Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 37/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 204/2015 de 18 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100027


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 204/2015

Parte apelante: Antonieta y INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte apelada: Antonieta y INSTITUT CATALA DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 37/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Rodés Casas y defendida por los Letrados D. Xavier Hors i Presas y Dª María Micharet Hernández, y el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por la Letrada Dª Roser Cobos Baqués, contra la Sentencia nº 101/2015, de fecha 24/3/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 328/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona , siendo las mismas partes quienes actuan asimismo como Apeladas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24/03/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 328/2013, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución del Director d'Atenció Primaria de fecha 7/06/13, que desestima la solicitud de la Sra. Antonieta , médico de familia de zona con vínculo estatutario de fija, en la que solicitaba que se le reconozca el derecho a percibir los trienios a razón de un 10% del sueldo, así como el abono de las diferencias económicas que resulten de la regularización. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de enero de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal del Institut Català de la Salut se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia nº 101/2015, de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona , por la que se estima parcialmente '...el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Doña Antonieta contra la Resolución del Director d'Atenció Primaria de fecha 17 de junio de 2013, por la que se desestimó la pretensión presentada por la actora el 17 de mayo de 2013, por la que se solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir los trienios en razón de un 10% de su sueldo íntegro, así como el abono de la diferencia económica que resulte de esa regularización, declarando la nulidad de dicho acto y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la diferencia entre las retribuciones percibidas en los meses de diciembre de 2012 a diciembre de 2013, ambos incluídos, y las que le hubiesen correspondido, todo ello de acuerdo con el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia y desestimo el recurso en todo lo demás....'.

La apelante destaca que el objeto del pleito lo constituye la pretensión de la actora respecto a su derecho a percibir el premio de antigüedad en la misma forma en la que lo venía percibiendo antes de su integración voluntaria como personal estatutario en el EAP de Granollers 3 (1 de diciembre de 2012), o bien si a partir de su integración ha de percibir los trienios previstos para el personal estatutario, con el correspondiente complemento personal transitorio absorbible que garantiza la percepción de las mismas retribuciones que venía percibiendo antes de su integración. Alega que la sentencia impugnada reconoce la legalidad de la resolución administrativa impugnada y sin embargo declara su nulidad, lo que constituye una clara incongruencia entre los hechos probados y los fundamentos de derecho. Entiende que no es posible anular un acto administrativo que es conforme a derecho en base al principio de confianza legítima. Ha existido un error por parte de quien facilitó la información. La Administración no podía estimar la pretensión de la actora de seguir percibiendo el PRECO en cuanto que el reconocimiento de éste era contrario a derecho. No obstante reconoce que es cierto que la actora solicitó información sobre las retribuciones que percibiría y por una persona que no era el órgano que debía resolver se le facilitó una información errónea, no solo respecto al mantenimiento del PRECO, sino en relación a su importe. Se refiere además a la infracción del principio de igualdad respecto a otros médicos. Por lo demás la integración de la actora devino firme y consentida. Solicita la revocación de la sentencia apelada por contraria a derecho.

También la actora Doña Antonieta , ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia 101/2015 de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona . Entiende que la sentencia ha desestimado su pretensión respecto a que se le reconozca el derecho a continuar percibiendo el PRECO. Entiende que se trata de un derecho consolidado y que con su actuación la Administración ha vulnerado el derecho a la igualdad respecto a los otros compañeros que aún habiéndose integrado lo han mantenido. A lo anterior añade que el PRECO no puede ser absorvido, al menos, hasta enero de 2015, que es cuando la Administración demandada ha comenzado a suprimirlo (conjuntamente con los trienios antiguos en aprobación de la Ley 2/2014). Alega error en la condición de personal estatutario. Sostiene que es personal estatutario desde el momento de su nombramiento el 22 de diciembre de 1978, y que se hizo efectivo el 31 de enero de 1979, aunque sus retribuciones estuvieron fijadas en virtud de lo que se denomina cupo y zona previsto en la Orden de 29 de febrero de 1967.

En base a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 55/2003 , modificada por el Decreto Ley 16/2012, la actora solicitó en el mes de septiembre integrarse voluntariamente en el sistema retributivo y de prestación de recursos que prevé el Estatuto Marco. Se trata de una integración al sistema de retribuciones y tareas que recoge el Estatuto Marco. Sostiene que el premio de antigüedad forma parte de sus retribuciones y que debería de haberse mantenido una vez integrada, tal y como le indicó la Administración, y en todo caso hasta enero de 2015 fecha en que la Administración ha sustituido el PRECO por complementos absorbibles. Destaca que las condiciones de la integración no fueron las que la Administración había prometido. Las mismas no se ajustan a lo que hasta aquellos momentos estaba haciendo la Administración. El PRECO es un derecho consolidado, el de antigüedad, que se refiere a un servicio efectivamente prestado, y no de futuro y por lo tanto consolidado en el patrimonio de la recurrente. Manifiesta que en la medida en que la Administración no ha respetado el PRECO y lo ha sustituido por un complemento absorbible, le ha causado un grave perjuicio económico, pues percibe 1.123,75? menos que el resto de médicos de cupo y zona jerarquizados de Catalunya. Aduce también la vulneración del derecho a la igualdad y el error en la apreciación de las circunstancias y normativa aplicable a la recurrente respecto a la integración llevada a cabo y error en la valoración de la prueba. Entiende que la fecha de entrada en vigor del Decret de 24 de abril de 2012 no marca un antes y un después en las condiciones de integración. Subraya la actora que a pesar de haberse integrado de forma voluntaria vio desaparecer el PRECO y sin ninguna justificación en la nómina del mes de diciembre de 2012. Se refiere a los testimonios de la Sra. Virtudes y de la Sra. Africa . Afirma además que se ha producido un error en la valoración de las pruebas admitidas y una inadmisión injustificada de la prueba documental que aportó.

Solicita la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Tanto la representación procesal de Doña Antonieta como la del ICS se han opuesto respectivamente a los recursos de apelación interpuestos por cada uno de ellos.

La Sra. Antonieta en su escrito de oposición hace referencia al objeto del recurso destacando que lo que pretendía era que la antigüedad ya reconocida y consolidada en la fecha de la integración, se abonara en la misma cantidad que ya venía percibiendo, y que a partir de la integración se aplicara el Estatuto Marco y otras normas reguladoras, que es lo que en su día calculó Doña. Africa , que era la persona competente en materia de retribuciones. Destaca además que con las salvedades que hizo constar en su recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia no son incongruentes en la manera expuesta por la Administración. Hace referencia a la confianza legítima y a que ella confió en lo que se le había comunicado por la Administración que le facilitó los cálculos de como quedaría su retribución mensual. Insiste en que se ha vulnerado también el principio de igualdad, pues habían médicos integrados que continuaban percibiendo el PRECO. Se refiere al Decret 16/2012 e indica que la sustitución del PRECO por un complemento personal transitorio absorbible hasta 2015 y de su supresión no estaba amparada en ninguna normativa. Alude además a un informe del Síndic de Greuges y a la imposibilidad de revocar su integración. A consecuencia de la pérdida del PRECO sus retribuciones han disminuido en 657,5 ?. Solicita que se desestime el recurso presentado por la demandada.

La representación procesal del ICS se opone también al recurso de apelación presentado por la actora destacando que esta reitera los argumentos formulados ante la Juez de Instancia, y que pretende sustituir por ser propia la valoración de la prueba, la efectuada por la Juez a quo. Hace seguidamente referencia a la inadmisión de la prueba propuesta por la actora en el recurso de apelación. Subraya que el motivo o el cual se había mantenido el PRECO a ciertas personas, fue porque se habían integrado voluntariamente antes de la entrada en vigor del Real Decreto 16/2012, lo que acredita que se encontraban en una situación jurídica diferente a la de la demandante. Se remite a la valoración de la prueba por lo que respecta al principio de igualdad. Indica que a los profesionales integrados una vez entrada en vigor la modificación legislativa operada por el Real Decreto Ley 16/2012, se les aplicará un trato igual que a la actora. Se les ha sustituido el PRECO por un CPTA. Tampoco se le ha producido indefensión. A continuación indica que el premio de antigüedad no es un derecho consolidado, pues se pueden introducir modificaciones en las estructuras retributivas de los empleados públicos a través de los complementos personales absorbibles transitorios, y en este caso a través del Complemento Personal Absorbible Transitorio. Pone también de relieve la correcta aplicación en la sentencia apelada de la normativa vigente. Se refiere al Real Decreto 16/2012, en cuanto habla de 'antes del 31 de Diciembre' y por tanto abarca el período comprendido entre la entrada en vigor de dicho RDL y el día 31 de diciembre de 2013, y recuerda que la actora solicitó dentro de este periodo su integración voluntaria y es el régimen previsto en la Disposición Transitoria Tercera el que se le ha de aplicar y no el régimen anterior previsto par la incentivación de la integración del personal de contingente y zona. A los que se integraron antes de la entrada en vigor del RDL 16/2012 se les mantuvo el importe del premio de antigüedad que habían percibido hasta aquel momento. Por la anterior circunstancia la persona que facilitó los cálculos a la actora cuando solicitó la información, reconoció que existió un cambio normativo del que no tuvo constancia y que por este motivo ofreció los cálculos estimados que hasta aquél momento había facilitado. Indica también que las manifestaciones efectuadas por la actora relativas al perjuicio económico sufrido y los cálculos aportados en las tablas creadas por la recurrente no son ciertos, y finalmente afirma que en el acto del juicio se acreditó que no existió vulneración del principio de igualdad. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-La actora en su demanda solicitó que se dictase sentencia ' 2...3... por lo cual se estime el recurso presentado acordando la nulidad de pleno derecho de la resolución objeto de este procedimiento, o subsidiariamente su anulabilidad, acordando que se dicte otra por la que se reconozca el derecho de la Sra. Antonieta a percibir el premio de antigüedad que tenía reconocido y percibía hasta el momento en que se llevó a cabo la integración en fecha 1 de diciembre de 2012, con abono de los importes correspondientes por este concepto y que se han dejado de percibir desde el 1 de diciembre de 2012 con expresa imposición de costas a la Administración demandada' .

En primer lugar respecto a la inadmisión de la prueba denunciada por la actora nos remitimos a lo expuesto en nuestro Auto de 8 de septiembre de 2015 , que no fue recurrido por las partes, y cuyo contenido damos por reproducido por tener las partes conocimiento del mismo. Entendemos además que por ser la cuestión tratada de carácter eminentemente jurídico dicha inadmisión no ha producido indefensión a la parte actora, a la que se le ha respetado su derecho a la tutela judicial efectiva.

El Real Decreto 16/2012 estableció una serie de medidas para la contención del gasto público, entre ellas la de suprimir el sistema retributivo de los médicos de cupo y zona. El artículo 10 modificó el Estatuto Marco del personal Estatutario de los servicios de salud, dando una nueva redacción, entre otros preceptos, a la Disposición Transitoria Tercera. Esta Disposición deroga la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Institut Català de la Salut y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía.

Ordena también la citada Disposición Transitoria Tercera, que el personal de cupo y zona, sin perjuicio de los derechos consolidados, se integre en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en la propia Ley antes del 31 de diciembre de 2013. Así pues esta Disposición Transitoria Tercera, preveía que en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/2012 y el 31 de diciembre de 2013 debía producirse la integración del Personal de Cupo y Zona. Ha quedado acreditado que la actora solicitó dentro de este periodo su integración, que fue acordada y que quedó firme el no ser recurrida en tiempo y forma. Por ello a la actora le debe ser aplicado el régimen jurídico previsto en la citada Disposición, que prevé que la integración lo sea en el sistema de retribuciones del personal sometido al Estatuto Marco, lo que lleva a la aplicación del artículo 42 de dicho Texto legal (LEY 55/2003, de 16 de diciembre Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ). En este precepto al tratar sobre las retribuciones básicas se dice que los trienios consisten en una cantidad determinada para cada categoría por cada tres años de servicios, y que su cuantía será igual en todos los servicios de salud y se determinaran cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos.

Es evidente que en la operación de integración llevada a cabo en la vigencia del Real Decreto Ley 16/2012 se han de respetar los derechos consolidados y en este caso la antigüedad del funcionario, lo que no implica que hay de mantenerse el sistema de cálculo anterior. Por lo tanto resulta ajustado a derecho que se aplique en este supuesto el sistema de trienios previsto en la LEY 55/2003, junto con el establecimiento de un Complemento Transitorio y Absorbible, que garantice la no disminución de las retribuciones mensuales como consecuencia de un cambio retributivo.

Supuesto distinto es el de aquellos facultativos pertenecientes al personal de cupo y zona que voluntariamente se integraron en el sistema que contempla la Ley 55/2003, y con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/2012. En aquel momento, en el que no existía la obligación de integración, la Administración decidió incentivarla y por ello aplicó el régimen previsto para las integraciones voluntarias en relación con el premio de antigüedad. Se les aplicó pues el régimen transitorio establecido en las normas reguladoras de este sistema retributivo, manteniéndoles el importe del premio de antigüedad que habían percibido en aquel momento. Todo ello sin perjuicio de los trienios reconocidos después de la integración. Por ello coincidimos con la valoración de la prueba que se efectúa en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia apelada y con la conclusión de que no se ha vulnerado el principio de igualdad en cuanto a las condiciones económicas en que ha sido integrada la actora en el sistema de la Ley 55/2003. La Administración ha acreditado que a otros facultativos que se integraron cuando entró en vigor la modificación legislativa operada por el Real Decreto 16/2012, se les dio el mismo trato que a la demandada sustituyendo el PRECO por un complemento personal.

Por lo demás la actora no ha probado que por el mero hecho su integración hayan disminuido sus retribuciones, ni que cobre menos que el resto de los integrados una vez entrado en vigor el Real Decreto Ley 16/2012.

Por todo ello entendemos que el recurso de apelación interpuesto por la actora debe desestimarse.

CUARTO.-No obstante lo anterior la sentencia de instancia al estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora ha condenado a la demandada a abonar a la actora la diferencia entre las retribuciones percibidas en los meses de diciembre 2012 a diciembre 2013 ambos incluidos y las que le hubieran correspondido tal como explicita en el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma.

Para resolver esta cuestión hay que dejar constancia de que la actora desde un principio (folio 9 expediente administrativo) y repetidamente ya ha denunciado un mal funcionamiento de la Administración por cuanto recibió una información errónea por parte de la Sra. Noelia , funcionaria coordinadora de Procesos de Gestión del SAP Granollers Mollet, que es la encargada de gestionar y tramitar los asuntos que afectan al personal del SAP en materia de recursos humanos. y que esta información fue la decisiva para su actuación posterior.

Evidentemente el contenido de esta información, que no se ajustaba a la normativa vigente al realizar la consulta, sino a la anterior, no puede condicionar la posterior Resolución que dicte la Administración en relación a los efectos económicos de la misma. Pero efectivamente ha causado a la actora unos perjuicios que no debía soportar, dándose en este caso los requisitos contemplados en el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . Y en este sentido es razonable que como indemnización se establezca en la sentencia apelada la condena a que se ha hecho referencia, remitiéndonos por lo demás a lo que se dice en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia apelada.

QUINTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada contra la sentencia impugnada que confirmamos en todos sus extremos y que damos aquí por reproducios por ser bien conocida por las partes. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA no procede efectuar expresa declaración de condena en costas.

Fallo

1)Desestimar los respectivos recursos de apelación interpuestos por el Institut Català de la Salut y por Doña Antonieta contra la sentencia nº 101/2015 de 24 de marzo dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona que confirmamos íntegramente por ser ajustada a derecho.

2)Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de Enero de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.