Última revisión
20/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 370/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 820/2001 de 20 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 370/2005
Núm. Cendoj: 02003330012005100631
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00370/2005
Recurso nº 820/01
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.
SENTENCIA Nº 370
En Albacete, a veinte de Julio de dos mil cinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 820/01 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la entidad Zardoya Otis S.A., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez, contra el Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, en materia de ejecución de contrato y reclamación de cantidad. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de Octubre de 2.001, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de cantidad formulada por la parte demandante frente al Ayuntamiento demandado.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...se declare no ajustada a Derecho y se anule la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo objeto del presente recurso, y se declare el derecho de ZARDOYA OTIS, S.A. a percibir lo siguiente ORDENANDO SU ABONO POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO: 1.- CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (5.938'44.-) en concepto de pago por el principal de las facturas/certificaciones emitidas por ZARDOYA OTIS, S.A. con ocasión del servicio de conservación y mantenimiento de los ascensores del Mercado de Minoristas de Toledo y de la Tenencia de Alcaldía y Consultorio Municipal de calle Esparteros, 6 de Toledo. 2.- Los intereses devengados por las certificaciones impagadas dichas desde los 90 días de las respectivas fechas de sus devengos hasta su efectivo pago a ZARDOYA OTIS, S.A. a establecerse por lo tanto en la fase de ejecución de este litigio. 3.- Los intereses sobre los intereses anteriores de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Materiales. 4.- Las costas todas del presente procedimiento".
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de Julio de 2.005, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se revisa la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por la mercantil Zardoya Otis, S.A., al Ayuntamiento de Toledo, para el abono de la cantidad de 988.073 pesetas derivadas de los contratos de conservación y mantenimiento de ascensores con los nº L 1303-M y I 6215-M suscritos en su día, correspondiendo a las mensualidades de noviembre y diciembre de 1992, diciembre de 1994 y Enero a Diciembre de 1995 en cuanto al primero de los contratos, y octubre a diciembre de 1989 y Abril a Diciembre de 1995 en cuanto al segundo.
Se fundamenta la reclamación en que el Ayuntamiento no ha abonado la cantidad que se ha indicado y que resulta de los contratos aludidos, pese a reclamarla reiteradamente, incluso en la vía judicial civil.
Segundo.- Se fundamenta la oposición del Ayuntamiento en que, a diferencia de otros periodos de los mismos contratos que si fueron abonados, en los aquí reclamados no fueron presentadas las facturas al Ayuntamiento para su fiscalización e intervención por el Interventor municipal y dentro del ejercicio económico correspondiente, o de lo contrario, conforme a un plan de disposición de fondos extraordinario; que el ayuntamiento estuvo dispuesto a liquidar la deuda, conforme acredita el documento 21 de la demanda, rechazando la oportunidad brindada por una interpretación errónea del requerimiento, siendo culpa exclusiva de la recurrente que declinó la liquidación de la deuda; concluye que las facturas aquí reclamadas se corresponden con las no presentadas o pendientes de aprobación; en cuanto a los intereses moratorios se remite a lo dispuesto en el contrato, no manifestado nada sobre los intereses de los intereses vencidos o anatocismo. Se hace una breve referencia a que las reclamaciones de los años 1992 y 1989 estarían prescritas conforme a lo dispuesto en los artículos 1966 y 1968 del CC. Formalmente entiende que el procedimiento seguido no ha sido el adecuado porque estaríamos en un supuesto de inactividad de la Administración del Art. 29.1 de la ley Jurisdiccional, por lo que pasados más de los tres meses a los que se refiere el artículo 46 de la Ley, el recurso presentado sería extemporáneo, debiendo declararse la inadmisibilidad.
Tercero.- A la vista de las alegaciones anteriores y tras el examen de las actuaciones y del expediente, procede la íntegra estimación del recurso.
Comenzando con la denominada causa de inadmisibilidad, en primer lugar, no fue expuesta como tal en la contestación a la demanda, sino en conclusiones, lo que no puede aceptarse; en segundo lugar, ya se hable de recurso contra desestimación presunta, que es lo que es en este caso, ya de recurso contra inactividad de la Administración, es doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo aplicada reiteradamente por la Sala, que el cómputo del plazo para interponer el recurso, no se inicia sino desde que la Administración resuelve expresamente y notifica la misma al Administrado con todos los requisitos legales.
Entrando en el fondo, la cuestión objeto de la litis no plantea mayores problemas, pues la Administración viene a reconocer que adeuda las cantidades reclamadas, si bien lo justifica en la actuación de la mercantil al no presentar las facturas a fin de su fiscalización y abono en el ejercicio correspondiente; esta afirmación es incierta, pues de la documental acompañada con la demanda, documentos 24 a 61, se desprende que las facturas sí fueron presentadas al Ayuntamiento para su abono, constando el sello municipal junto con la fecha de presentación del 12 de diciembre de 1995, lo anterior se corrobora además con el documento nº 1 presentado por el Ayuntamiento con la contestación, donde se detallan las facturas abonadas y las pendientes de abono, las que se corresponden exactamente con las reclamadas. Por último, no existe prescripción de ninguna de las cantidades reclamadas, pues a tenor de expediente y de las alegaciones de las partes, queda constancia de las diversas reclamaciones efectuadas al Ayuntamiento desde el año 1995, incluso con reclamación en proceso civil, que sin perjuicio de que se estableciera la falta de jurisdicción, determinaría la interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 del CC; debe añadirse por último, que el impago de las factura reclamadas determinó a la recurrente a la no prestación o cumplimiento de su obligación de conservación y mantenimiento a partir de una fecha determinada.
Procede también el abono de intereses por pago tardío, (interés legal + 1'5 punto); se deriva de lo dispuesto en el Art. 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el Art. 94.2 del Reglamento de Contratación. El pago de estos intereses deberá efectuase desde los tres meses siguientes a la fecha de devengo de las correspondientes facturas.
En relación a los intereses de la cantidad reclamada o anatocismo, el Tribunal ya estableció en la Sentencia de 1 de abril de 2004 correspondiente al recurso nº 217/2001 en el F.J. 3º b):" Si procedería el abono de intereses del anatocismo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.109 del C. Civil, pues es claro que bastaría la mera existencia de una deuda exigible y liquida, aunque para su fijación definitiva haga falta seguir un proceso hasta la sentencia. Y es lo que ocurre en el presente caso, en donde se dan unas certificaciones que representan una cantidad exigible y liquida, que generan "ope legis" intereses en los términos que prevé el Art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, que representa una deuda exigible y vencida, aunque haya que esperar a su cuantificación definitiva a la Sentencia (STS de 24 y 25 de marzo y 5 de mayo, todas ellas de 1994; 14 de octubre de 1997, RCA. 7463; 8 de Noviembre de 2000, R.A. 9210). Por lo tanto, procede reclamar intereses de la cantidad reclamada a contar desde la fecha de interposición del recurso.
Cuarto.- De conformidad con el Art. 139 de la Ley Jurisdiccional no proceder efectuar imposición de costas.
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Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el recurso formulado por la entidad Zardoya Otis S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación formulada, condenando al Ayuntamiento de Toledo a abonar a la entidad demandante la cantidad de 5.938,44 euros, el interés legal correspondiente y en la forma en que se determinó en el fundamento jurídico tercero, y los intereses legales de los anteriores desde la reclamación judicial, sin efectuar imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
