Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 480/2019 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100022
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:122
Núm. Roj: STSJ PV 122:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 47/2019, de 12 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que estimó el recurso 287/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra Orden de 20 de junio de 2017 de la Consejera de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Orden de 7 de marzo de 2017, que al resolver expediente disciplinario impuso sanción de suspensión de funciones durante dos años, con pérdida del puesto de trabajo, como autora de infracción muy grave del art. 95.2 n) del Estatuto Básico de Empleado Público, por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad, por lo que anuló la sanción.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por la representación procesal de Dª María Virtudes, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia que confirme la Sentencia nº 47/2019, de 12 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao y se condene en costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurre en apelación la sentencia nº 47/2019, de 12 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, que estimó el recurso 287/2017, seguido por los trámites del procedimiento abreviado y anulo la Orden de 20 de junio de 2017 de la Consejera de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Orden de 7 de marzo de 2017, que al resolver expediente disciplinario impuso sanción de suspensión de funciones durante dos años, con pérdida del puesto de trabajo, como autora de infracción muy grave del art. 95.2 n) del Estatuto Básico de Empleado Público, por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
Quien fue demandante fue sancionado en su condición de funcionaria del cuerpo de maestros, profesora de pedagogía terapéutica en el IES Artaza-Romo BHI de Leioa; funcionaria de carrera desde el 1 de septiembre de 1988, con destino en dicho centro desde el 1 de septiembre de 2015.
En el FJ 1º identifica la actuación recurrida, deja constancia de los hechos probados recogidos en la resolución de la Administración, en concreto los que siguen:
< < Haber llevado a cabo actividades laborales y profesionales privadas en el Centro de orientación y tratamiento psicológico, escolar y familiar Zubikoa SL siendo funcionaria de carrera en activo en el centro educativo IES ARTAZA ROMO BHI de Leioa.
Concurren las siguientes circunstancias de hechos probados:
Entre el 1 de septiembre y el 22 de noviembre de 2015 llevó a cabo las citadas actividades privadas estando en situación de incapacidad laboral temporal en su puesto en el centro público.
En el Registro de Personal no consta haber presentado solicitud de compatibilidad alguna, ni haber obtenido ninguna autorización al respecto > > .
Tras aludir al recurso de reposición, se refiere a los argumentos de la demanda, a los que se opuso la Administración.
En el FJ 2º retoma las pautas de la Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías constitucionales del proceso penal, remitiéndose al art. 45.2 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, según el cual la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador debe ser motivada, sin que se puedan aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución.
El pronunciamiento estimatorio se soportó al acoger el primero de los motivos de la demanda, sobre la falta de motivación de la decisión sancionadora, razonando en el FJ 3º como sigue:
< < La demandante plantea como primer motivo de impugnación contra la resolución sancionadora, la falta de motivación porque no contiene un relato de hechos concreto en el que se especifiquen las conductas concretas que se consideran probadas, lo que le genera indefensión.
En la resolución sancionadora, se considera probado que la demandante
Ahora bien, no se hace mención alguna a qué tipo de actividad llevó a cabo en dicho centro privado y no se especifican, ni detallan dichas actividades, ni en qué consistieron. Y se trata de cuestiones imprescindibles que deben recogerse en el relato fáctico de la resolución sancionadora, ya que la Administración está obligada a precisar los hechos concretos que se imputan, a fin de que la persona afectada pueda conocerlos y defenderse.
Los términos en que se relatan los hechos probados en la resolución aquí analizada, es incuestionable que es absolutamente insuficiente y que ha generado indefensión a la demandante, ya que si no se exponen con detalle los hechos que se le imputan, difícilmente podrá conocerse si los mismos son o no constitutivos de infracción, ni en qué grado y no podrá plantear oposición en forma adecuada > > .
Interesa que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, revoque la apelada y declare conforme a derecho la resolución recurrida.
I.- Con remisión a lo que razonó la sentencia apelada, en los términos recogidos para apreciar la falta de motivación, precisa, en la
Señala que la sentencia ignora el argumento de la Orden recurrido, porque la propuesta de resolución desgranaba con detalle destacable las actividades laborales y profesionales privadas atribuidas a la demandante, aunque se reconoce que la Orden recurrida, la que impuso la sanción, no era extensa, pero sí de contenido suscito y perfectamente comprensible, remitiendo a la propuesta de resolución, que permitía conocer con plenitud de detalle las razones por las que se impuso la sanción disciplinaria, destacando el punto 4 del epígrafe VI de la propuesta de resolución, folios 397 y siguientes del expediente, que se corresponde con el encabezamiento de las actividades realizadas por la sancionada en el Centro de Orientación y Tratamiento psicológico, escolar y familiar Zubikoa, tras lo que resume en dicho apartado la actividad como psicóloga y con poder de dirección del centro que es lo que se le ha imputado.
Se habla por ello de motivación
II.- Tras ello, para el supuesto de la estimación del previo motivo cabecera del recurso de apelación, la administración, se remite a la respuesta al resto de motivos argumentados por la demandante, que no se examinaron por la sentencia apelada.
En la
< < -Entre el 1 de septiembre y el 22 de noviembre de 2015 llevó a cabo las citadas actividades privadas estando en situación de incapacidad laboral temporal en su puesto en el centro público
-En el Registro de Personal no consta haber presentado solicitud de compatibilidad alguna, ni haber obtenido ninguna autorización al respecto > > .
En la
Se dice que ya fue respondido por la Orden de 20 de junio de 2017, defendiendo que se han seguido las previsiones del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, remitiéndose a los momentos en los que la sancionada tuvo acceso por al expediente, y a los diferentes momentos en los que ha podido realizar alegaciones y proponer prueba, pudiendo haber alegado cuanto a su derecho ha convenido, destacando que no se denegó ninguna de las pruebas propuestas.
Tras ello se resumen las pautas del procedimiento, en los siguientes siete apartados:
< < 1.- Tras la incoación del expediente, en aplicación del art. 34 del Reglamento, entre las primeras actuaciones del Instructor, se procedió a recibir declaración a la presunta inculpada en presencia de su letrado (folio 913).
2.- El Instructor formuló el correspondiente pliego de cargos, de 28 de noviembre de 2018, comprendiendo en el mismo los hechos imputados (f. 2879 y ss.).
El pliego se notificó acompañado del conjunto de diligencias practicadas por el instructor hasta aquel momento, en concreto (1) Informe de la inspección de julio de 2016 (2) Acta de recibimiento de declaración de las denunciantes Dña. Carina y Dña. Carmela junto con la documentación aportada por ambas (3) Hojas impresas de las transcripciones de mensajes de whatsapp aportadas por las denunciantes.
3.- Notificado el pliego (conforme al art. 36 del Reglamento de Régimen Disciplinario), se formulan y presentan alegaciones (folio 2827 y ss. e.a.).
4.- Se ofrece vista de expediente (art. 41) en fecha 19 de diciembre (folio 2823). Como explica la propuesta de resolución (f. 291), la información previamente entregada con el pliego de cargos es exactamente la obrante en el expediente en el momento en que posteriormente se le da acceso (con la única excepción de la citación de Dña. Coro, prueba promovida de oficio e incorporada por la instructora, sin que la citada compareciera).
5.- Se realiza el trámite de acceso al expediente (f. 2881) y alegaciones a la vista del mismo (f. 2885).
6.- Propuesta de resolución (folio 263 a 422) conforme al art. 42 Reglamento Disciplinario.
7.- Alegaciones a la Propuesta de Resolución (folio 15 a 262) > > .
Con ello rechaza la idea de indefensión que se defendió con la demanda, y así mismo se dice que no se sostienen las denuncias formuladas respecto a supuestas limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso al expediente, desarrollando al respecto los tres ámbitos que siguen:
(i) Respecto a la petición de 8 de noviembre de 2016 de acceso al expediente (folio 975 e.a.). que fue respondida en la propuesta de resolución (folio 289 y ss.).
(ii) Respecto a la petición de 9 de diciembre de 2016 (folio 2809 e.a.), en la que pidió acceso al expediente y suspensión de plazo para responder al pliego de cargos notificado el 28 de noviembre, planteada en el tramo final del plazo de alegaciones, recibió respuesta denegatoria de la instructora (folio 2813), respuesta motivada.
(iii) Sobre lo que manifiesta de no haber tenido acceso a los archivos informáticos que, enviados por correo electrónico por las denunciantes, con los textos de los WhatsApp, estaban en posesión de la instructora, recuerda que con el pliego de cargos se había hecho entrega de las hojas impresas de las transcripciones de mensajes de WhatsApp aportados por las denunciantes.
La
La
Interesa la desestimación y confirmación del pronunciamiento estimatorio al que llegó la sentencia apelada.
0.- Asume lo razonado y concluido por la sentencia apelada, por lo que rechaza lo que se defiende con el recurso de apelación, para ratificar que la orden recurrida, la que impuso la sanción, no ofrecía las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión, ni la expresión del hilo argumental que conducía a la imposición de la sanción.
1.- Rechaza que tenga relevancia, en este caso, la defensa que se hace por la Administración de la motivación
En este ámbito también destaca la irrelevancia de la motivación con soporte en los informes, porque se va a exigir que se incorporen a la resolución, con remisión al art. 88.6 de la Ley 39/2015.
2.- En la alegación segunda rechaza lo que se defiende por la Administración con el recurso de apelación, reiteración de la previa, por lo que a ella se remite, destacando que los hechos probados, recogidos en la Orden recurrida, no describían ni identificaban qué actividades laborales y/o profesionales privadas pudo haber realizado la apelada, y en que consistieron, además de insistir en que la propuesta de resolución no era el momento de fijación de los hechos probados, porque era el momento de plasmar hechos que deben ser objeto de discusión.
3.- En la alegación tercera insiste en que no se permitió el acceso completo al expediente, produciéndose indefensión, razonado al respecto, para concluir que ha generado una situación de inferioridad con los recursos que la recurrente ha podido utilizar en su defensa, inferioridad que, se dice, ha sido perseguida y procurada por la Administración instructora, que ha cercenado sus posibilidades de defensa, lo que es motivo de nulidad.
Añade que los archivos informativos en cuestión han venido a resultar archivos de texto comunes, lo que no permite sacar ninguna concusión sobre su autenticidad, ni sobre su integridad, por lo que no debe desecharse toda potencia probatoria de los mismos.
4.- En la alegación cuarta, respecto a los medios de prueba que obran en el expediente administrativo, traslada amplias valoraciones, para concluir, en el fondo, en la ausencia de verdadera prueba de cargo; en concreto razona (i) sobre las declaraciones de Carina y Carmela, (ii) sobre el contenido de la página web del centro Zubikoa, en la sección 'nos avala' y (iii) sobre la información contenida en el Documento de Actividad Educativa (DAE).
5.- En último lugar, en la alegación quinta, alude a lo que se considera nula credibilidad de las denuncias de las Sras. Carina y Carmela, sobre lo que no insiste, deteniéndose en las conversaciones de WhatsApp aportadas por ambas, señalando al respecto lo que sigue:
< < [...]
WhatsApp es una aplicación muy poco segura y fácilmente manipulable por cualquier persona con conocimientos mínimos de informática (cualquiera gracias a los cientos de tutoriales que circulan por internet). Esto se aplica a mensajes individuales o grupales, por lo que la aceptación de conversaciones mantenidas a través de la misma son pruebas poco fiables y con poco valor probatorio como justificación, demostración, acusación, prueba...y concretamente en cualquier mensaje o conversación anterior al mes de abril del año 2016.
La recurrente se pregunta sorprendida la razón por la que no han sido traídos otros terminales de otras personas miembros de los grupos de conversación o el terminal utilizado con el número 609130286. La respuesta es sencilla, las conversaciones habrían tenido lugar en el año 2015 y no es frecuente que una persona normal conserve ni los terminales ni las conversaciones de más de tres años de antigüedad habida cuenta y al margen de la continua reposición de terminales amen de la obsolescencia programada o de la caducidad de las cosas, la memoria de dichos dispositivos es finita por lo que frecuentemente sus bases de datos son purgadas por los propios usuarios. La cuestión es otra, ¿Cómo es posible que las denunciantes conservasen en el momento de formular la denuncia conversaciones de whatsapp de dos años de antigüedad o más? Esta interrogante formulada en el contexto en el que dichas denunciantes han reconocido la probable falta de autenticidad de los informes que aportaron como auténticos atribuidos a la Sra. María Virtudes, cuestiona por completo su validez, motivo por el que el recurso debe ser desestimado > > .
Al responder a las cuestiones que plantea el recurso de apelación, debemos partir de recalcar que estamos en el ámbito sancionador, sancionador disciplinario en el ámbito de la función pública, debiendo tener presente las pautas en las que se desenvuelve, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no está en cuestión.
Así mismo, debemos destacar que el acto objeto de recurso lo fue la orden de 7 de marzo de 2017, de la Consejera de Educación, por la que resolvió el expediente disciplinario, instruido a la demandante, ahora apelada, que fue la que impuso la sanción por falta muy grave del art. 95.2 n) del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 octubre, por ello por incumplimiento de las normas en incompatibilidades, cuando dé lugar a una situación de incompatibilidad.
Ello en relación con los principios del ejercicio de la potestad disciplinaria que recoge el art. 94.2 del citado Estatuto Básico del Empleado Público, que enlazan con los principios generales sobre la potestad sancionadora, recogidos en los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Actualmente el procedimiento administrativo disciplinario se rige por las mismas pautas que el procedimiento administrativo sancionador general.
Ello partiendo de que, a diferencia de la Ley 30/1992, que regulaba en su Título IV todos los preceptos básicos referidos a la potestad sancionadora de la Administración, ahora los principios procedimentales se regulan como especialidad del procedimiento administrativo común en la Ley 39/2015, y los principios generales de la potestad sancionadora se contienen en la Ley 40/2015, en los referidos artículos 25 a 31.
Obligado punto de partida es la resolución que impuso la sanción disciplinaria, en este caso la orden de 7 de marzo de 2007 de la Consejera de Educación, no siendo relevante a estos efectos la posterior orden de 20 de junio de 2017 que la confirmó, recaída tras recurso de reposición de la funcionaria sancionada.
Por ello, para responder a si conforme a derecho fue la conclusión a la que llegó la sentencia apelada de anular la sanción por carencia de suficiente motivación, en los términos que hemos recogido en el FJ 2º, debemos remitirnos a la orden de 7 de mayo de 2017, y vemos como en ella:
(i) En el apartado de antecedentes de hecho, se hace un objetivo relato de las pautas que siguió el expediente disciplinario, de su tramitación, sin ninguna consideración sobre los hechos y circunstancias valoradas.
(ii) En el apartado de hechos probados, tras señalar que queda probado, y así se declara, que < <
< < Haber llevado a cabo actividades laborales y profesionales privadas en el Centro de orientación y tratamiento psicológico, escolar y familiar Zubikoa S.L. siendo funcionaria de carrera en activo en el centro educativo 'IES ARTAZA¬ROMO BHI' de Leioa.
Concurren las siguientes circunstancias al hecho probado:
- Entre el 1 de septiembre y el 22 de noviembre de 2015 llevó a cabo las citadas actividades privadas estando en situación de incapacidad laboral temporal en su puesto en el centro público.
- En el Registro de Personal no consta haber presentado solicitud de compatibilidad alguna, ni haber obtenido ninguna autorización al respecto > > .
(iii) En los fundamentos jurídicos, en el 1º se hace referencia a las normas aplicables, en el 2º se justifica la competencia de la consejera, en el 3º se considera que los hechos son constitutivos de falta muy grave del art. 95.2 n) del Estatuto Básico del Empleado Público, remitiéndose al relato de hechos probados, para señalar que la interesada había llevado a cabo actividades laborales y profesionales privadas, siendo circunstancias singulares las que nos hemos referido, incidiendo por tanto en el periodo en el que se encontraba en situación de incapacidad laboral temporal, en el puesto de trabajo centro público, sin haber obtenido autorización de la actividad que se considera incompatible.
El 4º hace consideraciones sobre el grado de gravedad de la falta a los efectos de la sanción a imponer, trayendo a colación el art. 86.1 c) de la Ley de Función Pública Vasca, con expresa referencia a los daños producidos en la Administración o a los administrados, considerando grave y evidente daño al interés público y a la administración, en relación con la necesidad de nombrar persona sustituta en el centro educativo.
En el 5º, con remisión al art. 87.4 de la Ley de Función Pública Vasca, concreta la sanción por la falta muy grave, en relación con el periodo de 2 a 4 años, imponiéndose en 2 años el periodo de suspensión de funciones.
En este momento es necesario partir del régimen jurídico referido al procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, recogido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, en concreto no detendremos en la regulación sobre la resolución de los procedimientos administrativos plasma en sus artículos 87 a 90.
Nos quedamos aquí, inicialmente con lo que el art. 88, respecto al contenido, que recoge en el punto 3, en cuanto a la exigencia de motivación en los casos del art. 35, precepto éste que en su apartado 1 h) se refiere expresamente, además de las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, a los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador, que ha de ponerse en relación con lo que, respecto a la propuesta de resolución, recoge el art. 89.3.
En lo que aquí interesa, debemos estar al art. 90, sobre las especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores, que en su punto 1 recoge lo que sigue:
< < En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores,
Con ello ya debemos ratificar, y destacar, que ninguna valoración se hizo en la resolución sancionadora de las pruebas practicadas, ya nos hemos referido a su contenido, nos remitimos a la misma que consta en el expediente folios 461 a 465, lo que lleva a la necesidad de tener que ratificar la conclusión a la que llegó la sentencia apelada, en relación con el vicio apreciado de falta de motivación, en los términos legalmente exigidos, motivación cualificada cuando estamos en el ámbito sancionador, porque, efectivamente, ninguna mención precisa se hace a las concretas actividades desarrolladas por la sancionado, ni en el relato de hechos probados, ni en la valoración jurídica que realiza la orden que concluyó el expediente sancionador, y que impuso la sanción de suspensión de funciones.
Aquí debemos nuevamente recuperar lo que al respecto concluyó la sentencia apelada:
< < Ahora bien, no se hace mención alguna a qué tipo de actividad llevó a cabo en dicho centro privado y no se especifican, ni detallan dichas actividades, ni en qué consistieron. Y se trata de cuestiones imprescindibles que deben recogerse en el relato fáctico de la resolución sancionadora, ya que la Administración está obligada a precisar los hechos concretos que se imputan, a fin de que la persona afectada pueda conocerlos y defenderse.
Los términos en que se relatan los hechos probados en la resolución aquí analizada, es incuestionable que es absolutamente insuficiente y que ha generado indefensión a la demandante, ya que si no se exponen con detalle los hechos que se le imputan, difícilmente podrá conocerse si los mismos son o no constitutivos de infracción, ni en qué grado y no podrá plantear oposición en forma adecuada > > .
No puede prescindirse de la relevancia de la concreción y detalle de los hechos probados, su justificación y valoración con soporte en las pruebas obrantes en el expediente, la valoración de las pruebas de las que se deben extraer los hechos probados, que se deben plasmar, con la necesaria precisión y detalle, para dar soporte al supuesto típico por el que se sanciona.
No es suficiente con referir que se llevan a cabo actividades laborales y profesionales privadas con las que se habría incurrido la incompatibilidad, sin haber obtenido la previa compatibilidad, cuando no se describe qué actividades son.
Es necesario, en la orden que impuso la sanción, al margen del contenido del expediente, precisar las actividades, ya profesionales, ya laborales, ya mercantiles, realizadas fuera del ámbito de la Administración Pública, sin previo reconocimiento de compatibilidad, siendo un elemento a valorar, secundario a estos efectos, el desarrollo durante el periodo de incapacidad temporal, que justificó considerarlo circunstancia agravatoria en la conducta de la funcionada sancionada.
No cabe en este momento integrar la resolución que impuso la sanción con el contenido del expediente, dado que en ella no se integró el texto, en concreto, de lo que relevante de la propuesta de resolución, recordando como el art. 88.6 de la Ley 39/2015, precisa que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Debemos destacar la relevancia de que la resolución que concluye el procedimiento sancionador incluya la valoración de las pruebas practicadas, como fundamento a la decisión, y en concreto debe fijar los hechos con el necesario detalle, para enmarcarlos en el supuesto por el que se sanciona, debiendo recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que ratifica que el deber de motivación en el ámbito sancionador incluye, entre otras, la obligación de fundamentar los hechos; nos remitimos al FJ 3 de la STC 140/2009, ratificados por el FJ 4 de la STC 212/2009.
En este ámbito vemos como la orden que dio respuesta al recurso de reposición, en relación con el motivo referido a la falta de motivación, que finalmente acogió la sentencia apelada, se refirió al art. 35.1 h) de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo, destacando la necesidad de que la motivación sucinta, con referencia a hechos y fundamentos de derecho, para remitirse a la propuesta de resolución.
Debemos destacar que en este caso no cabe integrar la resolución sancionadora con el contenido del expediente, en concreto con la propuesta de resolución, no puede servir de motivación porque no se incorporó al texto de la resolución sancionadora, como exige, por remisión, el art. 90.1 en relación con el 88.6 de la Ley 39/2015.
Asimismo no es necesario insistir en que es la Administración la ejercita el ius puniendi del Estado, no siendo los órganos judiciales los que pueden configurar o integrar el actuar del ius puniendi del Estado en el ámbito sancionador, porque no existe un proceso contencioso administrativo sancionador donde se ejercita tal potestad sancionadora, sino que el proceso contencioso administrativo tiene como objeto la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción, lo que se ha ratificado reiteradamente por el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 145/2011 de 26 de septiembre, con remisión a las SSTC 89/1995, 7/1998 y 59/2004.
Así lo hemos ratificado en el ámbito sancionador en relación con el incumplimiento del deber de la necesaria motivación, que no puede ser suplido por los tribunales, nos remitimos a la sentencia 410/2015, recaída en el recurso de apelación 557/2014.
Las conclusiones alcanzadas llegan por tanto a ratificar sentencia apelada y a rechazar los argumentos que introduce el recurso de apelación de la Administración.
Por todo ello, al decaer el motivo primero y preferente del recurso de apelación, en relación con la conclusión de la sentencia Apelada, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, sin que proceda a entrar en el análisis de los motivos que el recurso de apelación traslada supeditados a la estimación del primero y preferente, al que la Sala ha dado respuesta y lo ha desestimado.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139. 2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer las costas a la Administración apelante, por no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se pueda girar por la parte apelada, siguiendo el criterio de esta Sección en relación con los asuntos de personal, materia en la que se enmarca el presente recurso.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el
1º-. Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por la Administración apelante.
2º.- Imponer las costas a la Administración apelante en los términos del fundamento jurídico sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 0480 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

