Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 37/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 296/2014 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 08019330022016100021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 296/2014
Partes: GIROPARK, S.A.
C/ DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL I COOPERATIVA I TREBALL AUTÓNOM
S E N T E N C I A N º 37
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 296/2014, interpuesto por la mercantil GIROPARK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JORDI FONTQUERNI BAS y asistida de Letrado, contra DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL I COOPERATIVA I TREBALL AUTÓNOM, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 31-1-14, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra de 1-2-13, en la que se otorga una subvención para al mantenimiento de 57 puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad para el año 2012, por importe de 194.662,18 ?. Expte 1/2012.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de enero de 2016.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D.JORDI FONTQUERNI BAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GIROPARK SAU, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2014, de la Secretaria d'Ocupació i Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de febrero de 2013, del Director General d'Economia Social i Cooperativa i Treball Autònom de la Generalitat de Catalunya, por la que se otorgó una subvención para el mantenimiento del coste salarial de 57 puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad para el año 2012, por un importe de 194.662,18 ?.
SEGUNDO.-La parte actora en la demanda presentada, tras explicar que con la Resolución impugnada la Administración le otorgó una subvención de 194.662,18 ? por el período enero-noviembre de 2012, y el 20'65% del mes de diciembre del mismo año excluida la paga extraordinaria, tomando además la plantilla existente al mes de mayo de 2011, esgrime como motivos de impugnación los 3 siguientes:
a) En primer lugar recuerda que el artículo 2 de la Ordre EMO/65/2012 de 21 de marzo, dispone que la subvención máxima que se podrá otorgar a cada centro especial de trabajo será la correspondiente a la plantilla justificada en el mes de mayo de 2011 por el mismo programa, con las 14 pagas del año 2012, y sin embargo, en el caso presente no se abona la subvención correspondiente a una paga y en cuanto a la otra tan sólo se abona el 20'65% de la misma. Entiende que no se justifica la reducción efectuada, lo que a su juicio además de arbitrario y falto de motivación, le genera indefensión al justificarse en una pretendida insuficiencia de presupuesto.
b) En segundo lugar, recuerda que en el momento de resolverse el recurso de alzada, ya no existía la pretendida limitación presupuestaria que llevó a otorgar una cantidad inferior a la inicialmente prevista por la actora, pues por Resolución EMO 2365/2012, de 29 de octubre, se ampliaron los importes de las mismas para el ejercicio 2012.
c) Finalmente considera vulnerado el procedimiento de otorgamiento de subvenciones, pues según la base 6 de la Orden EMO/65/2012, de 21 de marzo, la insuficiencia presupuestaria debió afectar a las peticiones formuladas en último lugar al tener que resolverse las solicitudes por orden de presentación hasta agotar la partida presupuestaria correspondiente.
Por todo ello la parte actora solicita una cantidad de 14.270'24?, mas intereses legales.
Por su parte, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, recuerda que los fondos para subvenciones a los centros especiales de trabajo provienen de transferencias del Estado, y destaca la insuficiencia de la transferencia recibida para el año 2012. Afirma que se vio obligada a adecuar el presupuesto disponible a las solicitudes presentadas, y que tal circunstancia ya tuvo reflejo en las resoluciones dictadas a la vista de la solicitud de la recurrente con lo que las entiende debidamente motivadas. A lo anterior añade que en el certificat de la Cap del Servei de Programes per a la diversitat de la Direcció General d'Economía Social i Cooperativa i Treball Autònom ya pone de relieve la insuficiencia del crédito disponible que quedaba en el mes de diciembre de 2012 para el referido programa, se prorrateó el crédito disponible entre el importe máximo que podía percibir cada CET en concepto de nómina aplicando un porcentaje fijo a todos los CET del 20'65%, y recuerda que el Tribunal Supremo permite reducir o denegar solicitudes de ayudas o subvenciones por falta de disponibilidad presupuestaria. Finalmente rechaza que cualquier vulneración del procedimiento de otorgamiento, y afirma que haber denegado la subvención a determinados centros de trabajo que habían percibido determinados importes mensualmente y sin interrupción, habría supuesto una discriminación para los trabajadores con discapacidad y para la viabilidad de las propias empresas.
TERCERO.-Comenzando nuestro análisis jurídico por el tema de la motivación de la resolución impugnada, o lo que es lo mismo, del otorgamiento de la subvención solicitada por importe de 194.662,18 ?, procede recordar que el Tribunal supremo tiene sentada una consolidada doctrina según la cual:
'En materia de subvenciones y ayudas públicas, la obligación de motivar «ha sido constantemente reconocida por las numerosas Sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada» ( Sentencia de 29 de noviembre de 2001, RC 3563/1995 , luego reproducida en la Sentencia de 23 de enero de 2002, RC 5353/1995 ). Ya la Sentencia de 18 de enero de 1996 (RCA 7488/1992 ) declaró que «la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 10 marzo 1969 y 29 noviembre 1985 ), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc...), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado, máxime cuando, aun siendo normas posteriores y no aplicables al caso pero que sí aportan un criterio orientador que no debe desdeñarse, el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , en su apartado f) comprende como necesitado de motivación a los actos discrecionales, y disponiendo el artículo 6.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 diciembre , aprobatorio del Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas que la resolución será motivada. No cabe, pues, exonerar al Órgano Constitucional demandado, como a ninguna de las Administraciones Públicas en su función de fomento, al otorgar o resolver sobre ayudas públicas o subvenciones, de su obligación jurídica de motivar, fundándola adecuadamente en derecho y conforme a las circunstancias fácticas en presencia, las resoluciones que dicten en esta materia». Esta línea se ha consolidado en Sentencias de 15 de abril de 2002 (RC 1410/1996 ), 20 de mayo de 2002 (RC 2531/1996 ), 11 de julio de 2006 (RC 1706/2004 ) y muchas otras.
Las subvenciones por incentivos regionales no escapan, lógicamente, de esta exigencia, como puede comprobarse en las Sentencias de 24 de junio de 2008 (RC 6098/2005 ) y 30 de enero de 2012 (RCA 318/2010 ), por citar algunas.
Además, en diversas Sentencias esta Sala ha rechazado la aptitud motivadora de la simple expresión de que el proyecto subvencionable no cumple los objetivos o los fines recogidos en los diversos preceptos reguladores de las ayudas. Ante la denegación de una subvención «con un lacónico enunciado únicamente expresivo de que la inversión proyectada no era promocionable», (...)' ( STS de 29 de marzo de 2012 ).
En el supuesto que centra nuestra atención, dos circunstancias impiden que el motivo de impugnación basado en la ausencia de motivación del acto impugnado pueda prosperar.
El primero, que si bien es cierto que la Resolución del Director General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de 11 de febrero de 2013, deja bastante que desear en cuanto a la motivación del importe finalmente concedido, la Resolución de 31 de enero de 2014, que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la anterior explicita con mucha mas claridad las razones de la concesión inferior al importe solicitado. Por otra parte, la recurrente en la demanda presentada, demuestra haber comprendido perfectamente las razones de la reducción operada, articulando contra la misma un recurso coherente, que centra en la razón nuclear de la concesión inferior a la solicitada: las limitaciones presupuestarias.
CUARTO.-En segundo lugar, examinando conjuntamente el resto de alegaciones de la parte recurrente procede transcribir, por su interés para la resolución del pleito, el párrafo final de la Ordre EMO/65/2012, de 21 de marzo, cuando dispone que:
'Les sol.licituds d'aquesta subvenció s'instruirán i es resoldran per ordre de presentació fins a exhaurir la partida pressupostària assignada. Així mateix, la concessió d'aquesta subvenció queda condicionada a les disponibilitats pressupostàries'.
Del precepto transcrito se desprende que efectivamente, como alega con insistencia la Administracion demandada al contestar la demanda, la disponibilidad presupuestaria se convierte en un límite infranqueable en orden al otorgamiento de las ayudas o subvenciones previstas en la Orden EMO/65/2012, de 21 de marzo. Ahora bien, constituye asimismo un límite infranqueable para la Administración demandada, el que las solicitudes deben resolverse por estricto orden de presentación, siendo dicho orden el que condicionará el acceso o no a lo solicitado en función de las disponibilidades presupuestarias.
En la contestación a la demanda, la Administración autonómica apela a criterios de igualdad y no discriminación para optar por un criterio de prorrateo en lugar del criterio mencionado de orden de presentación, sin embargo, olvida con tal argumento que ella misma fue la autora de la Orden cuya regulación parece no aceptar, y que dado su carácter de disposición general, se encontraba obligada a cumplir.
Expuesto lo anterior, y no habiendo alegado ni demostrado en momento alguno la demandada que la solicitud formulada por la mercantil recurrente fuera posterior, y por tanto de peor derecho, que otras solicitudes de ayudas para el mantenimiento del coste salarial de puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad para el año 2012, procederá estimar el recurso, sin que nada tenga que ver con el otorgamiento o no de las subvenciones la circunstancia prevista en el artículo 9.1 de la misma Ordre EMO/65/2012, de 21 de marzo, de que el abono del coste salarial previsto se efectúe mensualmente.
Por ello, procederá reconocer el derecho de la actora a que le sea abonada la cantidad de 26.043,78 ?
En cuanto a los intereses de demora de la anterior cantidad, procederán, no desde la fecha de la solicitud de la subvención en vía administrativa como pretende la parte actora, sino desde el 11 de febrero de 2013, esto es, desde la fecha de la Resolución que le reconoció, si bien en cantidad inferior a la debida, la subvención para el mantenimiento del coste salarial de puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad.
QUINTO.-El artículo 139.1 LJCA , establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo, interpuesto por GIROASSIST SLU, contra la Resolución de 31 de enero de 2014, de la Secretaria d'Ocupació i Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de febrero de 2013, del Director General d'Economia Social i Cooperativa i Treball Autònom de la Generalitat de Catalunya, por la que se otorgó una subvención para el mantenimiento del coste salarial de puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad para el año 2012, por un importe de 194.662,18 ?, actos administrativos que ANULAMOS parcialmente reconociendo el derecho de la actora a percibir la cantidad suplementaria de 26.043,78?, más intereses legales desde el 11 de febrero de 2013.
2º.-NO EFECTUARespecial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

