Última revisión
06/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 370/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 947/2001 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 370/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100395
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3750
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 947/2001
Partes: Pedro Jesús
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 370
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª PILAR GALINDO MORELL
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 947/2001, interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª INMACULADA LASALA BUXERES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª INMACULADA LASALA BUXERES actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fechas 5 de abril de 2001, 5 de junio de 2001 y 12 de septiembre de 2001 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas contra acuerdos dictados por la Administración de la A.E.A.T. de Poble Nou, por el concepto de infracción tributaria simple, por IRPF, ejercicio 1997, y segundo, tercer y cuarto trimestre de 1998.
SEGUNDO: La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar la procedencia o no de la sanción impuesta.
La conducta imputada al recurrente es la de "presentar fuera de plazo la declaración de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF (modelo 190, 110 y 130).
Frente a la sanción impuesta, el recurrente alega que no existe tipificación de las conductas sancionadas, sosteniendo que el incumplimiento se pone de manifiesto cuando existe una ausencia total y absoluta de presentación de la documentación pero no cuando se facilita la información solicitada y se presenta fuera del plazo previsto, alegando que no venía obligado a presentar las declaraciones tributarias por cuanto no había practicado retenciones durante los períodos por los que viene siendo sancionado.
TERCERO: La legislación aplicable al supuesto de autos es la contenida en los artículos 59 y siguientes del RD 1481/1991.
Así el artículo 59.1 dispone lo siguiente:
"El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del núm. 3 del art. 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre.
Los retenedores u obligados presentarán declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas de las señaladas en el art. 43 de este Reglamento , o hubiera procedido la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno".
Y el párrafo segundo del citado artículo 59 señala que "el retenedor u obligado deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados".
Y en cuanto a las infracciones y sanciones, el artículo 104 de la Ley 18/1991 dispone que "Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Ley, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria".
CUARTO: La adecuada resolución del caso que nos ocupa, exige poner de manifiesto que el cumplimiento de su obligación fue efectuado tardíamente por la recurrente, mas no de forma espontánea, en la medida que medió requerimiento previo por parte de la Administración
En otras ocasiones, por ejemplo en nuestra Sentencias 891/2005 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre presentación extemporánea de declaraciones negativas, sin mediar requerimiento previo de la Administración
En estos casos, partiendo de la circunstancia de que el hecho sancionado, consiste en la presentación fuera de plazo de una declaración tributaria negativa, no es de fácil encaje en el art. 61. 2 LGT (art. 61.3 después de la reforma operada por Ley 25/1995 ), teniendo en cuenta que éste presupone la existencia de ingresos o de liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo
No obstante, las SSTSJ Murcia de 14 de julio de 1999 y de 28 febrero de 2003, apuntan que el art. 78.1 de la LGT , si bien considera que los incumplimientos de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, por razón de la gestión de los tributos constituyen infracciones simples, condiciona la existencia de infracción a que no constituyan infracciones graves, ni operen como elemento de graduación de la sanción (en el mismo sentido se pronuncia el art. 7 del RD 1930/98 ), resultando que "la falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración" es uno de los criterios de graduación contenido en el art. 82.1 LGT (también en el art. 15. 1 c ) del RD 1930/1998), llegando aquéllas Sentencias a la conclusión de que el hecho imputado no estaba tipificado como infracción simple.
Y siguen razonando las expresadas sentencias que ello se desprende asimismo del hecho de que tanto el art. 78.1 LGT como el art. 8. 1 del RD 1930/1998 consideran en concreto infracciones tributarias simples, la falta de presentación de declaraciones y no el simple retraso contemplado como criterio de graduación de la sanción evidentemente de otras infracciones.
A la misma conclusión llega este Tribunal teniendo en cuenta la actual redacción del art. 61.3 LGT cuando dice que los ingresos correspondientes a declaraciones o liquidaciones ... presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo ... sufrirán un recargo del 20/100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora, por lo que es evidente que aunque en este caso no haya habido ingreso hay que tener en cuenta lo dispuesto en el citado precepto para no hacer de peor condición a los que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración siendo su declaración negativa, respecto de los contribuyentes deudores que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, siendo la declaración a ingresar, toda vez que de seguir el criterio de la Administración en el primer caso se podría imponer una sanción entre de entre 1.000 a 150.000 ptas., mientras que en el segundo no habría sanción, sino simplemente un recargo del 20% de la cuota, lo cual carece de todo sentido.
QUINTO: Sin perjuicio de lo expuesto, cabe reiterar que en el presente caso si que existe un requerimiento previo por parte de la Administración, por lo que, sin perjuicio de la doctrina arriba expresadas, procede tener en consideración no obstante la argumentación de la parte recurrente relativa a que en su opinión, no estaba obligada a presentar la correspondiente declaración negativa al no haber procedido a satisfacer rentas del art. 43 del Real Decreto 1841 /1991 de 30 de diciembre que aprobó el Reglamento del IRPF , razón por la cual, en su opinión, no era procedente la presentación de la declaración negativa a la que se refiere la resolución impugnada.
La resolución del TEAR incide sobre esta argumentación, partiendo de la consideración expuesta por la parte recurrente en el sentido de la no obligación de presentar declaración negativa -modelo 110- sino se satisfacen las rentas contempladas en art. 43 del Reglamento , esto es, rendimientos del trabajo, de actividades profesionales, de actividades agrícolas y ganaderas y premios, y que, sin embargo, no hubiera procedido la práctica de retención e ingreso a cuenta alguno, de forma tal que sin empresario o profesional no abona salarios, ni paga los servicios de profesionales, ni satisface las restantes rentas indicadas, no esta obligado a presentar la declaración negativa de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 110.
Sin embargo, considera que en el presente caso no resulta acreditado que el interesado no estaba obligado a presentar la declaración negativa -modelo 110- dado que no aporta medio de prueba alguno en dicho sentido.
Al respecto debe significarse, que el TEAR desestima la reclamación económico administrativa, ante la ausencia de acreditación por parte de la recurrente de no haber abonado la rentas a las que se refiere el art. 43 ; sin embargo no pasa desapercibido para este Tribunal, que quizás no resulta justificada una aplicación tan rigurosa del onus probandi, como la mantenida por el TEAR, atendiendo, en primer término a que se está obligando a demostrar un hecho que puede ser negativo (el no pago de la rentas) olvidando además, en virtud del principio de facilidad probatoria, que la Administración podría determinar los ingresos o rentas abonadas por la sociedad recurrente
SEXTO: En cualquier caso, nos encontraríamos ante una interpretación razonable de la norma que incidiría sobre la vertiente subjetiva de la conducta de la recurrente, sustentada en el principio de culpabilidad que debe imperar en todo ejercicio de la potestad sancionadora y que de conformidad con la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad invocado determinaría asimismo la estimación del presente recurso, dado que cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios ( SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).
SÉPTIMO: No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos legales y demás en general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús contra las resoluciones administrativas a que esta litis se contrae, anulando las mismas por ser contraria a Derecho, con el fundamento que se desprende de la presente resolución. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

