Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 370/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 370/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100378


Encabezamiento

Recurso número 775/2002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 370/2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 775 de 2002, interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales Don Doña María José Bosque Pedros, contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pego de fecha 01.07.2201, por el que se acuerda proceder al cobro anticipado de las inversiones ejecutadas y previstas para los seis meses siguientes de acuerdo con el detalle indicado siendo éste el primer cobro anticipado a cuenta de la liquidación provisional que aprobó el pleno el 21.06.2000. Dimanante del Programa de Actuación Integrada "El Calvari I" y el decreto de fecha 01.07.2001, por el que se acuerda que se proceda al cobro de las diferencias de adjudicación de aquellas parcelas cuyo saldo sea deudor, dimanante, igualmente del Programa de Actuación Integrada "El Calvari I"; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Pego representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por el letrado D. Francisco J. Zaragoza Ivars.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se proceda a estimar íntegramente el presente recurso contencioso administrativo, conteniendo los pronunciamientos siguientes:

1º.- La declaración judicial de que los actos Administrativos impugnados son nulos de pleno Derecho, y subsidiariamente, que infringen el ordenamiento jurídico, y por ello deben anularse.

2º.- El reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente que consiste en la declaración judicial del:

Derecho del recurrente a que le sean devueltas todas las cantidades que indebidamente hubiera satisfecho al Ayuntamiento de pego, en concepto de cobro anticipado de cuotas de urbanización, con los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de su ingreso.

El derecho de la actora a que el ayuntamiento de Pego le devuelva las cantidades que indebidamente hubiera satisfecho en concepto de cobro de las diferencias de adjudicación de aquellas parcelas cuyo saldo sea deudor en relación con la aprobación del Programa para el desarrollo d ela Actuación Integrada "Calvari I" , en concreto la cantidad de 1.501.399 pesetas (9.023'59 euros), con los intereses legales correspondientes de la fecha de su ingreso.

3º.- Que se condena a la administración demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones.

4º.- Se condene en costas al Ayuntamiento de Pego, si se opusiera a las pretensiones deducidas por mi mandante en el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que acuerde declarar la inadmisibilidad del presente recurso por ser los actos recurridos provisionales y de mero tramite, desestimando en todo caso en su totalidad las pretensiones de la demanda del actor, declarando por ello ajustado a Derecho los actos objeto de recurso.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes , atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente Administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 124.503'07 Euros.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte sentencia , cuyo fallo contenga los pronunciamientos de conformidad con las pretensiones y el petitum contenido en el escrito de demanda; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 23 de febrero de 2005, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos

Primero.- Los actos objeto del presente recurso Contencioso administrativo son respectivamente , en primer lugar , el Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Pego , de fecha 1 de julio de 2001 , por el que se acuerda proceder al cobro anticipado de las inversiones ejecutadas y previstas para los seis meses siguientes, correspondientes al programa de actuación integrada "El Calvari I", y, en segundo lugar , el Decreto de la alcaldía de la misma fecha, por el que se acuerda que se proceda al cobro de las diferencias de adjudicación de aquellas parcelas cuyo saldo sea deudor , igualmente correspondiente al dicho programa de actuación integrada, todo ello en lo referente al actor.

Segundo.- La demanda formulada por el actor pretende la declaración de nulidad del pleno Derecho y subsidiariamente la anulación de los dichos actos Administrativos impugnados y el reconocimiento a la situación jurídica individualizada del Derecho a que le sean devueltas las cantidades indebidamente abonadas a consecuencia de los dichos actos, pretensiones estas que se fundan en tres motivos de impugnación , el primero de ellos, consistente en su consideración de que los actos en cuestión son nulos del pleno Derecho, atendida la inexistencia de proyecto de reparcelación; en segundo de ellos, consistente en la estimación por la actora el que concurre infracción del ordenamiento jurídico en el decreto del alcaldía que establece el cobro anticipado de las cuotas urbanización; en tercer lugar, asimismo en la infracción del ordenamiento jurídico del Decreto de la alcaldía que posibilita el cobro de diferencias de adjudicación de las parcelas con saldo deudor en el referido programa de actuación urbanística "El Calvari I".

Tercero.- El Ayuntamiento de Pego demandado plantea , en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso respecto del primero de los Decretos impugnados, por el que se establece el pago anticipado de las cuotas de urbanización, pues considera que se trata de meros actos de trámite , ya que lo que se está recurriendo son liquidaciones provisionales o a cuenta, es decir actos Administrativos de trámite , que tienen indudable carácter provisional y no ponen fin al procedimiento, ni por tanto a la vía administrativa, no siendo recurribles , por aplicación de lo establecido en el artículo 109 a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 25.1 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, señalando asimismo que, en caso de no entenderse los actos impugnados como actos de trámite, en último extremo, nos encontraríamos ante un acto de ejecución , ya que esta liquidación provisional posibilita la ejecución de la cuenta de liquidación provisional inserta en el expediente de reparcelación del programa actuación urbanística correspondiente definitivamente aprobado, resultando como tal acto de ejecución asimismo no susceptible de impugnación autónoma respecto del acto definitivo. En segundo lugar, la Administración demandada se opone a los motivos de fondo del recurso por cuanto considera que no concurren las infracciones del ordenamiento alegadas, pues está perfectamente detallado el importe y la distribución de las cuotas de urbanización, habiendo sido debidamente aprobados el proyecto de reparcelación, junto con programa de actuación urbanística , así como el proyecto urbanización y la cuenta detallada , que fueron en su día expuestos conjuntamente al público, habiendo tenido la parcela del actor un evidente beneficio directo por las obras de ejecución de programa de actuación integrada , que se corresponde con la compensación acordada por el exceso de aprovechamiento en cuestión.

Cuarto.- Respecto de la inadmisibilidad alegada en su contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Pego, se ha de señalar que la argumentación de tal inadmisibilidad fundada en que el Decreto estableciendo la anticipación de las cuotas de urbanización tiene carácter de acto de trámite , que carece de carácter definitivo, y por tanto no es susceptible de impugnación, no puede ser acogida en los términos en que se plantea, por cuanto, si bien es cierto que la cuantificación de las distintas cuotas cuyos pagos se exigen anticipadamente lo es con carácter de a buena cuenta de la liquidación definitiva que en su día se produzca -lo que resulta connatural al propio fenómeno de la anticipación de cuotas, que en todo caso lo son siempre a las resultas de la liquidación, una vez concluida la ejecución a que se refieren- , no lo es menos que en el presente caso no se trata tanto de la impugnación de la cuantificación concreta de las diferentes cuotas o su liquidación definitiva - aún no producida-, sino de la nulidad de pleno Derecho de las mismas sustancialmente por carecer éstas de base, y subsidiariamente el hecho mismo y la forma de la anticipación producida, cuestiones estas que en todo caso deben resolverse atendido el principio pro actione, y , en definitiva, en aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, sin perjuicio de la impugnación en su día de la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización correspondientes al actor, en función de las cantidades anticipadas y las efectivamente gastadas, tal y como prevé el último inciso el apartado B) del punto uno del artículo 72 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 noviembre, reguladora de la actividad urbanística. Otro tanto cabe señalar respecto de la alegación de inadmisibilidad por tratarse de actos de ejecución, pues bajo esta calificación tampoco se impide la revisión de los dichos actos por las causas alegadas por la demanda.

Quinto.- La pretensión de la demandante de que se declare la nulidad del pleno Derecho, al parecer , de los dos actos impugnados, tanto el que se refiere a la anticipación de cuotas, cuanto del que se refiere al cobro de las diferencias de adjudicación de parcelas con saldo deudor , se funda en que el actor considera que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, apartado d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar infringidos los artículos 132 del texto refundido de la ley del suelo de 1976 y el artículo 72.1 de la ley 6/1994, de la Generalidad Valenciana, de 15 noviembre, reguladora de la actividad urbanística, pues considera inexistente la aprobación definitiva el proyecto de reparcelación , la memoria y cuenta detallada justificada que haya sido sometida a Audiencia previa de los interesados.

Tal nulidad de pleno Derecho no puede ser acogida por la Sala, por cuanto, a la vista del expediente Administrativo los documentos aportados por las partes, la prueba documental practicada y los pronunciamientos la Sentencia de esta Sala y sección número 60/2005, de 3 de enero , (recurso número 1535/01) por la que se desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el mismo actor , no cabe estimar que los actos en cuestión se hayan producido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ellos, pues en absoluto se han producido los dichos actos de plano y sin ningún procedimiento previo , y sin que además se haya acreditado la alegada infracción del artículo 132 del texto refundido de la ley del suelo de 1976, pues no aparece de los autos que las cuotas de urbanización se hayan distribuido en proporción distinta al valor de las fincas adjudicadas en la reparcelación, ni tampoco la asimismo alegada infracción del artículo 72.1 de la referida Ley 6/1994, de la Generalidad Valenciana, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, pues si bien éste último precepto prescribe que las cuotas se establecerán sobre la base una memoria y cuenta detallada justificada, que se someterá a previa audiencia de los afectados, no es menos cierto que también establece que las dichas memoria y cuenta detallada alternativamente se podrán tramitar junto al proyecto de reparcelación , alternativa esta última que es la que se ha de estimar concurre en el presente caso, en el que se expone reiteradamente al público tanto el programa de actuación integrada cuanto el proyecto reparcelación, el proyecto urbanización, los compromisos de la administración urbanizadora y la proposición económica financiera, resolviéndose las alegaciones y reclamaciones de los interesados, entre ellos el actor, sobre todos los documentos reseñados, y aprobando el programa actuación integrada, en el referido pleno de 21 de junio 2001 , aprobación esta que se ha de estimar, a la vista de todo ello y especialmente de la señalada sentencia de esta Sala número 60/2005, de 3 de enero, incluyendo los documentos anteriores tramitados junto con el mismo, y con ello los referentes a la determinación de las bases de las cuotas urbanización y de las compensaciones por los diferentes aprovechamientos de las parcelas de adjudicación.

Sexto.- En segundo lugar, alega la demanda formulada respecto del acto por el que se acuerda el pago anticipado de las cuotas , la infracción por el mismo que los artículos 132.2 del Texto Refundido de la ley del suelo de 1976, en relación con el artículo 189,1 reglamento de gestión urbanística, así como de los artículos 72.1.B) de la Ley autonómica reguladora del actividad urbanística, y por último del artículo 54 de la Ley 30/1992, su consecuente disconformidad a derecho y lo indebido de todo el cobro anticipado, todo ello fundado en que , 1º) resulta contradictorio incluir en la cobro anticipado de unas obras ya realizadas, de elevada cantidad; 2º) el acto impugnado adolece de falta de motivación en todos sus extremos; 3º) la notificación de la liquidación de las cuotas no aporta el concepto que corresponde a cada apartado, ni el I.V.A. correspondiente; 4º) ausencia de memoria detallada y de un proyecto reparcelación aprobado definitivamente a los efectos de alegaciones de los interesados acerca de las partidas.

En primer lugar , se ha de señalar que los citados artículos 132 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976 y 189.1 del Reglamento de gestión urbanística, serían en su caso de aplicación supletoria en defecto de regulación específica de la legislación urbanística valenciana, lo que a estos efectos no concurre, atendido el contenido del artículo 72 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 noviembre, reguladora de la actividad urbanística , sin que quepa estimar conculcado éste último -por lo demás de mayor precisión que los de la legislación estatal supletoria-, atendido que establece la posibilidad de la exigencia de las costas anticipadas con la anticipación de seis meses en relación con las parcelas afectadas directa o indirectamente, sin que se haya acreditado que el reparto de las cuotas responda a otra cosa que el aprovechamiento atribuido a cada parcela , ni que las previsiones de inversión excedan de los seis meses , ni tampoco que el importe de las cuotas líquidadas provisionalmente no afecten directa o indirectamente a la parcela del actor , no habiéndose acreditado tampoco , a estos efectos , la alegada ejecución total de las obras de las que trae causa liquidación provisional anticipada de las refiere como primera causa infracción el actor; tampoco cabe apreciar los defectos formales alegados como causa de estas infracciones -tanto en el punto segundo , cuanto en el tercero de los antes reseñados como causas de infracción por el actor-, en concreto del artículo 54 de la ley 30/1992, atendido que dicha infracción, en su caso , sólo sería invalidante si se produce indefensión, de conformidad con lo establecido el artículo 63 de la dicha ley 30/1992 , indefensión esta que no cabe apreciar en el presente caso, en el que el actor podido alegrar y ha alegado lo que estimó conveniente, no sólo acerca de la anticipación de las cuotas sino también de la cuantificación de las mismas y sus conceptos; por último respecto de la cuarta de las causas determinantes de infracción reseñadas relativa a la falta de Audiencia previa , se ha de estimar que ésta no concurre atendidos los términos de lo expuesto anteriormente acerca de las causas de nulidad alegadas respecto de este mismo acto, en lo referente a la ausencia de proyecto de reparcelación y en el resto documentos aprobados por el Ayuntamiento demandado.

Séptimo.- En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegada disconformidad a Derecho del acto de la alcaldía del ayuntamiento de Pego por el que se dispone se proceda a la cobro de las diferencias de adjudicación de las parcelas con saldo deudor, que el actor concreta el infracción de la disposición adicional quinta del texto refundido de la ley del suelo de 1992, por cuanto entiende que ha patrimonializado dicha edificación y con ella el aprovechamiento urbanístico por lo que considera que no existe base jurídica para pretender cobrar de una supuesta diferencia adjudicación.

En el presente caso no cabe acoger la argumentación de la actora , pues no se debate aquí la patrimonialización de la edificación existente, cuestión esta ya tratada y resuelta in extenso en la referida Sentencia de esta Sala y Sección número 60/2005, de 3 de enero, (recurso número 1535/01) -en especial en el fundamento jurídico 4º la misma- sino si el aprovechamiento en su caso patrimonializado se corresponde con el aprovechamiento total de la parcela resultante de la reparcelación , sin que por el actor se haya acreditado que efectivamente no existe el exceso de aprovechamiento reclamado, ni se desvirtúe lo resuelto por la Administración , que justifica en sus alegaciones la diferencia de aprovechamiento en el aumento de la superficie de la parcela resultante correspondiente al actor, producido precisamente por el acogimiento por el Ayuntamiento de una de sus alegaciones.

Octavo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra los Decretos de la Alcaldía del ayuntamiento de Pego de fecha 01.07.2201, por el que se acuerda proceder al cobro anticipado de las inversiones ejecutadas y previstas para los seis meses siguientes de acuerdo con el detalle indicado siendo éste el primer cobro anticipado a cuenta de la liquidación provisional que aprobó el pleno el 21.06.2000, dimanante del Programa de Actuación Integrada "El Calvari I", y el Decreto de la alcaldía la misma fecha 01.07.2001, por el que se acuerda que se proceda al cobro de las diferencias de adjudicación de aquellas parcelas cuyo saldo sea deudor , dimanante, igualmente del Programa de Actuación Integrada "El Calvari I"

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe

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