Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 37/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 456/2012 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 08019330052016100068


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 456/2012

SENTENCIA Nº 37/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA),ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 456/2012, interpuesto por SO VINIL I ALTRES COSES, S.L., representada por el Procurador DON ROMÁN VILLALBA RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado DON FERNANDO MARTÍNEZ IGLESIAS, contra el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ, representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por el Letrado DON MIQUEL ÀNGEL PIGEM DE LAS HERAS.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 329/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona, el 18 de junio de 2012 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso formulado contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 23 de diciembre de 2009 por el Alcalde de Vilanova y la Geltrú y condenando al pago de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada 18 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona , que declara la inadmisibilidad del recurso formulado contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 23 de diciembre de 2009 por el Alcalde de Vilanova y la Geltrú y condena al pago de las costas a la parte actora.

La resolución dictada el 23 de diciembre de 2009 por el Alcalde de Vilanova y la Geltrú acordaba estimar las alegaciones formuladas por la aquí apelante y declaraba el sobreseimiento del procedimiento de revocación de la licencia de sala de fiestas en el local sito en la rambla de la Pau nº 6-8 concedida, dejando sin efecto la medida cautelar de cierre del local, acordando reducir el horario de apertura del local.

El recurso de apelación se contrae únicamente sobre la condena en costas.

SEGUNDO.-Como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 , si bien tradicionalmente se entendía que ' la apreciación de mala fe o temeridad procesal en los litigantes no está sometida a preceptos o doctrina legal específica, estando confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia lo que determina la imposibilidad de revisar su apreciación en casación, (por todas, sentencias de 26 de febrero de 1999 (Casación 765/1993 ) y de 20 de julio de 2000 (Casación 4188/1995 )', es de tener en cuenta, como en esa misma sentencia se indica, que ' la jurisprudencia constitucional posterior ha precisado que la decisión judicial que impone una condena en costas puede suponer, no obstante, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) cuando incurre en error patente, arbitrariedad manifiesta o irrazonabilidad (por todas STC 172/2009, de 9 de julio , FJ 3) lo que hace necesario extender nuestro control en casación a estos extremos'.

Luego, no se presenta obstáculo en el examen de la condena en costas recogida en el fallo de la sentencia apelada.

TERCERO.-La sentencia apelada en su fundamento de derecho quinto resuelve sobre la condena en costas, acordando imponer el pago de las mismas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA , al apreciar temeridad y mala fe en su actuación procesal por haber interpuesto el recurso contra un acto presunto para poder acceder a la jurisdicción cuando sabía que existía una resolución expresa inatacable por haber transcurrido el plazo de dos meses dispuesto para interponer recurso contencioso administrativo contra la misma.

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 22 de abril de 2002 , entre otras, hace tratamiento de la cuestión referida a la condena en costas, expresándose en los siguientes términos:

'La Ley puede seguir el criterio objetivo o del vencimiento -con diversas correcciones y modalidades- o el llamado criterio subjetivo o de las condiciones para determinar cuándo los tribunales deben imponer la condena en costas. El criterio subjetivo es el que sigue la norma invocada como infringida. Conforme a él se ordena al Juzgado o Tribunal que imponga las costas a aquella parte que, además de resultar vencida en el proceso en virtud de haber sido sustancialmente desestimadas sus pretensiones, integra con su actuación alguno de los estándares que la Ley prefigura como reveladores de haber acudido injustificadamente al proceso, de haber actuado indebidamente en éste o de haberlo utilizado de manera abusiva.

Este criterio impone la necesidad de ponderar las circunstancias del proceso y las que constituyen sus antecedentes. Esta necesidad, junto con el carácter extraordinario que la condena en costas comporta, exige que la resolución condenatoria se produzca con una suficiente motivación específica acerca de las razones que han llevado al Tribunal a apreciar aquellas circunstancias, salvo que las mismas puedan considerarse de carácter manifiesto o puedan deducirse directamente de la propia motivación de la sentencia en relación con la desestimación del recurso. Si así no ocurre, no bastará con la remisión al contenido del precepto, pues con ello se impedirá conocer las circunstancias en virtud de las cuales se ha apreciado la existencia de temeridad o de mala fe'.

La sentencia apelada, tras referir en su fundamento de derecho segundo las actuaciones habidas en el procedimiento administrativo remitido por la Administración, con mención de que la resolución dictada el 11 de febrero de 2010 por el Alcalde de Vilanova i la Geltrú, notificada a la recurrente el 25 de febrero de 2010, resolvía el recurso de reposición formulado contra el acto dictado el 15 de diciembre de 2009, y en el tercero precisar que en el escrito de interposición del recurso se decía que el recurso se interponía contra la desestimación presunta de ese recurso de reposición, resuelve estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.c) de la LJCA , opuesta por la Administración demandada, al apreciar que la resolución expresa que resolvía el recurso de reposición había ganado firmeza.

En el escrito de demanda la parte actora admitía que el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 15 de diciembre de 2009 había sido resuelto mediante resolución expresa que ponía fin al procedimiento, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. No obstante, solicitaba la admisión del recurso con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y la imprescriptibilidad procesal de la acción de nulidad, por haber acordado la reducción del horario del local sin un previo trámite de audiencia, incurriendo en desviación de poder, así como la nulidad de la medida cautelar adoptada y la quiebra del principio de proporcionalidad, con daños irreparables para la empresa recurrente.

Opuesta en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso no solo por la interposición del recurso de forma extemporánea y por dirigirse contra un acto firme y definitivo, sino también por no haber agotado la vía administrativa respecto de alguno de los pronunciamientos contenido en la resolución de 15 de diciembre de 2009, en el escrito de conclusiones de la actora no se hace tratamiento de ninguna de esas causas inadmisibilidad.

Existe una consolidada doctrina constitucional, recogida en las sentencias nº 3 y 71 de 2001 , entre otras, según la cual: a) el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial; y b) tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico «pro actione» opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles», sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de mayo de 2000 al hacer tratamiento de la cuestión relativa a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad en esta jurisdicción contenciosa administrativa, indica que los criterios jurisprudenciales no ofrecen una orientación definida pero la tesis dominante es 'la recogida, entre otras, en sentencias de la antigua Sala Cuarta de 13 de mayo de 1981 y 26 de diciembre de 1984 y de esta Sala de 22 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 1994 , según la cual, en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el artículo 109 de la LPA, o ya directamente, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio establecido en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (de 1956 ), incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso. Razones de seguridad jurídica, unidas a la exigencia del acto administrativo previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, son el valladar que ha impedido a esta Jurisdicción aplicar el tradicional principio en el derecho privado de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de nulidad radical y así se ha declarado que, o bien el recurso contencioso-administrativo se interpone dentro del término al efecto fijado por la Ley, contra el acto cuya impugnación se pretende en vía jurisdiccional, o es necesario instar de la Administración la declaración de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 102 de la Ley 30/1992 , a fin de posibilitar la impugnación de la decisión administrativa expresa o presunta ante la Jurisdicción, que, en todo caso, habrá de hacerse dentro de los plazos al efecto establecidos para la interposición del recurso contencioso-administrativo».

Ese criterio jurisprudencial se perfila en la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 12 de septiembre de 2001 , en la que se precisa que 'la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio ( artículo 153) de la Ley General Tributaria , pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional', reproduciendo el contenido de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1999 , en la que se recoge. «Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la imprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en vía jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en sentencia de 24 de septiembre de 1980 , 15 de julio de 1983 , 25 de septiembre de 1984 , 18 de abril de 1986 , y 15 de diciembre de 1987 , citadas en su escrito de conclusiones por la Asociación recurrente e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de abril y 7 de noviembre de 1995, 20 de febrero de 1996, 1 de febrero y 16 de diciembre de 1997. Sin embargo es más reiterada y constante la doctrina contraria. Así en sentencia de 27 de julio y 25 de septiembre de 1992 , 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 , 11 de octubre , 2 y 11 de noviembre , 14 y 16 de diciembre de 1994 , 30 de junio y 28 de noviembre de 1995 , 4 de enero de 1996 , 5 de febrero de 1997 , y más recientemente en las de 20 de enero y 6 de febrero de 1999 . La mayoritaria doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento', por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara'.

También se perfila en la sentencia de 26 de abril de 2001 , que remite a las de 23 de enero de 1996 y 29 de junio de 2000 y transcribe la de 29 de junio de 2000 .

Pero, en el caso de autos, la causa en la que se sustenta la nulidad de la resolución recurrida, consistente en la falta de trámite de audiencia antes de acordar la modificación del horario del local, ni siquiera sería determinante de la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, sino, en su caso, de su anulabilidad, en la forma prevista en el artículo 63 de la LPAC .

En estos términos es de estimar la temeridad procesal con la que ha actuado la aquí apelante al interponer un recurso contra una alegada desestimación presunta de un recurso de reposición, cuando existía una resolución expresa debidamente notificada que lo resolvía, no recurrida dentro del plazo de dos meses previstos en el artículo 46 de la LJCA , y no concurrir causa de nulidad de pleno derecho de la resolución que resolvía de forma expresa el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 15 de diciembre de 2009.

Procede, pues, no solo desestimar el recurso de apelación, confirmando la condena en costas recogida en la sentencia apelada, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en cuanto dispone que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, imponer el pago de las costas de esta instancia a la parte apelante. No obstante, se considera procedente limitar hasta una cifra de 800 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte favorecida por la condena en costas, habida cuenta que el recurso de apelación solo versa sobre una cuestión muy puntual, como es la condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

PRIMERO. Desestimarel recurso de apelación formulado por So Vinil i Altres Coses, S.L. contra la sentencia dictada 18 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona .

SEGUNDO.Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia, cuya cuantía máxima se fija en ochocientos (800) euros.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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