Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 1, Rec 70/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Burgos

Ponente: FRESCO SIMON, PATRICIA

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 09059450012020100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:439

Núm. Roj: SJCA 439:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00037/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. REYES CATOLICOS Nº 51 BIS

Teléfono:947 28 43 91 Fax:947 28 40 56

Correo electrónico:

Equipo/usuario: UNO

N.I.G:09059 45 3 2019 0000176

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Luis Angel

Abogado:JESUS ANTONIO ALEGRE RODRIGUEZ

Procurador D./Dª:MARIA TERESA PORRO ARAICO

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 37/2020

En BURGOS, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

ÓRGANO: JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 BURGOS

MAGISTRADO/JUEZ: DOÑA PATRICIA FRESCO SIMÓN

DEMANDANTE: DON Luis Angel

- Abogado: Sr. Alegre Rodríguez

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Dirección Provincial de Tráfico en Burgos

-Abogacía del Estado.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución sancionadora de fecha 25/09/2018 confirmada en reposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó Decreto admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada en 200 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el parte demandante contra la resolución que le imputa una infracción tipificada en el artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación y se le impone una sanción de multa por importe de 200 euros por circular sin haber superado ITV.

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula de pleno derecho o no conforme a derecho la resolución impugnada y se deje sin efecto la sanción impuesta. Con imposición de costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en la existencia de prueba de cargo suficiente, sin vulneración de procedimiento ni defecto alguno que invalide la sanción impuesta. Hace alegaciones también en cuanto al fondo.

TERCERO.-Sobre nulidad por vulneración de procedimiento, de tipicidad y de legalidad. Debe desestimarse.

Bajo este argumento entiende el recurrente que la sanción es nula porque no se han observado garantías constituciones en el proceso tramitado y entre ellas cita el derecho de defensa, el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a la presunción de inocencia.

Lo primero que hay que recordar al respecto es que el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de indefensión indicando que no debe entenderse como indefensión meramente formal sino de contenido material como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE, ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2- 2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006).

A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la LRJAP 30/1992 (hoy Ley 39/15) es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( art. 63.2 LRJAP o 47 de la L 39/15).

Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.

Partiendo de ello, hay que tener en cuenta que al caso consta formulada denuncia por infracción del art. 10.1 del RGC, se ha dictado acuerdo de incoación que se ha notificado al recurrente por edictos, tras dos intentos infructuosos de notificación. Aquél ha formulado alegaciones y se ha dictado propuesta de resolución y consiguiente sanción que se ha notificado personalmente al recurrente; ha promovido recurso de reposición y se ha resuelto según consta en expediente administrativo siendo notificado de ello. A la vista de lo expuesto, no es posible apreciar vulneración del derecho de defensa por cuanto conocida la denuncia y propuesta de sanción el recurrente ha formulado alegaciones y hasta esta vía judicial ha podido articular los argumentos de defensa que entiende viables para la nulidad de la misma. Ninguna indefensión entonces se aprecia. Junto a ello, denuncia de forma genérica que se ha vulnerado su derecho a ser informado de la acusación y a la práctica de pruebas propuestas. Al respecto sólo cabe añadir que el derecho a la información se verifica en tanto aquél ha formulado alegaciones hasta en tres ocasiones, dos en vía administrativa y una en vía judicial con lo que información de los hechos imputados tuvo en todo momento y sobre el derecho a la actividad probatoria hay que aclarar que el recurrente parte de una evidente confusión al tiempo de articular su defensa contra la sanción impuesta; entiende en todo momento, también en esta sede judicial, que la sanción es motivada por estacionamiento prohibido obviando el verdadero motivo de la infracción que la falta de ITV en el vehículo desde el 10/10/2016 lo que no discute. Sólo con motivo de la notificación al conductor se indica en el boletín de denuncia que se hallaba estacionado y obstaculizando la incorporación de otros, pero, esta circunstancia es irrelevante y no afecta la tipicidad de la sanción sino a la imposibilidad de notificación. En consecuencia, todas las pruebas destinadas a desvirtuar la cuestión del estacionamiento en lugar privado o público son intrascendentes y la falta de práctica de las mismas es conforme a derecho por cuanto en nada contribuyen a la acreditación del hecho imputado. A este respecto procede citar el apartado 1 del Artículo 13 del Real Decreto 320/1994 -Período de prueba- que dice: ' Cuando fuera necesariopara la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas'. Con lo que al caso no consta acreditada la necesidad.

Y sobre el derecho a la presunción inocencia procede recordar que al caso concurre la denuncia de Agente de autoridad que conforme al art. 75 del RD 06/15 goza de presunción de veracidad sin que haya sido desvirtuada por medio de prueba propuesto de contrario, pues como se reitera los solicitados por el recurrente iban dirigidos a dejar sin efecto el hecho relativo al estacionamiento que no es objeto de sanción. Folio 30 del EA.

Sobre el principio de tipicidad vuelve a reiterarse que el hecho imputado al recurrente es la conducta descrita en el art. 10.1 del RGC no haber sometido vehículo a ITV y, por tanto, acreditado y no desvirtuado que a fecha de la denuncia no había superado la Inspección obligatoria y que a fecha mayo y junio del año 2019 seguía obteniendo resultado desfavorable de ITV es claro que el recurrente ha incurrido en la infracción descrita sin que la cuestión del estacionamiento interfiera en la tipicidad indicada.

Misma suerte desestimatoria debe seguir la vulneración del principio de legalidad que invoca la demanda vinculado a la falta de tipicidad que se acaba de examinar dado que no se sanciona aquí el estacionamiento en lugar público o privado sino la acción antes descrita.

Finalmente discute la demanda la validez de la denuncia firmada por un solo Agente de Tráfico, Policía Local de Miranda de Ebro, y que no haya procedido a la identificación del denunciado cuando era conocido (también Agente de Policía Local); sobre la primera cuestión basta estar a lo dispuesto en el art. 6 del RD 320/94 para concluir que la falta de firma del segundo agente, agente-testigo, no determina la nulidad del acto recurrido pues es suficiente que concurra la firma del denunciante y el denunciado, salvo casos de ausencia o negativa. Y respecto de la segunda cuestión, hay que estar a lo dispuesto en el art. 76 del RDL. 339/90 y art. 89 del RD 6/15 cuando dice: Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado pero que no obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo.

En el caso es evidente que encontrándose el vehículo estacionado sin el conductor presente como se indicó en el boletín de denuncia se incurre en un supuesto legalmente previsto en el que no es precisa la notificación simultánea al denunciado por lo que tampoco este motivo puede prosperar, cuando a mayores no se halla en la ausencia de esta notificación, como tampoco en la de que no consta una segunda firma de agente en el boletín en que medida se vulneran las posibilidades de defensa del recurrente y se incurre en nulidad de pleno derecho cuando, como se ha verificado, constan diversos trámites de alegaciones del recurrente a pesar de la omisión de aquéllos.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente conforme al art. 139.1 de la LJCA con el límite de 150 euros.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSOcontencioso administrativo promovido por el arriba recurrente y confirmo la RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN SU TOTALIDAD.

Con expresa condena en costas al recurrente en cuantía que no exceda del límite previsto en el Fundamento de Derecho Quinto.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Nocabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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