Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000394
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06527/2014
Demandante:D.
Gaspar
Procurador:SRA. MARTÍNEZ PARRA, Mª LUISA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 394/2014, interpuesto por
DON
Gaspar
, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra, contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentado el recurso ante los Juzgados centrales de lo Contencioso Administrativo, que en turno de reparto correspondió al nº 8, por auto de 18 de noviembre de 2014, se declaró incompetente a favor de esta Sala acordando la remisión de actuaciones.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Sala y tras los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.
TERCERO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
CUARTO.- Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Consta en el expediente, resolución de fecha de 28 de enero de 2015, del Ministerio del Interior, que desestima, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado de 4 de diciembre de 2014, la reclamación formulada por DON
Gaspar . Contra dicha resolución el actor no ha solicitado ampliación de recuso para su impugnación.
SEGUNDO.-Alega el actor en su escrito de demanda, en síntesis, que en virtud de las
sentencias de fecha 12 y
19 de marzo de 2013 y
18 de junio de 2013 dictadas por la Sala Quinta del Tribunal Supremo , fueron anuladas las resoluciones sancionadoras: Expediente por falta grave nº
NUM000 , Expediente por falta grave
NUM001 y Expediente por falta grave
NUM002 .
Como consecuencia de tales expedientes, su mandante estuvo desde el día 1 de abril de 2011 hasta el 27 del mismo mes y año en situación de suspenso en funciones como Guardia Civil y por tanto sin percibir los emolumentos económicos que le correspondían.
Reclama una indemnización de 123.205,21 €, con el siguiente desglose:
Daños morales. 60.000 €.
Lucro cesante, complemento de productividad, 2.841,21 €
No ingreso en la Real Orden de San Hermenegildo, 30.000 €
Daños morales, 20.000 €
Traslado de mobiliario a Zamora, 3.364 €
Gastos de Abogado y procurador, 7.000€.
Frente a ello, el Abogado del Estado, tras comentar igualmente los requisitos necesarios para que surja la obligación reparadora, destaca la regla del
artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , afirmando, a la luz del criterios sostenido por esta Sección en Sentencias precedentes, el correcto ejercicio de la potestad disciplinaria, y además no ha existido ningún daño de carácter efectivo que proceda indemnizar.
TERCERO.-El
artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el
artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el
artículo 106.2 de la Constitución .
El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el
artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que
'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.
En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por
el
Tribunal Supremo (entre otras, sentencias
de 11 de marzo de 1.999
,
13 de enero de 2.000
o
12 de julio de 2.001
), que dicho artículo '
sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa
'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'.Esto es, dicho artículo '
afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
En línea con ello, se advierte que '
en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos
'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución'.
CUARTO.-Así pues, la anulación de un acto administrativo no presupone el derecho a la indemnización, porque está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial.
Dicha concurrencia,
'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'.
En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones.
QUINTO.-En el expediente administrativo se han incorporado copia de las resoluciones sancionadoras que afectaron a don
Gaspar y de las resoluciones administrativas qué las confirmaron en alzada, así como copia de las Sentencias del Tribunal Militar Central de fechas 18 de septiembre, 19 de septiembre y 23 de octubre de 2012, desestimatorias de los recursos planteados por don
Gaspar y copia de las
Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 5 de marzo ,
12 de marzo y
18 de junio de 2013 .
De la lectura de las tres sentencias del Tribunal Supremo se desprende que los hechos que se hallan en la base de las sanciones impuestas se refieren a la doble solicitud de autorización que el hoy recurrente realizó en varias ocasiones entre noviembre de 2009 y febrero de 2010 para desplazarse fuera de la localidad de destino en comisión de servicio o para la realización de seminarios. En varias ocasiones don
Gaspar solicitó autorización para realizar el desplazamiento en su vehículo particular y, paralelamente, solicitó autorización del Capitán de la Compañía para realizar el mismo trayecto en ferrocarril. Por esto último le fueron expedidos los billetes para los trayectos de ida y vuelta entre Alicante y Madrid, que fueron efectivamente utilizados para viajar. Posteriormente, el interesado solicitó el reintegro de los gastos realizados en los mismos desplazamientos que efectuó con su vehículo particular.
El Tribunal Supremo, estima los recursos interpuestos no porque los hechos sean falsos o inciertos, sino por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, constitutiva de una infracción de ordinaria legalidad. Las tres sentencias entienden que se ha incurrido 'en una interpretación extensiva, al considerarse 'informes del servicio' (e incluso 'partes del servicio', según el procedimiento sancionador) lo que no son sino meras solicitudes de indemnización'.
La
Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 5 y
12 de marzo de 2013 afirman en su fundamento de Derecho segundo que
'el Teniente
Gaspar , con su comportamiento de duplicar las autorizaciones incompatibles, actuando con una falta de lealtad que no hay por qué silenciar, creó una situación de riesgo para la pluralidad de bienes jurídicos afectados por su conducta posterior de hacer una petición para ser resarcido por un gasto que no realizó, y sin desistir de aquel presupuesto de riesgo reclamó luego indemnización económica basada en esa falsa aseveración de haber utilizado en el desplazamiento su propio vehículo'.
En lo que se refiere a la falta grave tipificada en el
artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007 ('no comparecer a prestar servicio, ausentarse de él o desatenderlo'); la
Sentencia de 12 de marzo de 2013 entiende, en su fundamento de Derecho tercero, que los hechos probados no permiten acreditar que el recurrente tuviera nombrado un servicio en la fecha correspondiente (5 de febrero de 2010) ni, por tanto, que se diera la conducta tipificada en el citado artículo 8.10. Por ello, la sentencia estima el recurso en lo que respecta a la sanción impuesta por esta falta grave, entendiendo vulnerado tanto el principio de presunción de inocencia como el principio de tipicidad.
Así las cosas, la Sala entiende que la Administración se ha mantenido, dentro de unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables, debiendo entenderse que no ha existido lesión antijurídica, dado que el particular, vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio.
Y desde luego, bajo ningún concepto puede afirmarse que en el presente caso la Administración ha incurrido en error palmario o equivocación manifiesta, siendo así que el ahora actor debió soportar las consecuencias del ejercicio de potestades sancionadoras por parte de la Administración, según lo antes motivado.
En consecuencia han de estimarse los criterios mantenidos por la Administración del Estado en la resolución impugnada, que es conforme con la
STS de 12-VII-01
, cuando reconoce a la Administración un determinado margen de apreciación dentro de lo razonado y de lo razonable, conforme con los criterios de la jurisprudencia y con respeto absoluto a los aspecto reglados que pudieran concurrir, sin que se haya hecho desaparecer el carácter antijurídico de la actuación del interesado y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos para operar el instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que con lleva al deber del administrado a soportar las consecuencias de esa valoración.
De otra parte no existe daño resarcible, puesto que el hoy demandante ha visto cancelada su hoja de servicios la nota referida a las sanciones impuestas y ha percibido, además, las retribuciones correspondientes a la perdida de haberes, y por último, las propias sentencias anulando las sanciones tienen un claro componente de satisfacción personal y moral que en si mismo viene a compensar los eventuales perjuicios de esa índole sufridos por efectos la propia sanción que solo despojó al actor de bienes jurídicos materiales a través de la pérdida de haberes.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
SEXTO.-De conformidad con el
artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.
Fallo
Que
desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por
DON
Gaspar
, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra, contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser conforme a derecho, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; con imposición de costas a la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso. de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.