Última revisión
31/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 370/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2346/2003 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 370/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100331
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1111
Encabezamiento
RECURSO Núm. 2.346/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 370/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En Valencia a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Da Francisca , representada por la Procuradora Sra. Ballesteros Navarro y defendida por Letrado, contra la Resolución del Director Gerente del Consorcio Hospital General Universitario de 28 de noviembre de 2.003, desestimatoria indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada el Consorcio Hospital General Universitario, representado y defendido por el Letrado de la entidad.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 165.278'32 €, con sus intereses legales.
SEGUNDO.- El Letrado del Consorcio H.G.U. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de marzo de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 20 de septiembre de 2.001.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que desde 1.995 debieron advertirle de la enfermedad celíaca que padecía por así desprenderse de las pruebas a las que fue sometida, lo que le ha causado enormes perjuicios desde entonces.
El Letrado del Consorcio demandado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, según se desprende de los informes obrantes en el expediente.
Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en la falta de diagnóstico de la enfermedad celíaca pese a las pruebas y análisis a los que fue sometida desde 1.995.
SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92 , es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000 , por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
TERCERO.? En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente y la pericial en esta vía judicial, permite estimar acreditados los hechos de la demanda. Por tanto, puede concluirse que en la fecha en que se producen los hechos, 1.995 y posteriores hasta 2.001, la actora presentaba un cuadro clínico de mala absorción intestinal diagnosticado de duodenitis crónica con atrofia de las vellosidades que era merecedora de sospecha de enfermedad celíaca y debió procederse a la consiguiente práctica de las pruebas correspondientes de detección de los anticuerpos anti-endomisio o anti-gladina para confirmar la enfermedad o descartarla. No se hizo hasta 2.001 y, durante todo el tiempo intermedio, la actora siguió una dieta ordinaria o con gluten, contraindicada para la enfermedad que padecía, lo que le ocasionó graves molestias y peligros para su salud, hechos que indican claramente la existencia de un incumplimiento por parte de la Administración demandada de su obligación de prestar un debido servicio en el centro sanitario a su cargo.
CUARTO.- A la hora de concretar el "quantum" indemnizatorio, su importe no viene favorecido por presunción alguna, sino que cada uno de los conceptos y partidas que lo integran debe ser objeto de acreditamiento suficiente por parte de la reclamante.
Así, en la pretensión resarcitoria de la actora se integran los siguientes factores: días de sintomatología adversa y daños morales, solicitando por ellos las siguientes cantidades: 105.177'12 € por los primeros y 60.101'12 € por lo segundo.
La Sala entiende que debe recibir un compensación global por todo ello pues en cuanto a lo primero no puede aplicarse baremo alguno y lo segundo es consecuencia directa de lo anterior y de la notoria tardanza en obtener un resultado o diagnóstico acorde con la enfermedad que padecía. Esta compensación global, habida cuenta de que, afortunadamente, no ha llegado a contraer alguna de las enfermedades que cita en el folio 33 de la demanda, se cifra en 30.000 €.
Se le pagarán los intereses legales desde el 20 de septiembre de 2.001.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Francisca contra la Resolución del Director Gerente del Consorcio Hospital General Universitario de 28 de noviembre de 2.003, desestimatoria indemnización por responsabilidad patrimonial, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 30.000 €, con sus intereses legales desde el 20 de septiembre de 2.001. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

