Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2020 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100038
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:969
Núm. Roj: STSJ CL 969:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00037/2021
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, Procedimiento Abreviado 104/2020.
En Burgos a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo núm.
Habiendo sido parte en la instancia, como apelante, don Millán, representado por la procuradora doña María Ángeles Llorente Borregero y defendido por el letrado Sr. de Haro Silvente, y, como parte apelada, la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
'
Dado traslado del mismo a la Administración, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando sea desestimado.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
Por la recurrente-apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión al recurrente ( art. 24 Constitución) (error en la apreciación de la prueba). El acto administrativo recurrido (Decreto de Expulsión de fecha 2 de junio de 2020), fue notificado al recurrente el día 3 de julio de 2020 a las 10:40 horas en el Centro Penitenciario de Valdemoro (por el funcionario con carnet nº NUM001), donde se encontraba ingresado. Una vez notificada dicha resolución, de manera personal, al interesado, éste se puso en contacto con el Letrado que suscribe, a efectos de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, el cual se presentó ante el Juzgado Contencioso-Administrativo de Segovia en fecha 2 de septiembre de 2020. Cuestión distinta es que fuera notificado a una Letrada de oficio que se le designó en Bilbao en fecha 10-10-2020, como así consta en el expediente administrativo, siendo esa la fecha que consta en la sentencia, pero reiteramos que al interesado se le notificó el día 3 de julio de 2020. Se vulnera el artículo 46 de la L.J.C.A., que establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación que ponga fin a la vía administrativa.
Por su parte, la Administración apelada formuló las siguientes alegaciones:
1.- La resolución se notificó al representante que había designado (la Letrada doña Isabel Gorostiaga Pérez) el día 10 de junio de 2020 (folio 40) en el domicilio específicamente indicado a tal fin (folio 12).
La sentencia apelada razona lo siguiente:
'PRIMERO - ACTIVIDAD IMPUGNABLE. CAUSA INADMISION
La parte actora interpone recurso contencioso contra Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Bizcaia, dictada en fecha 2.6-2020 y notificada en fecha 10.10.2020, por el que se acuerda la expulsión del demandante por concurrir la causa prevista en el artículo 57.2 Ley orgánica de extranjería.
La Administración demandada alega que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e de la LJCA, es decir, que se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo.
El artículo 46 de la L.J.C.A., aplicable tanto al procedimiento ordinario como al abreviado, establece que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Importante es advertir que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es un plazo previsto por meses, lo que supone que se computará de fecha a fecha, si bien, el cómputo del plazo se inicia el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto. Lo señalado quiere decir que el plazo se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto administrativo y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación del acto administrativo; en el caso del recurso contencioso administrativo, concluirá en el día cuyo ordinal coincida por segunda vez con el día en que tuvo lugar la notificación.
Debe señalarse que son antecedentes de interés, para resolver acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo, los siguientes que resultan del examen del expediente administrativo: en el folio 40 consta que la notificación del acto impugnado se realizó con fecha 10.6.2020, es decir, ya no estaban vigente la suspensión de plazos que fue establecida en el RD 463/ 2020 durante el estado de alarma.
En este caso, para el cómputo del plazo de dos meses, hay que tener en cuenta, que conforme al artículo 1 RDL 16/ 2020 'Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales', de tal manera que el plazo será computado de plazo a plazo, del 10 de junio al 10 de agosto y sumados los 10 días inhábiles del mes de agosto, de tal manera que el plazo finaliza el día 20.8.2020
Como resulta del escrito inicial del recurso contencioso administrativo, en este caso demanda, el escrito se ha presentado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo del Segovia el día 2.9.2020, por lo tanto, excedido el plazo de dos meses previsto en el Art.- 46 de la LJCA desde la notificación de la resoluciones administrativas impugnadas.
Por lo expuesto, vistas la fecha de las notificación del acto administrativo que ponen fin a la vía administrativa y la fecha en la que el escrito inicial del recurso se presentó en este juzgado, ha de declararse la inadmisión del recurso contencioso administrativo, al haberse presentado el escrito inicial transcurrido el plazo previsto para ello, al concurrir la causa prevista en el apartado e) del artículo 69 de la LJCA'.
Como bien dice la sentencia apelada, el artículo 46 de la Ley 29/98 establece el plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada. Es indudable que, si consideramos que la resolución se notificó el día 10 de junio de 2020, según el folio 40 del expediente administrativo (que recoge la sentencia), sin duda procede acoger la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso- administrativo, pues han trascurrido más de 2 meses desde esta fecha hasta la interposición del recurso. Ahora bien, se debe observar que en el acuse de recibo que consta al folio 40 no se especifica el domicilio en donde se realiza esta notificación; y por lo manifestado por el Abogado del Estado esta notificación se realiza en el domicilio de la abogada que asistió al aquí expulsado durante la tramitación del procedimiento administrativo. Sin embargo, no consta que don Millán haya designado el domicilio de la abogada para recibir las notificaciones, y así al folio 12 del expediente administrativo se hace constar:
'Dicha doctrina, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 119/2007, de 21 de mayo, FJ 3; 52/2009, de 23 de febrero, FJ 2; y 125/2010, de 29 de noviembre, FJ 2, puede resumirse en las siguientes consideraciones:
a) El Tribunal ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental. Ahora bien, conforme al principio
No obstante, ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes. El principio
Por tanto, no constando la notificación personal a don Millán en su domicilio (en esos momentos en el centro penitenciario) en el expediente administrativo, se debe atender a la notificación que figura en la resolución que aporta junto con su escrito de interposición del recurso, junto con su demanda, en donde consta que la resolución en que se acuerda la expulsión se le notificó en Valdemoro el día 3 de julio de 2019 (indudablemente la fecha de 2019 es errónea y debe entenderse que es 2020, por cuanto que la resolución es del año 2020). Si tomamos esta fecha como la fecha de notificación de la resolución administrativa, no han trascurrido los 2 meses hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues se interpuso el día 2 de septiembre.
Esto nos lleva a revocar la sentencia dictada en instancia
Aun cuando nada se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el mismo no se solicita la retroacción de actuaciones al juzgado para que dicte sentencia entrando a resolver sobre el fondo del asunto, y nos encontramos ante una sentencia que es apelable en cuanto al fondo, por lo que la Sala debe entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento.
En la demanda lo primero que se alega es la inadecuación del procedimiento, solicitando la anulación del expediente administrativo por este motivo. Entiende la recurrente que no procede el procedimiento preferente, por cuanto que, conforme al artículo 234 del Real Decreto 557/2011, no concurren ninguna de las circunstancias que se recogen: riesgo de incomparecencia, que el extranjero dificulte la expulsión, o que el extranjero represente un peligro para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Y afirma que no puede concurren ninguna de estas circunstancias por cuanto se encuentra en prisión, conforme indica nuestro Tribunal Supremo en un caso semejante en sentencia de 5 de febrero de 2019 (número 120/2019).
En esta sentencia nuestro Tribunal Supremo recoge:
Por tanto, se debe concluir que se debió seguir el procedimiento ordinario al no concurrir ninguno de los supuestos que permiten seguir el procedimiento preferente.
Se ha acordado la expulsión de don Millán, con NIE NUM000, según resolución de 2 de junio de 2020 (exp. NUM004), de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, en virtud de la tipificación prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, que dispone la expulsión por '
Se ha venido discutiendo el alcance que se debe dar al concepto de 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a 1 año', pero esta cuestión ya ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo fijando doctrina a partir de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:
Don Millán fue condenado por sentencia declaraba firme el día 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, imponiendo la pena de 15 días-multa por el delito de hurto del artículo 234 del C. P.; igualmente fue condenado por sentencia declarada firme el día 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, imponiendo la pena de 6 meses de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242 del C. P.; también fue condenado por sentencia declaraba firme el día 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, imponiendo la pena de 2 años de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del C. P., a la condena de 1 mes de multa por el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y a la pena de 1 mes de multa por 1 delito de daños del artículo 263 del Código Penal; por último consta que fue condenado, con condena declarada firme con fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, a la pena de 1 mes días-multa por el delito de lesiones del artículo 57 del Código Penal.
El artículo 242.1 del Código Penal prevé la imposición de una pena privativa de libertad superior a 1 año en toda su extensión, por lo que objetivamente considerado, nos encontramos ante un supuesto de concurrencia del tipo recogido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sin perjuicio de lo que vamos a indicar en el fundamento de derecho siguiente.
También es trascendente para la resolución de este pleito, si procede aplicar o no procede aplicar lo recogido en el art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, teniendo en cuenta que se trata de un extranjero con autorización de residencia de larga duración (autorización que le fue concedida en fecha 20 de junio de 2010, y que no consta haya sido revocada, extinguida o cancelada), y el alcance interpretativo que debe darse a este precepto. Esta Sala ha venido recogiendo la influencia que ha tenido, en la interpretación de este precepto en relación con el art. 57.2, la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2.003, realizada a través de la Ley Orgánica 2/2009. Esta Sala se ha pronunciado en un supuesto de un residente de larga duración, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada en el recurso de apelación 27/2012, de la que ha sido ponente don Eusebio Revilla Revilla, en la que se recoge también el criterio seguido por anteriores sentencias en las que se trataba igualmente de expulsiones de residentes de larga duración, de la siguiente manera:
'Y para clarificar los términos en que se ha planteado el presente debate, además de dar por reproducidos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de instancia y sobre todo el reiterado criterio que sobre la interpretación y aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 ha venido haciendo esta Sala (y que es sobradamente conocido por las partes) es preciso igualmente recordar que sobre una cuestión similar, aunque no totalmente idéntica, por cuanto que se refiere a la expulsión de residentes de larga duración por aplicación del citado art. 57.2 (situación de residencia de larga duración que al menos formalmente no se da en el caso de autos), se ha pronunciado tanto esta Sala en sus sentencias de fecha 16.12.2011 dictada en el recurso de apelación 222/2011 y de fecha 30.3.2012 dictada en el recurso de apelación 13/20121 como también la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, de este mismo TSJCyL de fecha 20.4.2012, dictada en el recurso de apelación núm. 703/2011, la cual en su fundamentación jurídica recoge diferentes pronunciamientos realizados sobre esta cuestión y lo expone y desarrolla con el siguiente tenor, que a continuación trascribimos pese a su extensión por resultar de interés:
"Por otro lado, el artículo 57.5 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establecía que 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1 -es decir, 'Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana'-, o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los que tengan reconocida la residencia permanente', y tras dicha modificación, vigente desde el 13 de diciembre de 2009, dispone que 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:...b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'. Esta modificación responde, por reconocimiento de la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 -y dada la condena al Reino de España a la que seguidamente haremos referencia- a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 26, párrafo primero, establece que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
En efecto, el incumplimiento de esta obligación dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, nº C-59/2007, de 15 de noviembre de 2007, con la siguiente decisión:
'1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva. 2) Condenar en costas al Reino de España'.
En lo que ahora interesa conviene significar que tras señalar el artículo 6 de la Directiva que '1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia. 2. La denegación contemplada en el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico', y el artículo 9 que '1. Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes: b) aprobación de una medida de expulsión en las condiciones previstas en el art. 12'. Este precepto, relativo a la protección contra la expulsión, dispone que:
'1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.
3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:
a) la duración de la residencia en el territorio;
b) la edad de la persona implicada;
c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;
d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.
5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan'.
Asimismo, es muy expresivo, por contradictorio, el alegato de la Abogacía del Estado en defensa de su pretensión de que se desestimara el recurso promovido por la Comisión de las Comunidades Europeas, en el sentido, según relato de los antecedentes de la STJ, de que '9. Sin embargo, el Reino de España subraya que en el ordenamiento jurídico español está regulada ya la figura de la residencia permanente de los nacionales de terceros países. 10. Por una parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que el estatuto de residencia permanente, que se obtiene cuando se haya gozado de una autorización de residencia temporal continuada por un período de cinco años, autoriza a residir en España indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones que los españoles. Por otra parte, el artículo 57, apartado 5, de la misma Ley prevé que los residentes permanentes solamente podrán ser expulsados cuando hayan participado en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que puedan perjudicar las relaciones del Reino de España con otros países o cuando estén implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana'. O sea, la Abogacía del Estado quiso hacer valer ante el Tribunal de Justicia una interpretación del artículo 57.5 que aparentemente beneficiaba a todos los residentes permanentes y según la cual la expulsión se les aplicaría 'solamente... cuando hayan participado en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que puedan perjudicar las relaciones del Reino de España con otros países o cuando estén implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana', obviando, sin embargo, la automaticidad en la aplicación de la expulsión que la Administración viene sosteniendo ante la previa condena penal a que se refiere el artículo 57.2.
Así las cosas, la STSJ de Castilla y León, sede en Burgos, Sección 1, de 16 de diciembre del 2011, trata la cuestión litigiosa señalando que:
'La redacción dada a este artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, por la Ley Orgánica 2/2009, es de especial trascendencia por cuanto que se realiza, a través de la misma, la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2003/109/CE, si bien considerando la sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre; que añade que 'merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública' ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de 'condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año' (art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996: ATC 331/1997, de 3 de octubre, FJ 4)', añadiendo la STSJ de Castilla y León, sede en Burgos que venimos citando, que 'Transpuesta la Directiva a nuestro derecho por la Ley Orgánica 2/2009, se debe atender a los efectos que procede conferir al art. 57, en sus puntos 2 y 5, para considerar que la finalidad pretendida por la directiva ha sido recogida por la legislación interna de España. En este sentido, la Directiva exige 'una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' para que una persona que tenga reconocida una residencia de larga duración pueda ser expulsada. Conforme a lo recogido por nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia anteriormente expresada, se debe considerar una amenaza real y suficientemente grave el hecho de haber cometido un delito de cierta gravedad, remitiéndose precisamente a un delito castigado con pena superior a un año, por lo que es aplicable directamente lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para considerar que realmente se produce una amenaza real y suficientemente grave, sin que sea preciso que se haya cometido una infracción de las recogidas en el art. 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 en sentido estricto, y ello porque sin duda es más grave realizar una conducta constitutiva de delito de cierta gravedad, que realizar una conducta que sólo es constitutiva de una infracción administrativa, como las recogidas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a la que también se remite dicho artículo 54.1.a)', y aunque esta sentencia concluye con la desestimación del recurso contencioso- administrativo ello no es por aplicación automática del artículo 57.2 sino por apreciar la existencia en el caso concreto de una amenaza real y suficientemente grave para el orden público unido a que 'tiene pocos vínculos con este país, pues el domicilio que legalmente tiene establecido se encuentra muy lejos. A esta circunstancia cabe añadir que no se acredita trabajo que haya venido realizando con anterioridad a adoptarse la medida de expulsión, lo que evidencia un nulo arraigo laboral. Tampoco se acredita un arraigo social, y no puede considerarse suficiente el hecho de que conviva con sus dos hermanos y que haya adquirido una vivienda frente a la gravedad del delito, muy superior a la gravedad que pueda suponer el orden público y la seguridad ciudadana a que se refiere la Ley Orgánica 1/92. Tampoco se acredita adecuadamente un domicilio estable... Concurre sobradamente la causa de expulsión adoptada por la administración en la resolución impugnada, sin que se aprecie error alguno en la sentencia dictada, que es objeto de apelación, y sin que se pueda apreciar la concurrencia de circunstancias de las previstas en el art. 57.5.d) de la LO 4/2000, que recoge las comprendidas en el número 3 del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE. Por lo que procede mantener la expulsión acordada por la resolución administrativa'.
Por otro lado, la STSJ de Cantabria, Sección 1ª, de 23 de diciembre de 2011, señala que: 'En este marco, el artículo 57.2 de aplicación no resulta en sí incompatible con la Directiva 2003/109/CE. Pero su aplicación exige adecuarla a las directrices jurisprudenciales del Tribunal de Justicia. Los artículos 9 y 12 de la normativa comunitaria referida (por todas, STJ 8-12-2011, núm. C-371/2008, caso Ziebell) prevén que «el residente de larga duración de que se trate sólo puede ser expulsado cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública... (omitimos transcribir estos preceptos para evitar reiteraciones). Y la excepción basada en el orden público en materia de libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Unión... debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente (véase, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bozkurt, antes citada, apartado 56 y jurisprudencia citada).
Cierto es que una condena como la examinada puede, en principio, ser considerada para denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública'. Pero no lo es menos que, como ha indicado expresamente el Tribunal de Justicia, «la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28; de 19 de enero de 1999, Calfa, C- 348/96, Rec. p. I-11, apartado 24, y de 7 de junio de 2007, Comisión/Países Bajos, C-50/06, Rec. p. I-0000, apartado 41). El Tribunal de Justicia siempre ha destacado que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente ( sentencias de 28 de octubre de 1975, Rutili, 36/75, Rec. p. 1219, apartado 27; Bouchereau, antes citada, apartado 33; de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02, Rec. p. I-3449, apartado 34, y Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 42). Según una jurisprudencia reiterada, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ( sentencias Rutili, antes citada, apartado 27; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C- 493/01, Rec. p. I-5257, apartado 66, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 35)». Incluso la existencia de varias condenas penales carece a estos efectos de relevancia por sí misma (STJ 4-10- 2007, núm. C-349/2006, Murat Polat).
En este supuesto, no es que las circunstancias personales del recurrente se hayan obviado, como así han sido. Es que siquiera constan las de la propia condena, por lo que difícilmente se han podido valorar por la Administración.
Conforme a esta jurisprudencia en relación a los extranjeros con residencia de larga duración, de la que la citada es sólo una muestra, cabe colegir la imposibilidad de interpretar el artículo 57.2 de la forma automática que pretende la Administración sino de conformidad con las exigencias jurisprudenciales y, ahora, con el artículo 12 de la Directiva 2003/109. Normativa que, se aduce por el legislador, es transpuesta con la última reforma de la Ley de extranjería. Y si con la redacción anterior, conforme a la cual «los residentes permanentes solamente podrán ser expulsados cuando hayan participado en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que puedan perjudicar las relaciones del Reino de España con otros países o cuando estén implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad EDL1992/14544 Ciudadana», el Tribunal concluyó que no se había traspuesto adecuadamente nuestra legislación a la normativa comunitaria, lógicamente no cabe sino interpretar que el artículo 57.5.b) debe ser aplicado en todo caso de expulsión de un extranjero. No sólo por razones sistemáticas sino porque es la trasposición del artículo 12 de la Directiva y de la citada jurisprudencia, que en ningún momento hacen distinción respecto de expulsión alguna y la causa que lo genera. Es más. Se produce expresamente respecto del supuesto de expulsión como consecuencia de una condena y, sin entrar en cuestiones de naturaleza jurídica en que pretende escudarse la abogacía del Estado, concluye la necesidad de ese análisis personalizado que aquí se ha obviado.
Conclusión que conlleva la estimación parcial del recurso. Apreciando causa de anulabilidad por ausencia de la valoración de las circunstancias personales y de los hechos por los que fue condenado el recurrente, necesaria para motivar la decisión de expulsión en cuanto residente de larga duración, este defecto resulta subsanable. Y en consecuencia, procede retrotraer las actuaciones para que por la Administración se valoren éstas de conformidad con el precepto invocado y la jurisprudencia comunitaria y resuelva en consecuencia'.
Compartiendo en lo esencial las consideraciones contenidas en ambas sentencias -discrepamos del sentido subsanador del fallo- la interpretación sistemática y teleológica de la normativa aplicable a los extranjeros que tienen reconocida la residencia permanente, hoy residentes de larga duración, nos conduce a lo siguiente:
a) El supuesto contemplado en el artículo 57.2 de la LOEx ('Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados') puede erigirse en causa de expulsión de los extranjeros que tengan reconocida la residencia permanente, hoy residentes de larga duración, siempre que su conducta personal constituya además una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, y así se fundamente en la resolución, sin que pueda justificarse por razones de orden económico.
b) Antes de adoptar la decisión de expulsión la Administración deberán tomar en consideración los elementos siguientes: la duración de la residencia en el territorio; la edad de la persona implicada; las consecuencias para él y para los miembros de su familia; y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
El incumplimiento de estas exigencias en el caso que nos ocupa nos lleva a anular la Resolución impugnada por falta de motivación y justificación de la expulsión acordada en función de la normativa que es aplicable, y ello por cuanto en un procedimiento de esta naturaleza la Administración no puede suplir la falta de motivación y de prueba durante el juicio, según constante jurisprudencia. Así, el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquélla ( SSTC 161/2003, 193/2003)".
Igualmente hemos de reseñar que esta Sala en su sentencia de 30.3.2012 dictada en el recurso de apelación 13/2012, y también en relación con un residente de larga duración, se ha pronunciado con el siguiente tenor (aunque al final con un pronunciamiento distinto al dictado en la sentencia de 16.12.2011 dictada en el recurso de apelación núm. 222/2011):
'Transpuesta la Directiva a nuestro derecho por la Ley Orgánica 2/2009, se debe atender a los efectos que procede conferir al art. 57, en sus puntos 2 y 5, para considerar que la finalidad pretendida por la directiva ha sido recogida por la legislación interna de España. En este sentido, la Directiva exige 'una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' para que una persona que tenga reconocida una residencia de larga duración pueda ser expulsada. Conforme a lo recogido por nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia anteriormente expresada, se debe considerar una amenaza real y suficientemente grave la conducta que ha sido tenida en cuenta para adoptar la expulsión.
Si bien es cierto que, a pesar de la extraña redacción dada por esta Ley Orgánica 4/2000, debe considerarse la comisión de un delito como más grave que la comisión de una infracción administrativa, como son las previstas en la Ley Orgánica 1/92, pero, en este caso concreto, no puede considerarse que estemos ante un supuesto de amenaza real y efectiva, puesto que se le ha concedido la remisión condicional y ha trascurrido (a esta fecha) el plazo impuesto, por lo que denota una ausencia de peligrosidad. Además, no es razonable que proceda la expulsión de persona que goza de residencia de larga duración por la comisión de un delito cuando se encuentra en situación de remisión condicional de la pena, y sin embargo se le pueda conceder la renovación de la residencia temporal, como establece el artículo 54.9 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ('9. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena').
Ello sin perjuicio del tiempo que lleva el aquí recurrente-apelante en España, de que en España residen su hija y su madre, de que ha comprado una vivienda, de su informe de vida laboral y de que consta que actualmente se encuentra dado de alta como autónomo en la actividad de 'comercio al por menor en establecimiento.
Ante todas estas circunstancias, y, sobre todo, ante la existencia de un delito por el que se le ha impuesto la pena mínima, habiéndose acordado la suspensión del cumplimiento de la condena y habiendo obtenido la remisión definitiva de la misma (así consta al folio 69 de las actuaciones), no procede imponer la expulsión al aquí recurrente apelante".
A la vista de lo expuesto no ofrece ninguna duda que la interpretación y aplicación del supuesto y de la expulsión contemplada en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 no solo debe verificarse en el contexto y sistemática de dicha Ley, sino que también y sobre todo cuando el expulsado se trata de un extranjero con residencia permanente o de larga duración, es decir del supuesto contemplado en el art. 57.5.b) de la citada Ley, debe aplicarse en el contexto de la normativa comunitaria reseñada y de las directrices jurisprudenciales del TJCE, y ello como consecuencia de la aplicación de los principios de efecto directo y de primacía que se predica del Derecho Comunitario en relación con el Derecho interno, y más aún cuando, como ocurre en el caso de autos ya ha vencido el plazo para trascribir la directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2.003, y cuando el propio legislador reconoce en la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 que modifica la L.O. 4/2000, que aquella Ley también se dicta para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico mencionada directiva; queremos decir con esto, que si la trasposición de dicha directiva se hubiera realizado de forma imprecisa o defectuosa por el legislador español en esta cuestión de los residentes de larga duración no existiría obstáculo legal alguno para que los tribunales nacionales pudieran aplicar dicha directiva y ello como consecuencia del efecto directo que se reconoce a la misma tanto en el Derecho Comunitario como por diferentes sentencias del TJCE, en concreto en la sentencia Pretore de Saló de 11.6.1987, en la sentencia Francovich, de 19.11.1991, en la sentencia Simmenthal, de 9.3.1978, en la sentencia Fratelli Costanzo, de 22.6.1989.
Por otro lado, resulta evidente que el criterio aquí expuesto en orden a la interpretación que debe hacerse del art. 57.2 en relación con el art. 57.5.b), ambos de la L.O. 4/2000, introduce alguna matización, también cierta modificación o incluso rectificación en alguno de los extremos y consideraciones jurídicas expuestas por esta Sala en la sentencia de fecha 22.10.2010, y que ha sido trascrita por la sentencia de instancia, y que este Tribunal ha reiterado en otras muchas sentencias, pero la presente modificación de criterio en relación con los residentes de larga duración o de residencia permanente viene motivada y justificada en la aplicación de los criterios normativos del derecho comunitario antes dichos y de los criterios jurisprudenciales reseñados.
Este criterio ha sido corroborado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava), de 7 de diciembre de 2017, dictada en el caso López Pastuzano, C-636/16, EU:C:2017:949, a requerimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, en relación con un colombiano que había sido expulsado por la Delegación del Gobierno de Navarra en aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 por haber sido condenado en 2014 a dos penas de prisión por un total de quince meses y se encontraba en prisión. En dicha sentencia se dice al respecto lo siguiente:
'22 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, sí el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma.
23 Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros ( sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-508/10, EU:C:2012:243, apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C-309/14, EU:C:2015:523, apartado 21).
24 Con ese fin, como indica el considerando 16 de dicha Directiva, el legislador de la Unión estimó que los residentes de larga duración debían gozar de una protección reforzada contra la expulsión.
25 Así, a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
26 Asimismo, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.
27 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C-371/08, EU:C:2011:809), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.
28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.
29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma'.
Por lo tanto, la Administración ha debido tener en consideración que para que pueda acordar una expulsión contra un residente de larga duración es preciso que su conducta represente una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública; así como que se deben tener en consideración los siguientes elementos:
a) la duración de la residencia en el territorio;
b) la edad de la persona implicada;
c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia;
d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
El aquí apelante era titular de una autorización de residencia de larga duración, por lo que se deben tener en cuenta y analizar todas estas circunstancias a las que se refiere el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, así como a tener en cuenta y fundamentar adecuadamente la peligrosidad de esta persona en atención a su comportamiento, como exige la Directiva traspuesta por la Ley Orgánica 2/2009.
En el supuesto presente, nos encontramos con una persona que, al momento de incoarse el expediente administrativo, se encontraba cumpliendo condena por las penas impuestas por la Comisión de los delitos a que anteriormente hemos hecho referencia.
Para imponer la medida de expulsión se debe tener en cuenta, como hemos indicado, que los hechos delictivos atenten contra el orden público, así como a tener en cuenta y fundamentar adecuadamente la peligrosidad de esta persona en atención a su comportamiento, como exige el art. 12 de la Directiva traspuesta por la Ley Orgánica 2/2009. la Directiva exige tener en cuenta que el delito o los delitos cometidos representen una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública; además de tener en consideración los elementos que se recogen en el número 3 del art. 12 de la Directiva (
La Administración no ha fundamentado en ningún momento que los delitos atenten contra el orden público y que exista una amenaza real, grave y actual. No obstante, es indudable que este tipo de delito (robo con violencia e intimidación) genera alarma social, máxime cuando son más de un delito. El aquí expulsado se encuentra ingresado en prisión, lo que denota no solamente la gravedad de la amenaza, que ya lo denota el tipo de delito cometido y la pena impuesta, sino que es una amenaza real por cuanto que en otro caso no se hubiese acordado su ingreso en prisión y además es actual por cuanto que se evidencia esta actualidad por el mero hecho de estar en prisión cumpliendo la condena.
No se puede alegar que no supone una amenaza actual, sino que la amenaza existía al momento de cumplir la condena, sin que pueda constituir ningún tipo de amenaza al encontrarse actualmente en prisión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sección 1, en el procedimiento 169/2017, recurso C-193/16, resolución 62016CJ0193, de fecha 13 de julio de 2017, recoge que existe una amenaza actual aun cuando se encuentre en prisión:
'
A pesar de lo dicho, considerando que realmente nos encontramos ante una amenaza real, actual y grave, procede atender a sus circunstancias personales: El aquí expulsado reside en España desde hace mucho tiempo: se le concedió la autorización de residencia de larga duración con fecha 20 de junio de 2010, por lo que al menos ya venía residiendo de forma legal en España durante 5 años antes, lo que implica que al menos en el año 2005 se encontraba en España de forma legal; lo cual es extremadamente importante si tenemos en cuenta que nació don Millán el día NUM005 de 1994, por lo que ya se encontraba en España de forma legal con 11 años de edad. También se precisa que se trata de una persona que actualmente tiene 30 años, lo que implica que la edad no supone ningún problema para rehacer su vida en su país de origen; ahora bien, todos sus hermanos y sus padres residen en España de forma legal, lo que implica que carezca de familia en su país de origen.
Teniendo en cuenta esta circunstancia del arraigo familiar y sobre todo que su formación como persona se ha desarrollado de forma íntegra en España, atendiendo a la fecha en que llegó al país, y teniendo en cuenta que se encuentra de forma legal en España con una autorización de residencia de larga duración, no es posible, aun cuando los hechos delictivos por los que fue condenado constituyen una amenaza grave, real y actual y que es indudable que atentan contra el orden público, acordar una medida de expulsión, pues sus circunstancias personales se imponen ante los hechos delictivos, que si bien graves, no comportan una extrema vulneración del orden público.
Por tanto, procede estimar este recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se estima el recurso de apelación registrado con el núm.
Y, en virtud de esta estimación del recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia y se dicta otra por la que se desestima la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se estima la demanda interpuesta procediendo declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
No ha lugar a imponer las costas, ni en primera ni en segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido, si se hubiese constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
