Última revisión
21/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 1, Rec 70/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Burgos
Ponente: FRESCO SIMON, PATRICIA
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 09059450012020100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:439
Núm. Roj: SJCA 439:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. REYES CATOLICOS Nº 51 BIS
Equipo/usuario: UNO
En BURGOS, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
DEMANDANTE: DON Luis Angel
- Abogado: Sr. Alegre Rodríguez
-Abogacía del Estado.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula de pleno derecho o no conforme a derecho la resolución impugnada y se deje sin efecto la sanción impuesta. Con imposición de costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en la existencia de prueba de cargo suficiente, sin vulneración de procedimiento ni defecto alguno que invalide la sanción impuesta. Hace alegaciones también en cuanto al fondo.
Bajo este argumento entiende el recurrente que la sanción es nula porque no se han observado garantías constituciones en el proceso tramitado y entre ellas cita el derecho de defensa, el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a la presunción de inocencia.
Lo primero que hay que recordar al respecto es que el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de indefensión indicando que no debe entenderse como indefensión meramente formal sino de contenido material como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE, ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2- 2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006).
A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la LRJAP 30/1992 (hoy Ley 39/15) es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( art. 63.2 LRJAP o 47 de la L 39/15).
Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.
Partiendo de ello, hay que tener en cuenta que al caso consta formulada denuncia por infracción del art. 10.1 del RGC, se ha dictado acuerdo de incoación que se ha notificado al recurrente por edictos, tras dos intentos infructuosos de notificación. Aquél ha formulado alegaciones y se ha dictado propuesta de resolución y consiguiente sanción que se ha notificado personalmente al recurrente; ha promovido recurso de reposición y se ha resuelto según consta en expediente administrativo siendo notificado de ello. A la vista de lo expuesto, no es posible apreciar vulneración del derecho de defensa por cuanto conocida la denuncia y propuesta de sanción el recurrente ha formulado alegaciones y hasta esta vía judicial ha podido articular los argumentos de defensa que entiende viables para la nulidad de la misma. Ninguna indefensión entonces se aprecia. Junto a ello, denuncia de forma genérica que se ha vulnerado su derecho a ser informado de la acusación y a la práctica de pruebas propuestas. Al respecto sólo cabe añadir que el derecho a la información se verifica en tanto aquél ha formulado alegaciones hasta en tres ocasiones, dos en vía administrativa y una en vía judicial con lo que información de los hechos imputados tuvo en todo momento y sobre el derecho a la actividad probatoria hay que aclarar que el recurrente parte de una evidente confusión al tiempo de articular su defensa contra la sanción impuesta; entiende en todo momento, también en esta sede judicial, que la sanción es motivada por estacionamiento prohibido obviando el verdadero motivo de la infracción que la falta de ITV en el vehículo desde el 10/10/2016 lo que no discute. Sólo con motivo de la notificación al conductor se indica en el boletín de denuncia que se hallaba estacionado y obstaculizando la incorporación de otros, pero, esta circunstancia es irrelevante y no afecta la tipicidad de la sanción sino a la imposibilidad de notificación. En consecuencia, todas las pruebas destinadas a desvirtuar la cuestión del estacionamiento en lugar privado o público son intrascendentes y la falta de práctica de las mismas es conforme a derecho por cuanto en nada contribuyen a la acreditación del hecho imputado. A este respecto procede citar el apartado 1 del Artículo 13 del Real Decreto 320/1994 -Período de prueba- que dice: '
Y sobre el derecho a la presunción inocencia procede recordar que al caso concurre la denuncia de Agente de autoridad que conforme al art. 75 del RD 06/15 goza de presunción de veracidad sin que haya sido desvirtuada por medio de prueba propuesto de contrario, pues como se reitera los solicitados por el recurrente iban dirigidos a dejar sin efecto el hecho relativo al estacionamiento que no es objeto de sanción. Folio 30 del EA.
Sobre el principio de tipicidad vuelve a reiterarse que el hecho imputado al recurrente es la conducta descrita en el art. 10.1 del RGC no haber sometido vehículo a ITV y, por tanto, acreditado y no desvirtuado que a fecha de la denuncia no había superado la Inspección obligatoria y que a fecha mayo y junio del año 2019 seguía obteniendo resultado desfavorable de ITV es claro que el recurrente ha incurrido en la infracción descrita sin que la cuestión del estacionamiento interfiera en la tipicidad indicada.
Misma suerte desestimatoria debe seguir la vulneración del principio de legalidad que invoca la demanda vinculado a la falta de tipicidad que se acaba de examinar dado que no se sanciona aquí el estacionamiento en lugar público o privado sino la acción antes descrita.
Finalmente discute la demanda la validez de la denuncia firmada por un solo Agente de Tráfico, Policía Local de Miranda de Ebro, y que no haya procedido a la identificación del denunciado cuando era conocido (también Agente de Policía Local); sobre la primera cuestión basta estar a lo dispuesto en el art. 6 del RD 320/94 para concluir que la falta de firma del segundo agente, agente-testigo, no determina la nulidad del acto recurrido pues es suficiente que concurra la firma del denunciante y el denunciado, salvo casos de ausencia o negativa. Y respecto de la segunda cuestión, hay que estar a lo dispuesto en el art. 76 del RDL. 339/90 y art. 89 del RD 6/15 cuando dice:
En el caso es evidente que encontrándose el vehículo estacionado sin el conductor presente como se indicó en el boletín de denuncia se incurre en un supuesto legalmente previsto en el que no es precisa la notificación simultánea al denunciado por lo que tampoco este motivo puede prosperar, cuando a mayores no se halla en la ausencia de esta notificación, como tampoco en la de que no consta una segunda firma de agente en el boletín en que medida se vulneran las posibilidades de defensa del recurrente y se incurre en nulidad de pleno derecho cuando, como se ha verificado, constan diversos trámites de alegaciones del recurrente a pesar de la omisión de aquéllos.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Con expresa condena en costas al recurrente en cuantía que no exceda del límite previsto en el Fundamento de Derecho Quinto.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
