Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 164/2020 de 15 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 37/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1956

Núm. Roj: SJCA 1956:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00037/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G:47186 45 3 2020 0000773

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Gema

Abogado:VANESA RIVERA FERNANDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 37/2021

En Valladolid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 164/2020, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: DOÑA Gema. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña Azucena Yagüe Fernández.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Educación,representada y defendida por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León fechada el día 25 de septiembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que, en lo que ahora importa, se incluye a la demandante en los listados de aspirantes admitidos para desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso 2019/2020 en las especialidades de Educación Física, Pedagogía Terapéutica y Educación Infantil realizando los trámites oportunos para que ello sea así.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma y se le incluya en los listados indicados (Educación Física, Pedagogía Terapéutica y Educación Infantil) con 5 puntos en el apartado C y en el orden de prelación que resulte tras ello procediendo, además, a asignarle la plaza que corresponda en el caso que así procediere tras la nueva baremación con abono de una indemnización por el lucro cesante de no haber sido llamada, debiendo haberlo sido, para el curso 2019/2020 en base a las retribuciones dejadas de percibir, que se cuantificará en ejecución de sentencia haciendo pasar a la Administración por ello y condenándola a su cumplimiento con todas las consecuencias legales. Con imposición de las costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1º Existe falta de motivación.

2º Está en posesión de la titulación correspondiente por lo que le corresponde la puntuación pretendida, 5, y así le fue reconocida en la convocatoria anterior.

La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a lo pretendido por la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Existe cosa juzgada respecto al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de esta Ciudad dictado en el Procedimiento Abreviado nº 8/2020, que no ha sido recurrido por la parte demandante y que da por finalizado, por satisfacción extraprocesal, ese procedimiento.

2º El recurso ha perdido su objeto dado que se refiere al curso 2019/2020, que ya ha pasado.

3º La demandante no ha impugnado las bases de la convocatoria resultando que las mismas han sido aplicadas correctamente.

4º Alega la doctrina de la llamada 'discrecionalidad técnica'.

5º La puntuación reconocida en convocatorias anteriores, que es el único fundamento que utiliza la parte demandante, no tiene porqué arrastrarse a las convocatorias siguientes dado que siempre hay que estar a lo que dispongan las bases aplicables en cada momento.

6º No procede abonar a la demandante ninguna indemnización al no haber acreditado la posibilidad de ser nombrada resultando que existe un informe de la Administración que prueba lo contrario, es decir que no le hubiere correspondido ningún llamamiento.

TERCERO.-Se rechaza lo alegado por la Administración demandada respecto a la existencia de cosa juzgada y respecto a la pérdida sobrevenida del recurso.

No existe la cosa juzgadaalegada porque el Auto nº 76, de 2 de octubre de 2020 (Procedimiento Abreviado 8/2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1),

no contiene ningún pronunciamiento sobre lo pretendido por medio del presente recurso a lo que hay que añadir que el propio Auto, al responder a lo alegado por la parte demandante oponiéndose a la pérdida sobrevenida del recurso inicialmente interpuesto, señala expresamente que la parte demandante puede cuestionar la legalidad de la resolución de 25 de septiembre de 2020 mediante un recurso independiente.

No existe pérdida sobrevenidadel recurso interpuesto porque aunque la demandante no pueda, en la hipótesis de que la hubiera correspondido atendiendo a la puntuación que pretende obtener, ser nombrada interina para el curso 2019/2020 sí puede percibir el importe correspondiente a ese nombramiento a modo de cantidad que le hubiera correspondido de haber tenido derecho a ser nombrada resultando que la Administración demandada no le ha reconocido nada al respecto.

CUARTO.-En cuanto al fondo, hay que decidir sobre la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante en lo que se refiere a la asignación de 5 puntos en cada especialidad por el apartado C de la convocatoria.

En su momento, concretamente cuando se recurrió su exclusión de las listas de aspirantes para ser nombrados interinos, la parte demandante solicitó no sólo la inclusión en dichas listas sino también que se le asignaran, en cada especialidad, 5 puntos en el apartado C. La resolución impugnada decide la inclusión en las listas citadas aunque no hace ningún pronunciamiento sobre la puntuación a asignar en el apartado C, ni sobre ningún otro, limitándose a señalar que 'se efectuarán los trámites oportunos' no constando que esos 'trámites oportunos' se hayan cumplido en lo que se refiere a la baremación que corresponde a la demandante, especialmente en el apartado C dicho, en las especialidades en las que ha sido incluida, es decir en la de Educación Física, Pedagogía Terapéutica y Educación Infantil, atendiendo a la documentación presentada en cada una de ellas y a la modalidad de baremación elegida así como también al contenido de las bases que resultan aplicables. Del contenido del expediente administrativo remitido por la Administración demandada no se deduce que, atendiendo a lo decidido por medio de la resolución impugnada, se haya reunido la Comisión de Baremación prevista en el apartado 34 de las bases. Esa reunión s preceptiva sin que sea posible, atendiendo a la naturaleza y funciones de esa Comisión de Baremación, prescindir de ella al igual que tampoco puede prescindirse de la tramitación prevista en las bases hasta obtener la baremación definitiva, que, en lo esencial, se concreta en dar traslado a la demandante de la baremación provisional posibilitando que pueda presentar alegaciones y, a la vista de ello, decidir sobre la baremación definitiva.

Respecto a la vinculación de la Comisión de Baremación por la puntuación asignada en el procedimiento anterior, concretamente en el llevado a cabo en el año 2016 y en lo que se refiere al mérito del apartado C, hay que señalar que esa vinculación no existe en los términos alegados por la parte demandante. A este respecto hay que hacer referencia a lo dicho por este Órgano Judicial en otros supuestos similares al ahora planteado, que, por razones de seguridad jurídica, se considera aplicable al no apreciarse ningún cambio de circunstancias que determinen su modificación. En la sentencia que puso fin al Procedimiento Abreviado número 271/2019 se señalaba, en lo que ahora importa, lo siguiente:

'1ª Hay que empezar señalando que las bases de la convocatoria que rigen en el año 2019 no son idénticas a las que se aplicaron en el año 2016.

En el aspecto que se está analizando, es decir en el referido a la baremación simplificada de los apartados A) y C) del baremo de méritos, las bases del año 2016 (base 3.1) señalaban que se 'podrán mantener' para todas las especialidades los méritos reconocidos a los aspirantes en la valoración anterior, concretamente en la del año 2013, lo que habilita a revisar la misma atendiendo a la nueva solicitud y a las nuevas bases. La posibilidad indicada es una de las razones por las que el TSJ de Castilla, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, consideró, en la sentencia número 992/2017, de 21 de septiembre , que la baremación simplificada no impedía que se pudiera alterar, revisándola, en el caso enjuiciado, a la baja, la puntuación obtenida con anterioridad.

Las bases del año 2019 no hacen ninguna referencia a la posibilidad de 'mantener' la puntuación precedente, concretamente la otorgada en el año 2016, limitándose a señalar, en lo que ahora importa, que mediante la llamada 'baremación simplificada' se valorarán, en su caso (es decir, si procede), los méritos aportados obtenidos a partir del día 30 de marzo de 2016 hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes (apartado 3 de la base 32). Siendo esto así, se plantea la duda razonable sobre si es posible, atendiendo a las nuevas bases, revisar la puntuación otorgada en el año 2016 teniendo en cuenta que lo que pierde vigencia son los listados anteriores sin que ello, de manera necesaria, suponga que también pierda vigencia la puntuación constatada en los mismos.

2ª A lo anterior hay que añadir que la redacción de las bases que rigen la convocatoria del año 2019, siempre en lo que se refiere a la modalidad de 'baremación simplificada', no son un modelo de claridad, lo que, sin duda, plantea una problemática importante respecto a su aplicación. Interesa destacar, a efectos de razonar lo que se acaba de indicar, el contenido de las siguientes bases:

-Apartado 2 d) de la base 3ª, solicitudes. Este apartado dice lo siguiente:

'd) Para el participante que solicite su incorporación a las listas de aspirantes para el desempeño de puestos en régimen de interinidad, relación numerada de la documentación aportada para la valoración de méritos, utilizando para ello el Anexo II, junto con la documentación correspondiente, según lo establecido en el apartado trigésimo tercero de la presente orden'.

-Apartados 1 y 3 de la base 32, referida a las modalidades de baremación, que dicen lo siguiente:

'1. Modalidades de baremación.

Las modalidades de baremación de los participantes en este proceso conforme a lo establecido en el baremo de méritos recogido en el Anexo VIII son las siguientes:

a) Baremación ordinaria, en la que se valorará los méritos presentados con independencia de la fecha de obtención de los mismos.

b) Baremación simplificada, que tiene por objeto reducir y simplificar la presentación documental de méritos al tenerse en cuenta parte de la documentación presentada en la convocatoria anterior'.

'3. Baremación simplificada.

Al aspirante que, pudiendo optar a la modalidad simplificada de baremación conforme lo indicado en el presente apartado, consigne esta modalidad en el modelo de solicitud, se le valorará, en su caso, los méritos aportados obtenidos a partir del día 30 de marzo de 2016 hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Cuando el aspirante no opte por la modalidad simplificada en todos los apartados del baremo, deberá aportar toda la documentación justificativa respecto del apartado del baremo que desea que se le bareme de forma ordinaria.

Quien ejerza la modalidad de baremación simplificada sin estar en los supuestos contemplados en este punto se le valorarán los méritos por la modalidad de baremación ordinaria conforme a la documentación presentada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá requerir, en todo momento, a quienes se acojan a esta modalidad simplificada, para que aporten cuanta documentación sea precisa en la resolución de dudas, alegaciones o recursos'.

La falta de claridad a la que se ha hecho mención resulta de lo siguiente:

1º No existe ningún documento que recoja los méritos que alega el solicitante. Esos méritos no se reflejan en el modelo de solicitud resultando que el modelo del Anexo II solamente se refiere a la documentación aportada. Lo lógico y razonable es que el solicitante determine, de manera clara, la relación de méritos que quiere que se le valoren aportando, por ser lo que se corresponde con la baremación simplificada, únicamente la documentación de los que se hayan obtenido, ex novo, a partir del día 30 de marzo del año 2016 o de aquellos cuya valoración deba ser modificada remitiéndose, en lo demás, a la documentación aportada anteriormente. De esta forma quedaría claro lo que hay que valorar en la convocatoria del año 2019 y la documentación que se debe tener en cuenta para realizar esa valoración

2º La base 32,1 b) señala que la 'baremación simplificada' tiene por objeto reducir y simplificar la presentación documental de méritos al tenerse en cuenta parte de la documentación presentada en la convocatoria anterior. Esta base, en consonancia con lo dicho en la sentencia ya citada, permite entender que la finalidad de la 'baremación simplificada' es únicamente la de simplificar la documentación a aportar en cuanto que únicamente es necesario aportar la nueva, es decir la referida a méritos obtenidos a partir del día 30 de marzo del año 2016, posibilitando que la Administración analice la ya aportada para baremar, así hay que entenderlo, méritos anteriores a esa fecha.

3º La problemática se plantea cuando se pone en relación la base 32º,1 b) ya referida con el apartado 3 de la misma base en la que, de manera clara y, como se ha dicho, de forma diferente a cómo se recogía en las bases del año 2016, se dice que al aspirante que ha optado por la modalidad simplificada 'se le valorará, en su caso, los méritos aportados obtenidos a partir del día 30 de marzo del año 2016 hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes'. Si esto es así y se aplica de forma estricta, carece de sentido que se tenga en cuenta documentación anterior dado que lo único valorable es lo ocurrido con posterioridad al día 30 de marzo del año 2016 que se corresponda con la documentación aportada o con la complementaria que se requiera.

4º Poniendo en relación ambos apartados de la base 32º, es decir el 1 y el 3, y teniendo en cuenta lo que resulta de aplicar el contenido del artículo 3 del Código Civily lo dicho en la sentencia de la Sala de Valladolid ya citada, se considera que los referidos apartados se deben aplicar de la siguiente manera:

-No podrá mantenerse la valoración realizada en el año 2016 respecto de aquellos méritos que no sean compatibles con el contenido de la solicitud presentada en el año 2019. Si en el año 2019 no se solicita la inclusión en las listas de una determinada especialidad, no es posible mantener los méritos y la puntuación otorgada en el año 2016 correspondientes a la especialidad no solicitada. De la misma manera, si en el año 2019 se aplican unos requisitos específicos de titulación distintos de los del año 2016 o si el solicitante utiliza, dentro de las posibilidades que tiene, otro título diferente, no podrá mantenerse la puntuación otorgada en el año 2016 respecto a aquellos méritos que sean incompatibles con la titulación específica utilizada en el año 2019.

-Las otras alteraciones de la puntuación otorgada en el año 2016 pueden llevarse a cabo por la Administración siempre que así se deduzca, de forma clara, de la documentación presentada en la convocatoria anterior y de la aportada en la presente o de la que se requiera al efecto posibilitando, en todo caso, al solicitante que pueda aportar otra diferente a la que, en su caso, sea requerida por la Administración. La posibilidad indicada, es decir aquella que permita al solicitante aportar la documentación que crea conveniente en defensa de la valoración del mérito que la Administración pretende alterar, convierte, de hecho, una baremación simplificada en otra ordinaria estando justificado que esto sea así por las dudas que ofrecen las bases respecto a la baremación simplificada y por garantizar, en aplicación del principio contradictorio propio de cualquier procedimiento administrativo, un mejor acierto en la decisión a adoptar'.

Respecto a la titulación a considerar en la especialidad de Educación Infantil hay que señalar que el Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 1 de octubre de 2019 (Rec. Casa. 6749/2017), ha señalado lo siguiente:

'CUARTO.- Por auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 23 de abril de 2018,se acordó lo siguiente:

'Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 13 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 1023/2016 .

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1. Si la tenencia del título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la UNED y homologado por la Orden de 11 de enero de 1996 (BOE núm. 20, de 23 de enero de 1996) autoriza a desempeñar, en régimen de interinidad, puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid, aun cuando el expresado título no se encuentre incluido entre las titulaciones expresamente previstas a tal fin en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid [BOCM núm. 121 y 122 (corrección de errores), de 23 y 24 de mayo de 2013].

2. Si la disposición adicional primera, apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 270, de 9 de noviembre de 2011), al disponer que el personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente real decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto, permite incluir en su ámbito subjetivo de aplicación a los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

3. Y para el caso de que no fuera así -esto es, si se entendiera que aquella disposición adicional no puede aplicarse a quienes no ostenten la condición de funcionarios de carrera-, si la circunstancia de haber venido desempeñando con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída, resulta completamente irrelevante a los efectos de continuar prestando tales servicios en el curso escolar 2013/2014.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación la Disposición adicional primera, apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre,por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación'.

...//...

'SEGUNDO.- El interés casacional del recurso y las normas a tomar en consideración han quedado delimitados mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 23 de abril de 2017 ,que ha quedado recogido en el cuarto antecedente de hecho.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las mismas cuestiones de interés casacional en tres ocasiones: La sentencia 684/2019, de 24 de mayo (recurso de casación 136/2017 ), la sentencia 823/2019 de 20 de junio de 2019 (Recurso de casación 3812/2017 ) y la sentencia 853/2019, de 28 de octubre de 2016 (recurso de casación 730/2017 ).

En esas tres sentencias, con variantes mínimas para lo que se discute en esta casación, hemos confirmado la sentencia de la Sala de apelación recurrida. Lo mismo procede hacer en este caso en el que, apreciamos, el recurso de casación interpuesto es similar a los anteriores, ni siquiera ha comparecido la parte recurrida y no entendemos necesarios razonamientos ulteriores. No obstante es obligado declarar que el ius litigatorisde la señora Rosa quedará satisfecho al confirmar la sentencia de apelación, ya que ésta revocó correctamente la sentencia del Juzgado de que se ha hecho mérito.

Procede, en cuanto a la cuestión de interés objetivo para la formación de jurisprudencia estar, a la doctrina de las sentencias 684/2019 , 823/2019 y 853/2019 , que expresamos con la redacción literal de la última de las sentencias citadas:

'1.º Que la disposición adicional primera, apartado 3, del Real Decreto 1594/2011 no incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a quienes sean aspirantes para el desempeño de puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

2.º Que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que el título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia en virtud del Convenio Marco de Colaboración de 14 de febrero de 1991, celebrado con el entonces Ministerio de Educación y Ciencia y homologado conforme a la Orden de 11 de enero de 1996, habilita a quienes lo hayan obtenido para aspirar al desempeño, en régimen de interinidad, de puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

3.º Que, por tanto, ese título debe considerarse incluido en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, máxime cuando concurre la circunstancia de haber venido desempeñando' -la recurrente en la apelación- 'con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída'.

La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia permite aceptar parcialmente lo alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión indicada el comienzo de este fundamento de derecho en lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución impugnada, que, realmente, ha sido una falta de pronunciamiento sobre lo solicitado en su día, y como consecuencia de ello procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, anular la misma por no ser ajustada a derecho condenando a la Administración demandada para que, de manera inmediata, proceda a baremar a la parte demandante, especialmente en el llamado apartado C, en las especialidades en las que ha sido incluida, es decir en la de Educación Física, Pedagogía Terapéutica y Educación Infantil, aplicando lo dicho en este fundamento de derecho.

QUINTO.-En cuanto al fondo, resta por decidir sobre la pretensión de plena jurisdicción ejercida por la parte demandantey orientada, en lo esencial, a que se la compense, si procede, por las retribuciones que ha dejado de percibir en el caso de que hubiera tenido derecho a ser llamada para obtener algún nombramiento interino en el curso 2019/2020 en alguna de las especialidades en las que ha sido incluida.

Esta pretensión no puede tener, en estos momentos, favorable acogida por lo que debe desestimarse la misma y así se acuerda por medio de esta sentencia.Ello es así porque se desconoce, atendiendo a lo acordado en el fundamento de derecho precedente, el elemento necesario, que no es otro que la puntuación que debe tener la demandante en los listados de cada especialidad, para poder saber si podía haber sido llamada para ser nombrada interina en el curso 2019/2020.

SEXTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139,1 de la LJCA, no procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes intervinientes en el mismo al haberse producido una estimación parcial de lo pretendido por la parte demandante.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

1º RECHAZARlo alegado por la Administración demandada sobre la existencia de cosa juzgada y sobre la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso.

2º ANULAR,y en esta parte se estima la pretensión ejercida por la parte demandante, la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho condenando a la Administración demandada a que actúe en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

3º DESESTIMARla pretensión de plena jurisdicción ejercida por la parte demandante en lo que se refiere, dicho de manera resumida, a la compensación de las retribuciones dejadas de percibir en el supuesto de que hubiera podido ser nombrada funcionaria interina en alguna de las especialidades en las que ha sido incluida para el curso 2019/2020.

4º SINcondena en costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, ES55 0049 3569 92 0005001274, concepto: 5109 0000 94 0164 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.