Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Gijón, Sección 1, Rec 31/2021 de 07 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Gijón
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 37/2022
Núm. Cendoj: 33024450012022100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:764
Núm. Roj: SJCA 764:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
GIJON
SENTENCIA: 00037/2022
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 DE GIJON
Modelo: N11600
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN
Teléfono:985.19.72.86 Fax:985.19.72.88
N.I.G:33024 45 3 2021 0000029
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2021 /
Sobre:ADMON.L.C.I.A:ACCESO A LA FUNCION PUBLICA
De D/Dª : Piedad
Abogado:ANDREA ROSILLO DIAZ
Procurador D./Dª :
Contra D./DªZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ZURICH, AYUNTAMIENTO DE GIJON
Abogado:JUAN LUIS SANCHEZ LOPEZ, LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./DªLAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
SENTENCIA
En Gijón, a 7 de febrero de 2022.
La Ilma. Magistrado Dª Estefanía López Muñoz, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado por el procedimiento abreviado nº 31/21.
Han sido partes, como recurrente Dª Piedad; y como demandados el Ayuntamiento de Gijón y ZURICH INSURANCE PLC.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente anteriormente citada se presentó ante este Juzgado demanda en la que, alegando los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en la misma, suplicaba sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Gijón a indemnizarla en la cantidad de 5.845 euros, más intereses.
SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite, acordándose reclamar de la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido.
TERCERO.-Se celebró la vista con el resultado que obra en autos, con práctica de prueba documental, testifical y pericial. Efectuadas conclusiones, quedaron los autos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del procedimiento. Resoluciones impugnadas y posición jurídica de las partes.
Se alza la parte actora contra la desestimación por resolución de 30-11-2020 de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 19-3-2018 contra el Ayuntamiento de Gijón por los daños causados por una caída sufrida el día 2-1- 2017, a las 11:30 horas, en el vial que une la rotonda de la carretera de Pola de Siero kilómetro cero con la rotonda de la avenida de Roces, en la entrada del estacionamiento anexo al campo de fútbol llano 2000, al tropezar con una alcantarilla rota al estar la tapa metálica de la arqueta hundida ligeramente, con invocación de la normativa de pertinente aplicación.
El Ayuntamiento solicitó la desestimación de la demanda, subsidiariamente, la apreciación de concurrencia de culpas y se opuso al quantum indemnizatorio.
SEGUNDO.- Principios legales y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial encuentra sustento constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución Española, como garantía fundamental de la seguridad jurídica y se desarrolla en el Capítulo Primero del Título X ( arts. 139 a 144) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Resultan esenciales al respecto los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 30/92, relativos a los principios de la responsabilidad:
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
La STS de 10 de abril de 2008 establece la doctrina aplicable para que pueda haber responsabilidad de la Administración, exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, debiendo identificarse el servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007).
Sobre el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, la STS de 24 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos 'aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995)', quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998).
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que 'Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que '... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997, también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, doctrina que reiteran las SSTS de 9 de diciembre de 2008, 27 de enero de 2009 ó 26 de enero de 2010, que también señalan que 'la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación' ( STS de 27 de septiembre de 2011).
En esa misma línea y respecto de la relación de causalidad en supuestos de omisión o inactividad de la Administración, la STS de 22 de septiembre de 2010 señala que '... se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC- no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido 'normal o anormal', bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél'. Y en esa misma Sentencia se matiza que 'la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración'.
En cuanto a la antijuridicidad del daño, las SSTS de 7 de junio y 27 de septiembre de 2011 insisten en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa', recordando la STS de 21 de octubre de 2008 que con el requisito de la antijuridicidad 'se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica 'y que la antijuridicidad' no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración' (también la STS de 27 de mayo de 2011).
De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo. Así, la STS de 15 de marzo de 2011 declara que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)'. Y en igual sentido las SSTS de 28 de septiembre y 7 de octubre de 2011.
Por lo demás, un primer criterio de antijuridicidad lo constituye que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario, define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad ( STS de 27 septiembre 1979 y de 10 de octubre de 1997).
Otro criterio que ayuda a valorar la antijuridicidad de una lesión es que ésta venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado ( STS de 18 de octubre de 1999).
También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( STS de 5 de febrero de 1996). Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho o, lo que es lo mismo, cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' ( STS de 16 de diciembre de 1997).
Finalmente, la lesión no será antijurídica si existe 'un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' ( STS de 3 enero 1979) o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio, sin perjuicio de la aplicación a estos casos del principio jurisprudencial firmemente asentado en cuya virtud se excluye la responsabilidad patrimonial de las organizaciones públicas cuando el daño sea imputable a la conducta del propio perjudicado, señalando la STS de 16 de junio de 2008 que 'la citada normativa sectorial [también el artículo 39 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio] niega el derecho a ser indemnizado al administrado que, con su conducta dolosa, gravemente culposa o negligente, contribuye al resultado lesivo'.
En este sentido destaca la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 que 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y de 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit') o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado'.
De otro lado, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general del art. 217 de la LEC que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho. En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofreció por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En relación con supuestos de caída en la vía pública, no cabe duda, puesto que así se establece con claridad en el 79 de la Ley de Bases de Régimen Local, así como del artículo 25.2 de la misma en sus apartados a) y d) y 26.1.a), que el ayuntamiento es el titular de las vías públicas y tiene el deber de mantenerlas en buen estado de forma que los ciudadanos puedan circular la misma sin peligro para su personas y bienes.
No obstante, no todos los supuestos de daños en las vías públicas son iguales, debiendo distinguirse aquellos supuestos en que la vía pública es inadecuada por mala ejecución de la obra, mala elección de materiales, etc., y aquellos supuestos en que el mal estado proviene de la falta de mantenimiento, o el mismo es inadecuado. En el primer caso, para que pueda afirmarse que existe antijuridicidad, es necesario que la recurrente acredite que, efectivamente, el piso se ejecutó en contra de la normativa o la 'lex artis'; en el segundo la prueba debe recaer sobre ese mantenimiento. Y, desde luego, acreditada esa antijuridicidad, el perjuicio o daño debe tener la debida relación de causalidad con esa 'ilegalidad administrativa'. Como límite inferior de esa antijuridicidad se encuentran aquellos supuestos en que el riesgo creado por la actuación administrativa no supera el estándar social o que el administrado tenga el deber de soportar el daño creado.
Desde esta perspectiva, como recuerda la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:
'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.
En el mismo sentido puede verse la sentencia nº 1087/2011, de 19 de diciembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, en su fundamento jurídico tercero, señala:
'Para enjuiciar tal extremo, debe recordarse que con relación al nivel de diligencia que resulta exigible a la deambulación de un peatón, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, S. 17/mayo/2001) y la práctica emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla de 21/septiembre/2005 ó 5/enero/2006) han atendido como factor primordial a la previsibilidad del elemento que colocado en la vía pública obstaculiza el paso del viandante, distinguiendo dos supuestos:
1º) Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano.
2º) Ahora bien, cuando el golpe se produce no con este tipo de mobiliario urbano, sino con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable (losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, etc.), se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por qué contar. De manera que el golpe con estos por parte de un peatón, determina inicialmente la efectiva existencia de relación causal, que solo será modulable o llegará a desaparecer cuando se pruebe por quien lo alega la concurrencia de culpa o negligencia por parte del viandante.
Modulación que puede llegar incluso a atribuir en exclusiva la culpa al peatón y no a la Administración, a la que incumbe el cuidado de la calle, cuando sólo la falta de atención en el deambular, es la que explica la caída, desde el momento en que las propias circunstancias del lugar exigían a cualquier viandante que prestase la debida atención ante las irregularidades del terreno ( SSTS de 4/mayo/2006, 4/marzo/2009, entre otras muchas), en cuyo caso procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, pese al carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido.'
TERCERO.- Examen del objeto del litigio.
Se cuestiona en primer lugar por la demandada el relato de hechos y la relación causal entre la caída y el defecto expuesto en la demanda.
Sin embargo, a partir de la prueba testifical practicada en el acto del juicio por parte de la Sra. Piedad resulta probado que la hoy recurrente iba caminando por el vial que une la rotonda de la carretera de Pola de Siero con la rotonda de la avenida de Roces cuando tropezó con una alcantarilla que estaba hundida. La testifical de la testigo goza del máximo valor probatorio no sólo porque observó directamente la caída sino también porque pudo escuchar, cuando preguntó a la lesionada, la declaración espontánea de ésta indicando que se había tropezado, así como ver el elemento generador del tropiezo.
En relación al defecto en el vial, en el reportaje fotográfico unido a la demanda se observa una tapa de alcantarilla parcialmente hundida con baldosas rotas alrededor.
A ello se añade que el informe del Servicio de Obras Públicas obrante en el expediente administrativo describe los desperfectos como 'una tapa de arqueta de 70x70 centímetros rota y hundida debido al paso de vehículos ocasionando desniveles de hasta 3 centímetros. Como se puede observar en las fotografías, la acera existente tiene un ancho de tres metros, encontrándose las baldosas rotas centrada en la zona de tránsito. Así mismo, se puede observar la falta de obstáculos en la zona que pudieran afectar a la visibilidad de los desniveles'.
A partir del material probatorio anteriormente descrito queda plenamente probado el nexo causal o relación entre la situación deficiente de la acera, la caída y sus consecuencias, todo ello en los términos del art. 217 de la LEC. En consecuencia al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente anteriormente expuestos, procede acoger la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora sin que se pueda compartir la tesis de la demandada según la cual el desperfecto era de escasa entidad y no permite fundamentar la acción de responsabilidad patrimonial puesto que el propio informe de obras públicas reconoce desniveles de hasta tres centímetros, coherente con las fotografías aportadas, así como que había baldosas rotas, lo que puede provocar inestabilidad y caída al pisar.
La segunda línea de defensa de la demandada pasa por la petición de que se aprecie concurrencia de culpas a la vista de las circunstancias en que se habría producido la caída.
Efectivamente, en tanto se trataba de una arqueta sita en una acera ancha, con luz suficiente para verla puesto que era de día y no había obstáculos que impidieran su visibilidad, estos factores han de tenerse en cuenta justificando la presencia de cierta culpa por parte de la demandante por la falta de adecuada atención en su tránsito por el lugar.
Esto provoca que, apreciada concurrencia de culpas, haya de moderarse el importe a percibir como indemnización, el cual se considera debe situarse en un 50% de disminución que, aun con la subjetividad que puede predicarse a la necesaria traslación numérica de tal concepto, se estima que traduce el grado de concurrencia por su parte en el resultado dañoso producido.
En relación al quantum indemnizatorio, la parte actora solicita:
· 49 días de perjuicio personal moderado
· 30 días de perjuicio personal básico
· Perjuicio moral
· Gastos para la obtención del atestado
En cuanto a los días de perjuicio personal, la parte demandada no los discute, sólo efectuó un recálculo que fue admitido por la demandante.
En relación al daño moral, no se puede dar por probada su concurrencia a través de la prueba documental y pericial practicada.
Respecto a los gastos de obtención del atestado, se trata de unos gastos superfluos no necesarios puesto que el informe policial se incorporó al expediente administrativo (elemento 14).
A partir de lo razonado, se obtiene la cantidad de 3.456Â?47 euros, desglosados de la siguiente manera teniendo en cuenta la edad de la perjudicada, el momento en que se produjo la caída y siguiendo los parámetros orientadores de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:
· 2.554Â?37 euros por días de perjuicio moderado
· 902Â?10 euros por días de perjuicio básico
A esta cantidad ha de descontarse el 50% por concurrencia de culpas, obteniéndose la cifra de 1.728Â?23 euros de indemnización a favor de la recurrente. Se añaden los intereses a contar desde la reclamación administrativa.
QUINTO.- Costas.
Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede imposición de costas.
SEXTO.- Recursos.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de apelación, al ser de cuantía inferior a 30.000 euros.
Fallo
Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Piedad contra la desestimación por resolución de 30-11-2020 del Ayuntamiento de Gijón de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 19-3-2018, anulo dicha resolución por no ser la misma conforme a Derecho, condenando al citado Ayuntamiento a que la indemnice en la cantidad de 1.728Â?23 euros, más los intereses a contar desde la reclamación administrativa. Sin costas.
IMPUGNACIÓN: Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación.
Así, por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
