Sentencia Administrativo ...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 370/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 3, Rec 18/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 370/2012

Núm. Cendoj: 46250450032012100001


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE VALENCIA

Procedimiento Abreviado 18/12

SENTENCIA - 370/12

En Valencia, a 26 de octubre de 2012

Visto por Laura Alabau Martí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, los autos del Procedimiento Abreviado seguido a instancia de D. Clara González Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Leoncio , defendido por D. Ladislao Schiller Villarta contra el Ayuntamiento de Valencia, representado por D. Juan Salavert Escalera, Procurador de los Tribunales y defendido por el Abogado D. Alejandro Guall Giner en impugnación de la resolución de 27-7-11, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la que impone una sanción por infracción en materia gubernativa, consistente en multa por importe de 2.400,68 euros, procede dictar sentencia en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado particular se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarase nulo el acto recurrido, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, previa reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de la recurrente y la demandada. En dicho acto, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, formulando la demandada oposición en los términos que se recogen en el acta; practicándose la prueba que obra unida a las actuaciones, concluyendo a continuación las partes, fue declarado visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.La competencia de este Juzgado resulta de lo dispuesto en el art. 8.1 L.J.C.A .

En cuanto al procedimiento, se ha estado a lo dispuesto en el art. 78 para el abreviado, a tenor de su cuantía.

SEGUNDO.-Frente a la resolución por la que se impone al recurrente sanción consistente en multa de 2.400,68 euros, por infracción del artículo 65.2 p) de la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, de fecha 30-5- 08, por hechos consistentes en 'funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos', se alega infracción del principio de tipicidad, por considerar que el tipo sancionador que se le ha impuesto sanciona el hecho de emitir ruídos elevados , ruídos que no han sido comprobados, y no están probados, al no haberse efectuado medición alguna de la pretendida elevación de tales ruídos, por lo que también alega la nulidad del procedimiento por vulnerar el derecho de defensa, así como de legalidad en relación con la Ley 7/02 de la GV, introduciendo otra serie de cuestiones fácticas en el acto de la vista, que no se tomarán en consideración por ser intrascendentes, a los efectos que nos ocupan, y no estar justificada en el traslado del expediente su alegación posterior al escrito de demanda, conforme al art. 78 LRJCA .

El Abogado del Ayuntamiento opuso la legalidad de la Ordenanza, en este punto, y la presunción de veracidad de que gozan las apreciaciones de los Agentes de la Autoridad.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, los Agentes de la Policía Local de Valencia denunciantes extendieron el boletín de denuncia por el que se inició el expediente administrativo sancionador en fecha 12 de noviembre de 2010, haciéndose constar en el mismo la hora y lugar del hecho denunciado, y los datos de filiación del recurrente así como los hechos denunciados: 'Se ha observado al vehículo...en la confluencia de calle Albalat del Tarongers con Avda de los Naranjos teniendo las puertas y el portón trasero abierto y el volumen de su equipo de música a pleno funcionamiento, molestando zona...'.

En primer lugar se ha de significar, por notoriedad, que las calles mencionadas en el acta de denuncia, son paralelas, de modo que no puede haber confluencia entre ellas; salvo la posibilidad, apuntada durante la vista, de que el vehículo se encontrara en un gran descampado que existe entre las dos avenidas, alejado de la zona residencial en la calle Albalat, no en la Avda. Naranjos, que se corresponde con dos Campus universitarios, circunstancia que incide en ser dudosa la presunta molestia que pudiera causar.

En cuanto a la tipicidad de la conducta, el artículo 65.2 p) de la Ordenanza municipal publicada en el BOP de 26-6-08, de protección contra la contaminación acústica, que tipifica como infracción grave 'funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos'

Sin embargo, conforme al principio de legalidad en materia sancionadora dispuesto en el art. 25.1 C.E . y 127 y 129 de la Ley 30/1992 , de modo que el tipo sancionador ha de estar previsto en una norma con rango de Ley, respecto de la cual las disposiciones reglamentarias únicamente pueden introducir especificaciones o graduaciones, sin alterar su naturaleza o límites.

En el caso que nos ocupa, la conducta descrita por los preceptos de la Ordenanza sólo encuentra acogida en el art. 47 de la Ley 7/2002 de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Protección contra la Contaminación Acústica (la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, es normativa básica, en esta materia):

1. Comportamiento de los ciudadanos. 1. La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley.

2. La nocturnidad de los hechos se contemplará a fin de tipificar la infracción que pudiera considerarse cometida y graduar la sanción que resultara imponible.

Por otra parte, en desarrollo de dicha Ley se aprueba por la Generalitat Valenciana el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios cuyo art. 25 dispone: Comportamiento de los ciudadanos

1. En relación con lo establecido en el art. 47 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Protección Contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la realización de trabajos, reparaciones y otras actividades domésticas susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones durante el horario nocturno.

2. Los propietarios de animales domésticos, de compañía y de granja, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que los ruidos producidos ocasionen molestias a los vecinos.

3. Se prohibe con carácter general el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros superiores a los establecidos en la Ley 7/2002 para las distintas zonas.

Pues bien, examinando el tipo aplicado a la conducta del demandante, en relación con los restantes regulados en el art. 65 de la Ordenanza, se observa que constituye el único tipo sancionador que contempla un elemento no objetivo, sino de apreciación puramente subjetiva, por parte del denunciante(ya que ningún juicio podría formular el Órgano sancionador, debiendo dar por cierta la apreciación del denunciante, al no poder constatar directamente los hechos), cual es 'funcionamiento del equipo de música con volumen elevado'. Si se observan los restantes tipos, se concluye que en todos los casos, basta constatar una conducta objetiva: realizar manifestaciones o verbenas sin autorización, cualquier actividad fuera del horario permitido, alteración de datos para la emisión de certificados; mientras que en aquellos casos en que la conducta exige una valoración de la intensidad del sonido, el tipo contempla su medición; así, superación de valores límite, apartado b), circulación con silenciador manipulado, excediendo el nivel sonoro permitido, apartado o), incumplimiento de las condiciones de emisión sonora, apartado m), etc.

Por el Letrado de la parte demandada se aportan como instructa, cuatro sentencias recaídas en los Juzgados de Instancia, considerando la legalidad de este precepto; sin embargo, no ha entrado a conocer de esta cuestión la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV (la STSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 21-1-2011, nº 39/2011, rec. 407/2008 , no se pronuncia sobre este precepto) de cuya competencia por tratarse de una disposición general, depende exclusivamente la legalidad examinada procediendo señalar que quien suscribe, dicho sea con los debidos respetos, discrepa de las conclusiones alcanzadas por los restantes Órganos de esta Jurisdicción, resultando por el contrario, haber resuelto en la instancia quien suscribe la ilegalidad de una norma reglamentaria de Ordenanza municipal, de otro municipio, de contenido análogo al caso que nos ocupa.

Y ello por considerar, por un lado, que las conductas ciudadanas que previene el art. 47 de la Ley 7/02 vienen referidas a los límites contemplados en la propia Ley, y las exigencias de 'la convivencia ciudadana'; mientras que su concreción, al art. 25 del Decreto 266/04 , excluye por completo la posibilidad de apreciación subjetiva del nivel de emisión sonora de un aparato de música en el interior de un vehículo, en la vía pública, pues el apartado 3 del precepto exige, de nuevo, su medición, a fin de acreditar la superación del nivel sonoro permitido.

Procede considerar, a la vista del tipo 'funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos', que tal tipificación permitiría sancionar, con multa de hasta 6.000 euros, conductas tales como encontrarse una persona escuchando la radio en su vehículo, con las ventanillas abiertas, estacionado, detenido en un semáforo, o incluso en funcionamiento, siempre que a juicio del Agente denunciante, lleve la música alta, circunstancia que dependerá de la agudeza auditiva, sensibilidad o apreciación subjetiva del Agente, circunstancia de todo punto inadmisible, bajo los parámetros constitucionales de principios de legalidad y tipicidad de la potestad sancionadora, así como de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9 CE .

En este punto es de aplicación el razonamiento efectuado por sentencia TSJ Castilla-León (sede Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 23-3-2012, nº 152/2012, rec. 181/2011 :

En este sentido como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 , 'Por ello, apreciamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 218/2005, de 12 de septiembre , 113/2008, de 29 de septiembre , 104/2009, de 4 de mayo , 36/2010, de 19 de julio , y 57/2010, de 4 de octubre , sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución , que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho:

« Es doctrina de este Tribunal ( SSTC 42/1987, de 7 de abril, F. 2 ; 161/2003, de 15 de septiembre, F. 2 ; o 25/2004, de 26 de febrero , F. 4) que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador , y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto , se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones , toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora . En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

Considerando, a los exclusivos efectos del presente procedimiento, conforme al art. 26 LRJCA , que el tipo aplicado al recurrente excede de su cobertura legal, en cuanto contempla elementos basados en un concepto jurídico indeterminado de insuficiente precisión frente al tipo legal, la resolución en cuanto impone sanción basada en el mismo, y conforme al principio de jerarquía normativa, no es conforme a Derecho, procediendo la estimación del recurso.

CUARTO.El art. 27 LRJCA dispone: 1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

Y el art. 127 LRJCA : 1 . El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.

2. En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no se admitirá la personación.

En el caso que nos ocupa, resultando firme la sentencia por razón de la irrecurribilidad derivada de la cuantía, procede plantear directamente la cuestión de ilegalidad ante la Sala, con emplazamiento de las partes.

QUINTO.En cuanto a las costas, conforme al art. 139 LRJCA en su anterior redacción aplicable a tenor de la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre que la modifica se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto seguido a instancia de D. Clara González Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Leoncio , defendido por D. Ladislao Schiller Villarta contra el Ayuntamiento de Valencia, representado por D. Juan Salavert Escalera, Procurador de los Tribunales y defendido por el Abogado D. Alejandro Guall Giner en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro que la misma no es ajustada a derecho.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Se declara firme la sentencia.

Elévese cuestión de ilegalidad del art. 65.2 p) de la Ordenanza municipal publicada en el BOP de 26-6-08, de protección contra la contaminación acústica, que tipifica como infracción grave 'funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos', a la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV, conforme a los fundamentos antecedentes, con emplazamiento de las partes por quince días ante el Tribunal.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a Sr/Sra. Magistrado/a que la suscribre en el mismo día de la fecha estando celebrando audiencia pública, en la que como Secretario/a del mismo, certifico.


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