorias de los recurso de reposición, resoluciones que ANULAMOS.
ANULAMOS la liquidación por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicio 2007 de fecha 30 de julio de 2009, así como el acuerdo de imposición de sanción por el mismo concepto de fecha 11 de diciembre de 2009.
Se reconoce el derecho de la actora al reintegro de las cantidades que hubiese satisfecho como consecuencia de la liquidación anulada.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
