Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 37/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 398/2019 de 17 de Febrero de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA

Nº de sentencia: 37/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100045

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:127

Núm. Roj: STSJ NA 127:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000037/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a diecisiete de febrero del dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos delRecurso nº 398/2019promovido contra Acuerdo de Gobierno de Navarra de 17 de julio de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 164E/2018 de 26 de Diciembre, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que aprueba el Plan General Municipal de Villava/Atarrabia siendo en ello partes: como recurrente IONGRAF SArepresentado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Abogado D. Blas Otazu Amatriain; y, como demandado, EL GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y defendido por el Sr. Letrado de la Comunidad Foral Navarra y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE VILLAVArepresentado por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi y defendido por el Abogado D. Rodolfo Jareño Zuazu y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2020 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica.

SEGUNDO.-Efectuado el traslado correspondiente, contestaron las demandadas.

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada por decreto de 25 de enero de 2021.

TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de febrero.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo impugnado. Motivos de la demanda y de la contestación a la demanda.

Se impugna ante esta Sala el Acuerdo de Gobierno de Navarra de 17 de Julio de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 164E/2018 de 26 de Diciembre, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que aprueba el Plan General Municipal de Villava/Atarrabia .

La mercantil recurrente es propietaria de dos parcelas suelo y edificación industrial sita al número 1 de la Calle Errondoa parcela catastral 317 y Parte de la parcela catastral nº 311 del Polígono 1 y basa la demanda en que dicho Plan General Municipal no se ajusta a derecho por razones de forma (invalidantes en cuanto a su tramitación y aprobación), y de fondo (invalidantes en cuanto al contenido del planeamiento impugnado).

En cuanto a las razones de forma entiende que se ha producido un incumplimiento del artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y de la Jurisprudencia que lo interpreta recogida en Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.015, de 17 de noviembre de 2.010 o de 10 de marzo de 2.015 y de esta Sala 14/2018 de 4 de enero de 2.018 dictada en el Recurso Contencioso Administrativo nº 105/2015, de las que se desprende que el Informe de la Confederación Hidrográfica debe pronunciarse explícitamente sobre la suficiencia actual (cuando se emite el Informe y se aprueba el Plan General Municipal) de recursos hídricos existentes y su disponibilidad, requisito no cumplimentado en este caso dado que el informe emitido antes de la aprobación inicial del PGM está condicionado a la tramitación posterior del correspondiente expediente.

En cuanto a las razones de fondo denuncia esta parte la inadecuación legal de la determinación relativa a la participación de los suelos de su propiedad en sendas Áreas de reparto con un coeficiente de zona con reducción del aprovechamiento al 50%. La indicada determinación no es, a su juicio, conforme a derecho porque ninguna justificación hay con carácter previo a la Aprobación Provisional para esa reducción del 50% del aprovechamiento, de manera que se incumple el artículo 70 LFOTU. Así mismo , contradice la normativa urbanística y en materia de dominio público hidráulico ya que el artículo 102.2 de la Ley Foral 35/2002 (vigente cuando se aprueba inicialmente el Plan General Municipal) no contempla como supuesto o factor de depreciación urbanística el hecho de que unos determinados suelos integrados en un ámbito sujeto a reordenación y nueva urbanización estén afectados por riesgo de inundabilidad. Tampoco puede fundamentarse en la normativa vigente en materia de regulación del dominio público hidráulico y sus afecciones y limitaciones porque la expresión 'áreas de alto riesgo de inundabilidad'que utiliza el Plan impugnado y el efecto que le da dicho Plan saca de contexto la expresión 'Alto riesgo importante'que se recoge para el río Ulzama en Villava en los mapas de Peligrosidad y Riesgo (no es una determinación de contenido jurídico ya que dichos mapas no son normas) contenido jurídico que sí tienen las expresiones ' Zonas inundables'y 'Zonas de flujo preferente'del Reglamento. Y saca de contexto el Plan porque amplias zonas y unidades del municipio y no solo la SGV 2 están dentro de dichas zonas inundables (con periodo de 500 años de retorno) sin que el Plan haya establecido para las mismas no ya una reducción de aprovechamiento del 50% sino ninguna reducción. Como resulta de la normativa aplicable (Reglamento del Dominio Público Hidráulico) se consideran en dicha normativa zonas inundables y zonas de flujo preferente. En cuanto a las zonas inundables la SGV 2 y varias zonas y Unidades más están entre ellas, pero el Plan limita sólo el aprovechamiento de la SGV 2. Y en cuanto a las zonas de flujo preferente es que ni siquiera afectan a la SGV 2, como se acredita en el propio Expediente, hecho que la Administración y los redactores han obviado. El Reglamento de Dominio Público Hidráulico no habilita y menos mandata al planificador para establecer tal reducción de aprovechamiento ni en las zonas inundables ni en las de flujo preferente.

Finalmente, la determinación impugnada contradice y se aparta del Informe emitido por el Organismo de Cuenca para el Plan General Municipal que obra en el Expediente de lo que colige la determinación es arbitraria.

Por todo ello suplica se anule el acuerdo y la Orden Foral impugnada.

Se opone el Gobierno de Navarra, y aduce inexistencia de incumplimiento del art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y la jurisprudencia ya que la parte recurrente obvia y no hace referencia alguna al informe de la CHE emitido en fecha 15 de enero de 2016, desde el punto de vista medioambiental, conforme a la previsión establecida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a cuyo tenor existen recursos suficientes para satisfacer las nuevas demandas de recursos hídricos derivadas de las actuaciones previstas en el Plan General Municipal de Villava. En segundo término, las SSTS de 11 de junio de 2015, de 10 de marzo de2015 y de 17 noviembre de 2020, así como la Sentencia nº 14/2018, de 4 de enero, de esta Sala, no son de aplicación al supuesto debatido, dado que no existe la identidad alegada de adverso entre el supuesto de hecho.

En cuanto al fondo, la determinación de que Unidad S.G.V.2 (suelos propiedad de la recurrente) participa en la AR 2 y de que la Unidad S.G.V.1 (suelos propiedad de la recurrente) participa en la AR 1 con un coeficiente de zona con reducción del aprovechamiento al 50% debe entenderse ajustada a Derecho. En el supuesto debatido, el área de reparto incluye terrenos situados en zona inundable junto al río (con importantes limitaciones para su desarrollo urbanístico) y terrenos en el centro de Villava (junto a las dotaciones y servicios principales). Es evidente que la situación de unos y otros suelos es distinta, y justo es diferenciarlos mediante un coeficiente que resulta de ponderar que el suelo destinado a sistema general se encuentra dentro de zona inundable.

En segundo término, el Servicio de Territorio y Paisaje requirió al Ayuntamiento de Villava que justificará el coeficiente zonal del 50% aplicable al SGV-2, y la entidad local aportó informe pericial del arquitecto Sr. Edmundo, en el que tras la ponderación de los ámbitos incluidos en el AR-2 (U.O.3 y SGV-2) y el cálculo del valor de repercusión del suelo concluye en lo siguientes términos: 'el coeficiente de ponderación de los terrenos utilizado en el nuevo Plan General Municipal de Villava es correcto'. Dicho informe pericial pone de manifiesto que es un suelo inundable y posiblemente contaminado, siendo además un ámbito residual en la localidad, con un nivel de apreciación bajo en el mercado. Dicho informe pericial no ha sido desvirtuado de contrario.

Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

Se opone a demanda el Ayuntamiento de Villava que en primer lugar alega la concurrencia de causa de inadmisibilidad porque no cabía ni cabe el recurso administrativo de alzada interpuesto (origen y causa de este recurso contencioso), en cuanto que lo que impugna propiamente es una serie de determinaciones del Plan General Municipal de Villava, que es una disposición administrativa de carácter general- artículo 112 Ley 39/2015-

En segundo lugar aprecia Inadmisibilidad parcial ya que introduce en demanda una nueva y sustancial pretensión no hecha valer con anterioridad, por la que lo que se pretende es que se anule todo el Plan Municipal por entender que el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Ebro respecto a la disponibilidad y suficiencia actual de recursos hídricos no es suficientemente concluyente respecto de esa disponibilidad y suficiencia, partiendo de la presunción de que el Plan Municipal comporta nuevas demandas de necesidades hídricas, cuando en el recurso de alzada lo único que pretendía era una modificación en la normativa urbanística en dos ámbitos en los que tiene propiedad la recurrente (SGV1 y SGV2) por la que se le daba aprovechamiento en la AR-1 y la AR-2 con un coeficiente de zona con reducción del mismo al 50%.

En cuanto al fondo y a efectos meramente subsidiarios, aclara esta parte que la propuesta del Plan Municipal de Villava no comporta nuevas demandas de recursos hídricos, sino que, por el contrario, la demanda de recursos hídricos se reduce. El incremento de viviendas previsto es pequeño (258 nuevas viviendas) pero, además, que el mismo lo es a costa o en sustitución de unas industrias de envergadura cuyo consumo de agua y necesidades hídricas es mucho mayor que las que pueden suscitarse con la construcción y ocupación de esas 258 nuevas viviendas. En consecuencia, entiende el Ayuntamiento que no es necesario ni preceptivo en el informe de la CHE un pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas no incumpliéndose lo dispuesto en el art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. En todo caso, a los efectos meramente subsidiarios, de haber nuevas necesidades hídricas derivadas del Plan Municipal, que no las hay, las mismas estarían más que garantizadas y así lo consideró la CHE y lo ha considerado en todo momento la responsable y titular de los servicios de abastecimiento de agua, a saber, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

En cuanto a las determinaciones; las parcelas de la recurrente (sitas en la SGV-1 y SGV-2) se ubican en zonas de alto riesgo de inundabilidad y con un periodo de retorno de 25 años y en zona de flujo preferente (una de ellas) que impide y desaconseja cualquier actividad constructiva y residencial, razón por la que se han incorporado a las Areas de Reparto AR-1 y AR-2 con el fin de poder materializar sus derechos edificatorios en otras zonas o unidades del municipio apropiadas y ello con el correspondiente coeficiente zonal dadas esas afecciones que sufren y su peor situación dentro de la localidad. Esas afecciones ya existían con anterioridad a la aprobación inicial del Plan Municipal, no siendo la situación de las SGV- 1 y SGV-2 comparable a otras que se citan (UOA-1, UO-2 y UO-4) no existiendo discriminación por ello por la aplicación del coeficiente zonal que se ha justificado en todo momento a lo largo del expediente (memoria, respuesta a alegaciones, informes técnicos...). Justificación evidente del coeficiente de zona y ausencia de discriminación alguna.

Por todo ello solicita se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime.

SEGUNDO.-Antecedentes relevantes para el caso. Examen del expediente administrativo.

1-En fecha 14 de mayo de 2.015, se aprueba inicialmente el PGM de Villava publicándose en el Boletín Oficial de Navarra el 2 de junio de 2015.

2-IONGRAF SA realizó alegaciones el 29 de octubre de 2015

3-Por acuerdo del Pleno de 25 de octubre de 2016 se resolvieron las alegaciones formuladas en fase de información pública y en concreto sobre las cuestiones planteadas por IONGRAF SA en el siguiente sentido:

3- Coeficiente de zona:

En cuanto a los coeficientes de zona que se han aplicado, tanto en AR-1 y AR-2 debemos decir que El coeficiente de zona aplicado es correcto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 LFOTU vigente en el momento de la aprobación inicial del Plan Municipal:

2. Asimismo, podrán establecer coeficientes que valoren la posición zonal relativa delos suelos incluidos en el área de reparto o su aptitud para ser urbanizados, primando a tal fin factores como la accesibilidad, la calidad edáfica y topográfica del terreno, la menor distancia respecto de los sistemas urbanos y la cercanía a dotaciones y servicios.

El precepto permite al planeamiento ponderar la ubicación zonal de los terrenos cuando en una misma área de reparto se encuentran adscritos terrenos en zonas distintas de la ciudad, atendiendo a criterios que cita relativos a dicha ubicación, criterios que en absoluto constituyen una lista numerus clausus.

En el presente caso, el área de reparto incluye terrenos situados en zona inundable junto al río (con importantes limitaciones para su desarrollo urbanístico) y terrenos en el centro de Villava (junto a las dotaciones y servicios principales). Evidentemente, la posición de unos y otros suelos es distinta, y justo es diferenciarlos mediante un coeficiente, que resulta de ponderar que el suelo destinado a sistema general se encuentra dentro de en zona inundable.

La inundabilidad de los terrenos destinados a Sistema General SGV-2 que están dentro de un Área de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSIS)como indica el Estudio de Incidencia Ambiental del Plan Municipal. En similares términos se pronuncia la Confederación Hidrográfica del Ebro en el informe emitido al Plan Municipal en tramitación:

Señala este mismo informe que el SGV-2 se sitúa fuera de la zona de flujo preferente pero dentro de la zona inundable, por lo que estos terrenos tienen obligación de cumplir una función laminadora del caudal de avenida. Es decir, que estos suelos, inicialmente, no son aptos, o tienen una menor aptitud, para albergar una ocupación residencial.

En cuanto al SGV-1 debemos decir que se encuentra dentro de la zona de flujo preferente, por lo que no se considera apto para albergar edificaciones.

Por tanto, el coeficiente de zona está plenamente justificado ya que la calidad edáfica de este terreno con respecto a los otros incluidos dentro del mismo Área de Reparto (la calidad de suelo es una medida de su capacidad para funcionar adecuadamente con relación a un uso específico, en este caso, el uso residencial) es sustancialmente distinto.

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:

El equipo redactor considera que esta alegación debe ser rechazada.

4-Consta así mismo Estudio económico financiero de viabilidad en el que se concluye:

De lo anteriormente expuesto, se infiere la viabilidad de las inversiones públicas propuestas en este Plan, e incluso, cómo el desarrollo de las Áreas de Reparto AR-1 y AR-2, permitiría la urbanización de los sistemas generales verdes a ellas asociados, mientras que la actuación sobre la Avda. Pamplona deberá esperar fundamentalmente al desarrollo de las unidades UC-14b, UOA-1 UOA-2, cuestión completamente lógica debido a las diversas fases en las que se debe realizar una obra de éstas características.

Por lo que, al desarrollo de las distintas unidades proyectadas, queda así mismo acreditada la viabilidad económica de todas ellas.

5-La Confederación Hidrográfica del Ebro emitió dos informes, uno de fecha 17 de diciembre de 2015, en el que, a los efectos de esta Litis, se informa favorablemente el PGM desde el punto de vista de protección del dominio público hidráulico y régimen de corrientes y el segundo, de 20 de enero de 2016, que informa el Plan favorablemente desde el punto de vista medioambiental y en concreto califica de suficientes los recursos hídricos.

6-Mediante Orden Foral 164E/2018 de 26 de diciembre de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se aprobó definitivamente el Plan General Municipal de Villava publicándose en el BON de 1 de febrero de 2019.

7- Contra dicha Orden Foral y su normativa urbanística se interpuso recurso de alzada, desestimado por Acuerdo de 17 de julio de 2019.

8- El contenido del PUM de Villava está conformado por los siguientes documentos:

.EMOT

. Memoria y normativa

. Informe de sostenibilidad económica y anexos

. Catálogo.

. Informes sectoriales.

. Planos de información

. Planos de ordenación

TERCERO.-Sobre la concurrencia de causa de inadmisión por no impugnar la Orden Foral 164E/2018.

Recordemos que el Ayuntamiento de Villava considera que el presente recurso debió inadmitirse dado que no cabe el recurso administrativo de alzada interpuesto (origen y causa de este recurso contencioso), en cuanto que lo que impugna propiamente es una serie de determinaciones del Plan General Municipal de Villava, que es una disposición administrativa de carácter general- artículo 112 Ley 39/2015-, por lo que la recurrente debió impugnar tales determinaciones directamente ante los órganos jurisdiccionales en el plazo de los dos meses siguientes a su publicación.

Se opone la parte actora con cita de la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2018.Gobierno de Navarra nada alega al respecto.

La planteada por la parte actora es una cuestión ya superada atendida la reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada al respecto y de la que es último exponente la sentencia citada por la parte actora. No es admisible la disociación en la que se ampara la codemandada para instar la inadmisión del recurso porque impugnando el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de julio de 2019 lo que se está impugnado es el Plan urbanístico que dicho Acuerdo aprueba definitivamente; el de Villava en este caso. Como se razona en la sentencia 43/2018 de 5 de febrero Roj: STSJ NA 66/2018 - ECLI:ES: TSJNA: 2018:66 356/2015

No son dos cosas distintas, no son actos desconectados uno del otro: el Acuerdo confirma la Orden Foral que a su vez aprueba el Plan. Este es el objeto del proceso como palmariamente consta.

Así mismo en la sentencia 823/2013 de 27 de septiembre Roj: STSJ NA 577/2013 - ECLI:ES: TSJNA: 2013:577 Nº de Recurso: 1063/2010 se razonaba:

[....]

Y en nuestra Sentencia de fecha 11-6-2010 (381/2008) que señala:

'PRIMERO. - Antes de abordar el fondo del asunto, ha de responderse sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento por no haberse agotado -dice- la vía administrativa toda vez que, frente a la Orden Foral impugnada en el contencioso, no se interpuso el recurso de alzada que, según ella misma, cabía ante el Gobierno de Navarra en dicha vía, en la cual, la Orden Foral, efectuó un control de legalidad en todas las cuestiones que ahora se arguyen en la demanda.

Dice la Orden Foral 52/2008 'que esta Orden Foral no agota la vía administrativa. Los interesados que no sean Administraciones Públicas podrán interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra contra este acto aprobatorio de control de legalidad, en el plazo de un mes desde la publicación de la presente Orden Foral en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Y contra la normativa urbanística aprobada se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde la publicación de la normativa en el BOLETIN OFICIAL de Navarra'.

La interpretación de este pie sobre información de los recursos ha sido efectuada por esta Sala con ocasión de otros idénticos (o muy similares) contenidos en otros acuerdos en materia de aprobación y/o modificación de planes de urbanismo llegando a la conclusión, entre otras, de que la dualidad de recursos ha de ser claramente explicada al objeto de no inducir a confusión al interesado (S. 18-11-2009, Rec. 519/08) que, por ejemplo, bien pudiera ignorar hasta donde llega el 'control de legalidad' y, en consecuencia, cuando procede el recurso de alzada y cuando el contencioso-administrativo, cuestión que abordamos en la sentencia indicada.

En todo caso, es claro que el indicado 'pie de recursos' es correcto cuando, respecto a la normativa urbanística, remite al último de los recursos por una doble razón. En primer lugar, porque tal normativa tiene carácter de disposición general y por ende está excluida del recurso administrativo ( art. 107.3 Ley 30/1992) como bien se adelanta a recordar la demandante con cita de la STS 19-12-2007 que así lo establece remitiéndose a su constante jurisprudencia. Y en segundo lugar porque el control de legalidad autonómico no alcanza al contenido discrecional del plan que es expresión de la voluntad soberana del municipio.

Así que el recurrente, que, como el propio Ayuntamiento reconoce, recurre frente a la normativa urbanística reguladora del Área de Reparto ARZ-4, ha elegido bien el recurso a interponer y lo ha interpuesto dentro de plazo por lo que no ha lugar a la inadmisibilidad planteada.'

CUARTO.-De la inadmisión parcial por desviación procesal.

En segundo lugar, solicita la codemandada se inadmita la impugnación relativa la falta de cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Ley de Aguas, por constituir una cuestión nueva no planteada en el recurso de alzada.

Traeremos aquí a colación la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2.021, nº 20/2.021, recurso contencioso-administrativo 446/2.109, (ROJ: STSJ NA 6/2021 - ECLI:ES: TSJNA:2021:6), o la 108/2018 de 21 de marzo ORD 102/2017 en la que se razonaba:

' La STS de 25 de marzo de 2011 Recurso: 1995/2007 (ROJ: STS 1559/2011 ) Ponente: Eduardo Calvo Rojas, citada en nuestra Sentencia de 4 de marzo de 2016, R. Ap.. 175/2015 (ROJ: STSJ NA 446/2016 -ECLI:ES:TSJNA:2016:446), en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal ha señalado que: 'La Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quiso impulsar y perfeccionar la configuración del proceso contencioso- administrativo como un auténtico juicio entre partes, con la doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho (Exposición de Motivos, apartado I, 'justificación de la reforma'). Y más adelante, la misma Exposición de Motivos de la Ley (apartado V, 'objeto del recurso') señala de forma clara su ambicioso propósito:'(...) Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso- administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un juicio al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración '.

Esos postulados que acabamos de señalar obligan a modular, matizar, y, si es necesario, corregir, anteriores pronunciamientos de esta Sala que reflejen una rígida concepción del carácter revisor de esta jurisdicción. Pero, sin necesidad de invocar a aquella tradicional concepción, que la Ley 29/1998 declara necesario superar, la configuración del proceso contencioso- administrativo como cauce para el control de la legalidad de la actuación de la Administración exige que lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa. Y si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y de contestación '... podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración' (artículo 56.1), ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la planteó en su día ante la Administración'.

También la STS, Contencioso sección 7 del 18 de julio de 2012 Recurso: 1817/2011 (ROJ: STS 5266/2012 ) Ponente: José Díaz Delgado establece que: ' se incurre en desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate y también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla'. En el mismo sentido en la STS de 30 de noviembre de 2015 Recurso: 323/2014 (ROJ: STS 5021/2015 ) Ponente: Pedro José Yagüe Gil se expresa que : 'De acuerdo con consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 30 de Noviembre de 2007 (recurso 64/2004 ), 13 de Marzo de 2008 (recurso 318/2004 ), y 18 de Diciembre de 2008 (recurso 249/2006 ), y de 15 de Marzo de 2010 (recurso 558/2008 ), la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional, de suerte que si bien pueden alegarse en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas'.

Así mismo se ha de tener en cuenta que las causas de inadmisibilidad han de ser aplicadas con la mayor cautela posible en aras de la más amplia efectividad de los principios Pro actione y de tutela judicial efectiva, tal y como ha señalado reiteradamente Tribunal Constitucional ' la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican '[ SSTC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero , FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3 ; 235/1998, de 14 de mayo , FJ 2 ; 122/1999, de 28 de junio , FJ 2 ;195/1999, de 25 de octubre , FJ 2 ; 205/1999, de 8 de noviembre , FJ 7 ; 84/2000, de 27 de marzo , FJ 3 a ); 158/2000 , FJ 5 ; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 258/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 3/2001 , FJ 5 ; 7/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 16/2001 , FJ 4 ; 24/2001, de 29 de enero , FJ 3 y 6/2018, de 22 de enero de 2018 , FJ 3].

El recurrente insta en demanda la nulidad del PGM por dos motivos; porque el informe de la CHE sobre los recursos hídricos no es suficiente y específicamente porque considera que las determinaciones afectantes a sus parcelas por aplicación del coeficiente de zona del 0,5 no son conformes a derecho. Aclara que el conocimiento pleno de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo, y por tanto la insuficiencia del informe sobre recursos hídricos lo tuvo cuando este le fue remitido interpuesto el recurso contencioso administrativo y no antes.

Bien, a la vista de lo expuesto y haciendo una interpretación pro actione, tampoco se va admitir la causa de inadmisión alegada dado que si bien en el recurso de alzada no se aludió a la posible nulidad radical del PGM impugnado por carencia de informe preceptivo, nos encontramos, en realidad, con un nuevo motivo o argumento afectante al indicado instrumento de planeamiento con un efecto general, es cierto, pero no ante un hecho nuevo que permita apreciar desviación procesal, siendo preciso destacar que la administración demandada, Gobierno de Navarra ni si quiera acoge en sus conclusiones esta alegación de la codemandada.

QUINTO.- Sobre carácter preceptivo y previo del informe CHE, su constancia.

Particular y separado estudio precisa las alegaciones referidas al informe de la CHE organismo de cuenca competente en este caso.

Se alegaba por el demandante, incumplimiento del artículo 25.4 del RDLEG 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en lo relativo al informe de la CHE sobre disponibilidad y suficiencia de recursos hídricos.

Recordemos que el artículo 70. LFOTU dispone:

2. Asimismo, durante la tramitación del Plan General, el ayuntamiento solicitará los informes preceptivos de los organismos y Administraciones Públicas en aquellos aspectos y conforme a los procedimientos que las respectivas normas sectoriales establezcan.

8. Terminada su redacción, el ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a informe de los concejos afectados y de las mancomunidades a las que pertenezca el municipio, respecto a sus servicios afectados por el planeamiento. Asimismo lo someterá a información pública durante el plazo mínimo de un mes, mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de Navarra y publicado en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra, debiendo procederse por parte del ayuntamiento a su difusión y participación conforme a lo dispuesto en el Plan de Participación.

9. Conjuntamente con la información pública, se remitirá el plan aprobado inicialmente al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para recabar informes sobre las materias competencia de los distintos departamentos del Gobierno de Navarra.

Estos informes tendrán la consideración de actos de trámite cualificados a los efectos de lo dispuesto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y deberán emitirse en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse recibido se tendrán por evacuados prosiguiendo con la tramitación.

10. Dicho departamento elaborará un informe global en el que se refundirán las consideraciones sectoriales de los distintos departamentos del Gobierno de Navarra. El plazo para la emisión de este informe será de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud, y transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el mismo en el ayuntamiento se tendrá por evacuado.

11. El ayuntamiento en vista de la información y, en su caso, de la audiencia, lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedan en el plazo máximo de seis meses, y previa Declaración Ambiental Estratégica. Cuando las modificaciones signifiquen un cambio sustancial en la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio del Plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública del plan durante un mes antes de otorgar la aprobación provisional, la cual deberá producirse en los dos meses siguientes a la finalización del anterior periodo de información.

12. Aprobado provisionalmente el plan, se remitirá el expediente completo al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para su aprobación definitiva.

13. Todos los acuerdos municipales previstos en este artículo deberán contener un informe sobre su adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y al resto del ordenamiento urbanístico, emitido por técnico perteneciente a la administración local actuante o a alguno de los órganos previstos en los artículos 16 y 18.2 de esta Ley Foral .

14. Entregado el expediente del plan, si el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo observara la falta de documentos, requerirá al municipio para que subsane las deficiencias detectadas.

15. Una vez completo el expediente, el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo examinará el plan, analizando su adecuación al marco legal vigente, al Concierto y a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial, así como la coordinación de las soluciones ofrecidas desde el punto de vista municipal con la Declaración de Incidencia Ambiental y las políticas sectoriales que sean competencia de la Comunidad Foral de Navarra.

16. De conformidad con lo previsto en el apartado precedente, el Consejero responsable de ordenación del territorio y urbanismo adoptará una de las siguientes resoluciones:

a) Otorgará la aprobación definitiva, si el plan se ajusta a lo establecido en el apartado quince precedente.

b) Otorgará la aprobación definitiva incorporando determinaciones necesarias para cumplir con lo establecido en el apartado quince precedente, debiendo incorporarse las mismas en un texto refundido por parte del ayuntamiento en un plazo máximo de tres meses. En el caso de que el ayuntamiento no proceda a presentar el plan corregido en dicho plazo, el Consejero competente podrá aprobar y publicar dicho texto refundido.

c) Denegará la aprobación definitiva, si el plan contuviera determinaciones manifiestamente contrarias a lo establecido en el apartado quince precedente.

17 . El Consejero competente notificará sus resoluciones al ayuntamiento afectado en el plazo de tres meses desde el ingreso del expediente completo en el Registro de la Administración de la Comunidad Foral. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado resolución alguna al ayuntamiento, se entenderá aprobado el Plan General Municipal'.

Pues bien, examinemos la cuestión de la omisión de informes preceptivos y puesto que el art 70. 3 remite a la respectiva norma sectorial, en relación los recursos hídricos y domino público hidráulico, que es la Ley de Aguas , veamos que dice esta Ley.

Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

'Art 25 .4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto'.

Por su parte el art 15.3 L Suelo establece : '15, ap. 3, el de que en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá recabarse, entre otros, de informe de la 'Administración hidrológica'.

Llegados a este punto, señalaremos algunos apuntes sobre el criterio jurisprudencial sobre los informes del organismo de cuenca siguiendo lo razonado en la sentencia 268/2021 de 11 de octubre, ORD 372/2019 Roj: STSJ NA 517/2021 - ECLI:ES:TSJNA:2021:517

'La STS de 4/11/2014 rec. 4707/2014 confirmaba la sentencia, de esta Sala dictada en el rca 231/2009 en los siguientes términos :' SEGUNDO.- referencia a la infracción ---por parte el instrumento, PSIS, impugnado--- de los artículos 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLS08) y 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), al haberse adoptado el acuerdo impugnado sin recabar previamente el informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Ebro

CUARTO .....Respecto del alcance y virtualidad del informe sobre la suficiencia de recursos hídricos a emitir por los Organismos de Cuenca existe ya una consolidada jurisprudencia. Como recuerda nuestra STS de 26 de junio de 2014 (Recurso de Casación 81/2012 ) sobre la mayor parte de las cuestiones planteadas en torno al tema de fondo debatido en el proceso nos hemos pronunciado en las SSTS de 24 de abril de 2012 (recurso de casación nº 2263/2009 ) y 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación 3135/2009 ), en las que dejamos expuestas unas consideraciones que pasamos a reproducir a continuación.

A estos efectos, es obligado comenzar el análisis por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001(...)

Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, (...)

3º) El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana,

SEXTO. - Al hilo de estas consideraciones y siguiendo de nuevo las citadas sentencias, así como otras posteriores, obligado resulta reiterar la reflexión que en las mismas se contiene. No ignoramos que el artículo 15.3 del TRLS08 (que recoge el artículo 15.3 a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo estatal), no caracteriza el informe sobre suficiencia de recurso hídricos como 'vinculante' sino como 'determinante', admitiendo la posibilidad de disentir del mismo por más que de forma expresamente motivada. Establece este precepto, recordemos, lo siguiente: '3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora: a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico. Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada'. (...)

De cualquier forma, en relación con ese carácter 'determinante', que no formal y explícitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir: 1º) Que partiendo de la base de que determinar es 'fijar los términos de algo', si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la STS de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (Recurso de casación 771/2006 ), se trata de informes 'necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. (...)

(...)

. OCTAVO.- Por lo demás, el bloque normativo antes trascrito establece que el informe de la confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende con toda legitimidad no sólo a la constatación técnica de la existencia del recurso sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra.'

(...)

También esta Sala en sentencia dictada en rca 257/2015,

'La emisión del informe después del trámite de información pública no determina la nulidad del Plan General Municipal, tal nulidad sólo la produce la ausencia del informe.Así, la STS de 31 de mayo de 2011,

(...)

El incumplimiento de este requisito, de carácter necesario, determina la anulación del Plan y el vicio resulta insubsanable ( STS 25 de febrero de 2009)

Es imprescindible el que en el momento de la aprobación definitiva de un Plan debe constaracreditada la suficiencia del abastecimiento a la población que pueda asentarse en el área ordenada por el Plan ( STS de 28 de marzo de 2012 Rec. Casación 2620/2008).

El art. 25.4 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001

'.

Por su parte, el art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo dispone(...)

Sobre la necesidad del informe de la Confederación Hidrográfica y su contenido, se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo en los siguientes términos recogidos en la STS 12/06/2015, Recurso: 1558/2014 Roj: STS 2802/2015 Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON, de la que se extraen las siguientes consideraciones por su aplicación en este caso: 'la STS 18 de marzo de 2014 (RC 3310/2011 ), se pronunciará del mismo modo. La disponibilidad del recurso abarca no solo la existencia del recurso, sino también su disponibilidad jurídica:(...) el informe de la Confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues cuando se trata de verificar si existe o no agua para el desarrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que la hay si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto. En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende con toda legitimidad no sólo a la constatación técnica de la existencia del recurso sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra.'

'(...) En su STS 10 de abril de 2014 (RC 5467/2011), el Tribunal Supremo insistirá sobre el contenido material del informe y las consecuencias de su falta de evacuación 'B) De acuerdo con la normativa antes mencionada de referencia, artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el informe que nos ocupa se configura con carácter previo y preceptivo: ' Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo '(también dice después en su tercer apartado, ' El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto ').

El carácter preceptivo del citado informe se resalta también por el Texto Refundido de la Ley del Suelo cuyo artículo 15.3 a ) dispone que en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes: ' a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico '.

Pues bien, el incumplimiento de este requisito, de carácter necesario, determina la anulación del plan y el vicio resulta insubsanable, como también decíamos en la sentencia de 25 de febrero de 2009 antes mencionada: 'la aprobación del Plan se supedita a que exista agua, cosa que debe acreditarse en todo caso antes de otorgarse la aprobación definitiva. Esta puede supeditarse a la concurrencia de aspectos accesorios o complementarios, pero no a la vital e imprescindible de la existencia de agua'.

La STS 12/06/2015

Siendo conscientes de que no es posible plantear el desarrollo de los crecimientos previstos en el Plan Municipal de Obanos sin que se garantice la disponibilidad de agua se ha incluido en la normativa de las áreas de reparto planificadas y el resto de las unidades de ejecución la condición de que deberá justificarse la disponibilidad de abastecimiento de agua y saneamiento previamente a la aprobación de los instrumentos de desarrollo'.

En definitiva, con las previsiones contenidas en el Plan General se garantiza que no se apruebe el Plan General ni los instrumentos de desarrollo sin la previa justificación de la disponibilidad de abastecimiento de agua. Es suficiente que en el momento de aprobar el Plan General esté acreditada la disponibilidad de recursos hídricos en origen para abastecer el Plan General Municipal con carácter global y después, en el momento de elaborar los instrumentos de desarrollo, se condicione su programación y ejecución a la obtención de dicha disponibilidad. Así, se recoge en la normativa correspondiente del siguiente requisito: 'Previamente al desarrollo de esta Área de Reparto, se deberá tener la garantía de disponibilidad de abastecimiento de agua por parte de la Mancomunidad de Valdizarbe'.

Así pues, constando el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Ebro en cuanto a la disponibilidad de recursos hídricos en origen para abastecer el Plan General Municipal, también debe rechazarse la nulidad del Plan General Municipal por esta causa.

Sentado lo anterior y volviendo al caso que nos ocupa, tenemos que a la aprobación inicial de fecha el 14 de mayo de 2015, no consta informe CHE, pero lo que se exige es que haya informe, lo que es preceptivo es que se emita antes de la aprobación, se ha de entender, definitiva del Plan. Pues bien; lo que sí tenemos es que el 4 de noviembre 2015 consta informe de la CHE informando favorablemente y en lo que respecta las nuevas demandas hídricas señala: Respecto a las actuaciones contempladas en el plan que comportan nuevas demandas de recursos hídricos, la oficina de Planificación hidrológica de esta Confederación se ha pronunciado expresamente indicando que, a falta de que el peticionario concrete las previsiones de aumento de demanda derivada del planeamiento, existe disponibilidad de recursos en origen para abastecer la actuación solicitada, si bien cabe la posibilidad de existencia de déficits que podrían ser subsanados con actuaciones estructurales de mejora de las instalaciones de abastecimiento' y otro informe posterior de 15 enero de 2016 , en el que literalmente se indica:'Respecto al aumento en el consumo de recursos hídricos considerado en la documentación aportada, indicar al promotor que en la tramitación del PGM de Villava llevada a cabo por el Servicio de Control del Dominio Público Hidráulico de este Organismo en el expediente NUM000, quien solicitó informe a la Oficina de Planificación Hidrológica, a fin de que, conforme al artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , en su redacción dada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, que modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, ha informado respecto a la existencia de recursos suficientes para satisfacer las nuevas demandas de recursos hídricos derivadas de las actuaciones previstas en el Plan General.....', por lo que podemos entonces colegir que el informe de la CHE respecto de las demandas y recursos hídricos que va a suponer el Plan es favorable, sin que exista riesgo de insuficiencia sino de hipotéticos meros déficits en el servicio que de plantearse , según el indicado organismo de cuenca, serían subsanables con meras correcciones de las instalaciones. Dado que la aprobación definitiva del Plan se hace por OF 164E/2018 de 26 de diciembre, el informe preceptivo de CHE, además, esta emitido antes de la aprobación definitiva, repetimos, en lo que a las demandas hidrológicas y suficiencia de recursos hídricos se refiere. No concurre, por tanto, la causa de nulidad alegada.

SEXTO.- Sobre las determinaciones del Plan municipal.

El recurrente es propietario de dos parcelas en el término municipal de Villava para las cuales, el PGM impugnado, establece las siguientes determinaciones:

Para la parcela nº 317 del Polígono 1 del Catastro de Villava-Atarrabia, pertenece al ámbito de actuación, Unidad de Ordenación SGV-2. El Plan clasifica dichos suelos como Sistema General destinado a Espacio Libre Público (S.C.P.)., destinado a incorporarse al sistema fluvial. Dicha Unidad SGV-2 integra junto con la Unidad U.O.3 'Barcos'el Área de Reparto A.R. 2 'Rotonda', suelo urbano no consolidado. La ficha urbanística señala que se encuentra situada en área de alto riesgo de inundabilidad y participará en el AR-2 con un coeficiente de zona reducción del aprovechamiento del 50%'

Para la parcela catastral nº 311 del Polígono 1 la Unidad S.G.V. 1 Sistema General con uso de Parque participa en la AR 1 C/Atarrabia-Martiket junto con la Unidad U.O.2 'Dominicas' también la ficha determina que está situada en área de alto riesgo de inundabilidad, con un coeficiente de zona con reducción del aprovechamiento al 50%.

La recurrente alega que las indicadas determinaciones en lo referente a la reducción del aprovechamiento por aplicación de coeficiente de zona son nulas

-Por carecer de justificación y motivación con infracción del artículo 70 de la LFOTU previa a la aprobación inicial, no constando informe de la CHE que señale que los suelos están en área de alto riesgo de inundabilidad.

-Por no tener amparo en la norma en que supuestamente pretende fundarse (artículo 102.3 de la LFOTU).

Por ser discriminatoria y no estar fundada en derecho sino 'en atender las pretensiones y presión de un grupo de vecinos con su particular criterio sobre la ordenación y alturas de una Unidad (la UO3) y edificios previstos en ella' tal y como se desprende de las noticias de prensa aportadas.

Bien, sobre la falta de motivación en el Plan sobre la reducción del aprovechamiento dispuesto para las, debemos recordar que el artículo 102 LFOTU 35/2002 en la redacción vigente al aprobarse el presente Plan municipal disponía sobre el cálculo del aprovechamiento tipo :

1. El aprovechamiento tipo de cada área de reparto delimitada se obtendrá dividiendo el aprovechamiento lucrativo total correspondiente a la ordenación urbanística prevista por el planeamiento para dicha área, incluido el dotacional privado, debidamente homogeneizado, expresado siempre en metros cuadrados construibles, por su superficie total, excluidos los terrenos afectados a sistemas generales o locales ya existentes.

2. Asimismo, podrán establecer coeficientes que valoren la posición zonal relativa de los suelos incluidos en el área de reparto o su aptitud para ser urbanizados, primando a tal fin factores como la accesibilidad, la calidad edáfica y topográfica del terreno, la menor distancia respecto de los sistemas urbanos y la cercanía a dotaciones y servicios.

De lo que se desprende que el apartado primero recoge la regla general para el cálculo del aprovechamiento tipo,que ha de ser homogeneizado para las parcelas integradas en el Área de reparto mientras que el apartado segundo admite una excepción a esa homogeneización permitiendo el establecimiento de coeficientes reductores atendiendo a la posición zonal o a la aptitud para ser urbanizados de los suelos incluidos.

La aplicación de estos coeficientes reductores, dado que constituyen una excepción a la regla general han ser pertinentemente motivados, y dicha motivación debe recogerse en el Plan urbanístico.

En el caso de autos, el Plan no recoge las razones para la aplicación del coeficiente de zona a los suelos de la recurrente. Establece la determinación en las fichas urbanísticas de las unidades de ordenación, pero no se acompaña de razón técnica específica integrada en el estudio económico financiero que lo avale, como exige el artículo 150 de la LFOTU. Ahora bien, la motivación de la determinación sin embargo si se ofreció en respuesta a las alegaciones planteadas por el ahora recurrente en el trámite de información pública y forman parte del expediente administrativo, además de haberse completado con informes ad hoc a requerimiento realizado a tal efecto por Gobierno de Navarra por lo que no se puede entender incumplido lo dispuesto en el artículo 70.13 LFOTU ' Todos los acuerdos municipales previstos en este artículo deberán contener un informe sobre su adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y al resto del ordenamiento urbanístico, emitido por técnico perteneciente a la administración local actuante o a alguno de los órganos previstos en los artículos 16 y 18.2 de esta Ley Foral ', porque la documentación obra en el expediente siendo posible aportarla a requerimiento de la administración foral como prevé el apartado 14º del indicado artículo 70 'Entregado el expediente del plan, si el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo observara la falta de documentos, requerirá al municipio para que subsane las deficiencias detectadas.'.

No obstante, la justificación formal, lo verdaderamente relevante es que las determinaciones impugnadas no cumplen los requisitos de artículo 102 antes transcrito. Recordemos que el Plan impugnado distingue dentro del suelo urbano no consolidado como áreas de actuación las unidades SGV, unidades que por localizarse en la zona de alto riesgo de inundación su destino es convertirse en sistema general. Las edificaciones que puedan presentar tales unidades quedan fuera de ordenación y el uso previsto es el dotacional (parque).

La CHE en su informe señala que la SGV-1 se sitúa en su totalidad en zona de flujo preferente, condición que no tiene la SGV-2 si bien ambas están en zona inundable no habiendo quedado correctamente delimitado el riesgo de inundación puesto que existe una discrepancia entre la condición de alto riesgo que se les reconoce en el Plan recurrido en base a distintos informes emitidos por diversos organismos administrativos y los informes de la CHE, que hablan de riesgo medio. En todo caso y a pesar de las múltiples preguntas que al respecto se ha realizado por los letrados a la perito judicial, es preciso indicar que la cuestión no es de especial trascendencia para las cuestiones planteadas en esta Litis, porque los suelos están en zona inundable, estando prevista su reordenación a través de su integración en el AR -1 y AR 2 centrándose la discrepancia en la razón que para la reducción del aprovechamiento se da a través de los informes que emiten el arquitecto municipal D. Carlos Francisco y el perito D. Edmundo.

El primero señala que:

En lo que se refiere al coeficiente de zona aplicado a la parcela correspondiente al SGV-2, en la que se encuentra ubicada la empresa Ion Graf (que conforma en exclusiva dicho SGV-2), dentro del Área de Reparto AR-2, éste se deriva del hecho de que la citada parcela se encuentra en zona de laminación del río, dentro de un periodo de retorno de 25 años, de acuerdo a los periodos de retorno establecidos y vigentes actualmente, en un área de riesgo alto de inundación alejada de la zona central y de actividad de Villava-Atarrabia, y con cargas adicionales de descontaminación. Por su parte, la unidad UO-3, que forma parte de la AR-2 y en la que se van a ubicar los derechos edificatorios, no tiene ninguna de esas limitaciones y, además, se encuentra en pleno centro del casco urbano y en una muy buena ubicación habida cuenta de que, entre otras cosas, se encuentra junto a los equipamientos escolares y deportivas de la localidad y en una zona de mayor actividad.

Por todo ello, es necesario conformar un Área de Reparto (AR-2) con los suelos correspondientes a la UO-3; de esa manera, la edificación se ubica en los terrenos correspondientes a la UO-3 (que no es inundable, ni se encuentra en zona de riesgo), y las reservas urbanísticas para sistemas generales se localizan en la zona de Ion Graf (SGV-2), que con el tratamiento adecuado pasará a ser una zona de laminación y, por consiguiente, de disminución de los riesgos y afecciones en los casos de inundación. Lo que queda claro es que los suelos integrantes del AR-2 parten de situaciones de origen diametralmente opuestas, puesto que en el SGV-2 (correspondiente a la parcela de Ion Graf) no es posible edificar nada al encontrarse en zona inundable (dentro del periodo de retorno de 25 años y en zona de alto riesgo), y se encuentra alejada de la zona central del casco urbano y dotaciones escolares y deportivas; mientras la UO-3 es muy apta para la edificación, no se encuentra ni en zona inundable ni en zona de riesgo, y se sitúa en el centro de la localidad, junto a las dotaciones deportivas y escolares.'

Y para la justificación del coeficiente de zona aplicado al SGV-1 en la AR-1:

'Como se puede observar, es imposible materializar edificación alguna en los terrenos correspondientes a las parcelas que integran la SGV-1, puesto que se encuentran íntegramente en una zona de periodo de retorno de 25 años, de flujo preferente, y en zona de riesgo alto. Por ese motivo, es necesario conformar un Área de Reparto (AR-1) con los suelos correspondientes a la UO-2; de esa manera, la edificación se ubica en esa zona, y las reservas para sistemas generales se localizan en el SGV-2, que con el tratamiento adecuado pasará a ser una zona de laminación y, por consiguiente, de disminución de los riesgos y afecciones en los casos de inundación. Lo que queda claro es que los suelos integrantes del AR-1 parten de situaciones de origen diametralmente opuestas, puesto que en una parte (la SGV-1, que se integra por varias parcelas) no es posible edificar nada, ya que se encuentra en zona de flujo preferente y en zona de alto riesgo; y, en cambio, la otra parte (la UO-2) es completamente apta para la edificación al no estar en zona inundable ni en zona de riesgo'.

Solicitadas aclaraciones por el letrado de la parte recurrente, señala el técnico municipal que:

'Se da la circunstancia de que dichos suelos del SGV-2 se ubican en zona inundable periférica de la localidad, con periodo de retorno de 25 años y de riesgo alto y, más alejados del centro de la localidad y lejanas de los equipamientos escolares y deportivos, con probable contaminación del suelo'[...]

'La razón de aplicar este coeficiente zonal no persigue, en opinión de quien suscribe, otro interés que el de plasmar la realidad de suelos con grandes diferencias integrados en la misma área de reparto. Mientras los suelos contenidos en el SGV-2 están en una zona 'periférica' de la localidad, pegada al río, en una zona con viviendas de menor valor, y afectados tanto por una actividad industrial ya cerrada como por un riesgo de inundabilidad alto (y dentro de un periodo de retorno de 25 años), los suelos contenidos en la UO-3 están en una zona más centrada de la localidad, en una zona con viviendas de mayor valor, colindante con el equipamiento escolar y deportivo de la localidad y sin riesgo de inundabilidad de ningún tipo.'

El perito Sr Edmundo señala en sus informes de octubre de 2017:

Para el AR-1 ( 25 de octubre de 2017):

Conclusión:

'Aunque se considere que no hay diferencias entre los terrenos incluidos en el Area de Reparto AR-1 del suelo urbano no consolidado que se clasifica en el nuevo Plan Municipal de Villava - Atarrabia, resulta que la repercusión desuelo en la Unidad Ordenada S.G.V.1, denominada 'Zozaya - Martiquet', viene a ser equivalente al 50% de la repercusión de suelo admisible en la UnidadOrdenada U.O.2, denominada 'Dominicas'.

Se podrían haber considerado otras variables a efectos de ponderación, pero es la 'aptitud de los terrenos para ser urbanizados' lo que resulta en este caso más determinante, porque afecta a la estructura de costes de la promoción encada uno de los ámbitos y, por tanto, el coeficiente de ponderación de los terrenos, utilizado en el nuevo Plan General Municipal de Villava, es correcto.'

Y para el AR-2(16 de octubre de 2017):

' Únicamente atendiendo a la 'posición zonal relativa' de los terrenos incluidos en el Area de Reparto AR-2, no cabe duda de que puede haber una diferencia de un 20% entre el precio de venta de las viviendas, si se hiciera una nueva promoción en cada una de las áreas homogéneas en que se ubican.La repercusión de suelo admisible en el área homogénea en la que se ubica la Unidad Ordenada S.G.V.-2 (ION-GRAF) viene a ser equivalente al 50% de la repercusión de suelo admisible en el área homogénea en la que se ubica la Unidad Ordenada U.O.3, como es lógico, ya que la primera es una ubicación relativamente residual en la localidad y la última es la mejor ubicación y la que tiene un mayor nivel de apreciación en el mercado.

Se podrían considerar otras variables a efectos de ponderación, pero a fin de cuentas es la 'calidad de ubicación' la que engloba todas ellas, la accesibilidad, la cercanía a dotaciones y servicios, etc.

En consecuencia el coeficiente de ponderación es correcto.'

En las aclaraciones solicitadas por los letrados, el perito señaló que no se tuvo en cuenta únicamente la inundabilidad de los suelos para establecer el coeficiente de corrección sino la localización , dada la diferente ubicación de los terrenos al ser un AR discontinua. Reiteró la corrección de los coeficientes de ponderación aplicados por el Ayuntamiento.

Por su parte, la perito judicial Sra Zulima, señaló en su informe sobre la nuclear pregunta: 'Si puede considerarse que dentro del municipio de Villava-Atarrabia existen diferentes zonas desde el punto de vista urbanístico que justificara el establecimiento de coeficientes urbanísticos zonales diferenciados para las mismas y si el Plan Municipal establece diferentes zonas con coeficientes de aprovechamiento distintos, y en tal caso explicítese cuales son' que:

'El término Municipal de Villava tiene un tamaño y unas condiciones que no justifican el establecimiento de diferentes zonas. Hay varios informes que obran en el expediente y justifican la existencia del coeficiente de zona asignado a las unidades SGV-1 y SGV-2, utilizando para ello diferentes líneas argumentales.

El Sr Carlos Francisco, arquitecto del Ayuntamiento de Villava, en su informe de 19 de mayo de 2021, aduce existencia de contaminantes y depositos que es preciso tratar antes de urbanizar en el subsuelo de las instalaciones de Ion Graf, valora distancia de la unidad a dotaciones municipales y al centro la localidad y argumenta que se trata de una zona con alto riesgo de inundabilidad y por lo tanto con peor calidad del suelo.

Olvida el Sr Carlos Francisco que toda la ribera del Rio Ulzama a su paso por Villava es y era inundable, que la actividad urbanizadora ha alterado gravemente los mapa de inundación y los periodos de retorno con que afectarán a las diferentes zonas, que la construcción de una defensa afecta las parcelas situadas aguas abajo, que la CHE dice que hay que aumentar la capacidad de desagüe del puente de San Andres, que el cauce del rio se ha estrechado artificial y peligrosamente entre la UO1 y la ED-2, en definitiva que no se pueden gravar las últimas unidades en las que se actuará tras la inacción en el resto de la ribera, decidiendo devolver AL RIO LO QUE ES DEL RIO a costa de los propietarios de los únicos terrenos disponibles en la actualidad.

El Sr Edmundo, por su parte emite un informe referido la SGV-2, a instancias del Ayuntamiento y fechado el 16 de Octubre de 2017, el nuevo Plan General Municipal había sido aprobado el 12 de mayo de 2015. El 25 de Octubre de 2017, el Sr Edmundo, emite nuevo informe este vez referido a la unidad SGV-1.

El informe, impecablemente argumentado como no podía ser de otro modo, trata de comprobar la adecuación del coeficiente zonal establecido para el área SGV-2, el 50%. Para ello utiliza las variables de Vv (valor de venta del producto inmobiliario); K (coeficiente equivalente al margen bruto de la promoción 40%); Vc (valor de construcción, incluyendo ejecucion material y gastos). Establece una fórmula matemática para establecer el valor de repercusión del suelo, formula dispuesta en el RD 1492/2011, por el que se aprueba el Reglemento de Valoraciones de la Ley del Suelo (Art 22) VSR=Vv - Vc K Establecido el modo de realizar el cálculo 'SOLO' falta introducir los datos, según el informe del Sr Edmundo la UO3 es la mejor ubicación del localidad (¡!!!!), afirmación que de partida ya lleva aparejado una gran dosis de subjetividad y que no tiene en cuenta las grandes virtudes que desde el punto de vista promocional tendría la SGV-2, con una amplia fachada dando a un parque, el parque fluvial, y con unas vistas largas sobre un área natural de inegables cualidades paisajisticas. Otro tanto ocurre con los precios de mercado y la antigüedad del parque de viviendas, precios que evidentemente quedarían modificados por la construcción de una promocion nueva y el rejuvenecimiento de la zona. Efecto que ademas arrastraría tambien los precios de las viviendas existente, sirva como ejemplo lo ocurrido en Pamplona en el area Teobaldos-Media Luna con la promoción de Salesianos. En cuanto al precio de construcción, el informe dice que será necesario necesario dejar la planta baja libre y calcula la repercusión de esta medida en los costes, esto sería una fórmula, pero no la única, de hecho, en toda la ribera del Rio Ulzama no se ha adoptado nunca (ejemplo UC-17). Además, para el calculo de la incidencia de esta medida y su repercusión en el valor del suelo, SUPONE una edificabilidad, que con la hipótesis que realiza, planta baja libre y cuatro alturas, CUADRA A LA PERFECCIÓN , pero ¿ porque no adopta una edificación de PB+7 como tiene la promoción situada entre la calle Ulzama y la calle Andres Zar? ¿O incluso las previstas PB+4+Atico de la lindante unidad UO-4? Quizas entonces el resultado no hubiera sido tan redondo. En anteriores apartados de este informe se alude al tamaño de término municipal de Villava quizas sea esta la razón por la que al planificador no le importó situar las dotaciones en la periferia del casco, ubicando las zonas deportivas y escolares en perimetro del casco urbano. Esto mismo ocurre con la SGV-2 para la que propone un uso de parque con un uso permitido DOTACIONAL en PB, esa planta que según el informe del Sr Edmundo no podía construirse. En cuanto a la centralidad o no de las unidades SGV-2 y UO3, tambien hay un halo de subjetividad al establecer cual es el centro de la localidad, pero en este caso el planificador nos lo puso facil al identificar como el AREA CENTRAL, la que se extiende entre el cruce La Cadena y el extremo opuesto de la calle Mayor. La distancia de la UO3 al Area Central es de 253 m, la distancia de la SGV-2 al Area Central es de 298 m, ambos valores muy similares, 45 m de diferencia, y que entendemos no pueden servir para minusvalorar una de las unidades respecto a la otra'.

En las aclaraciones solicitadas por las partes, la perito judicial señala que 'el Sr Edmundo justifica la aplicación del coeficiente reductor del 50% con un argumentación impecable, con una fórmula matemática y obtiene un resultado redondo con unos datos precisos que introduce como variables y que arrastran consigo una gran dosis de subjetividad.'

Valorada conjuntamente la prueba pericial practicada, hemos de concluir que los argumentos empleados para la aplicación del coeficiente reductor del 50% del aprovechamiento, no se ajustan al contenido del artículo 102.2LFOTU.

En este sentido y con respecto a la SGV-2, ocupados por la nave industrial ION GRAF, comenzaremos indicando que no basta con hacer referencia , como hace el arquitecto municipal Sr Carlos Francisco, a la posible contaminación del suelo producido por la indicada actividad de anodizados , cuestión que no se ha probado en absoluto , como tampoco basta con aludir a la característica de inundabilidad del terreno, pues aun teniendo esa consideración los suelos (ambos) propiedad del recurrente, no es exclusiva de estos sino de todos los que se encuentran en la ribera del río Ulzama sobre los que no ha habido actuación municipal,habiendo decidido en este caso el Ayuntamiento en ejercicio de su potestad urbanizadora, incluirlos en sendas áreas de reparto,( aunque podía haberlos expropiado), siendo preciso para la aplicación del coeficiente reductor justificar de manera clara la menor aptitud de estos suelos para ser urbanizados o su peor posición zonal y esto no ha quedado acreditado. Como pone de manifiesto la perito judicial, los suelos del recurrente, tanto en una unidad de ordenación como en otra no están a mayor distancia de los servicios municipales, del Consistorio, del centro de salud, centros escolares, piscinas..., que el resto de suelos con los que integran las nuevas áreas de reparto, ya que Villava es el municipio más pequeño de Navarra, de apenas 1km2..Tampoco lo está de lo que el PGOU califica como 'Area Central' de la localidad , en concreto el SGV-2 se ubica a 298 m y la UO3 ,con la que conforma la AR-2, a 253m . No existen condiciones diferentes entre los suelos que integran las nuevas áreas de reparto ni en lo referente a la accesibilidad ni en la distancia a los servicios públicos o a los sistemas urbanos, hasta el punto de que como se señala en demanda, y se aprecia sin dificultad en los planos del PGM, 'afrontan a calles , albergan una edificación en su mayor parte y están pavimentados en el resto'.

Finalmente, tampoco el informe del perito Sr Edmundo permite apreciar la conformidad a derecho del concreto coeficiente de ponderación aplicado. Más allá de la corrección de la fórmula empleada, atendiendo al valor de repercusión del suelo, y de la exactitud del resultado obtenido desde el punto de vista matemático lo que no está justificado son las variables introducidas, como señala la perito judicial en su informe. El Sr Edmundo parte de la consideración personal, no derivada de datos objetivos, de la mejor ubicación de los otros suelos integrados en las áreas de reparto con respecto a los del recurrente, pero ese punto de partida, como hemos razonado, no está justificado, por lo que los resultados tampoco permiten entender adecuado el coeficiente aplicado, máxime cuando existen otras variables distintas y sin embargo reales, que no se han 'elegido' para el cálculo del precio de la construcción. Es decir que tampoco la indicada pericial permite concluir que el concreto factor de ponderación del 50% era el único posible o el único conforme a derecho.

Lo razonado impide apreciar la justificación objetiva y acorde con el apartado segundo del artículo 102 LFOTU, para la aplicación del coeficiente reductor del aprovechamiento de los suelos del recurrente, lo que conlleva la estimación de la demanda en este punto, declarando la nulidad del Acuerdo de Gobierno de Navarra de 17 de julio de 2019 confirmando la OF 164E/2018 de 26 de diciembre de la Consejera de desarrollo rural, medio ambiente y administración local por la que se aprueba e l Plan General Municipal de Villava en lo relativo a la aplicación del coeficiente de zona del 50% a las unidades de ordenación SGV -1 y SGV-2 propiedad del recurrente.

OCTAVO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: '1 . En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'.

Así en el presente caso, dada la estimación parcial de la demanda,no procede su imposición.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de IONGRAF SA , del Acuerdo de Gobierno de Navarra de 17 de julio de 2019 confirmando la OF 164E/2018 de 26 de diciembre de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local por la que se aprueba el Plan General Municipal de Villava en lo relativo a la aplicación del coeficiente de zona del 50% a las unidades de ordenación SGV -1 y SGV-2 propiedad del recurrente.

Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.