Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 370/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 370/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100363
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00370/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rollo de Apelación nº: 152/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
S E N T E N C I A N° 370 /2012
En la ciudad de Logroño, a 5 de diciembre de 2012.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 152/2012, sobre función pública, a instancia de D. Cristobal , Eliseo , Fidel , Gumersindo , Ismael , Leandro , Maximo Y Pelayo , representados y defendidos por el Letrado D. Andrés Pascual Carrillo de Albornoz, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE NÁJERA, representado por la Procuradora Dª. Pilar Zueco Cidraque y defendido por el Letrado D. Jesús Zueco Ruiz, contra la Sentencia nº 234/12 dictada el 5 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su recurso P.A. 521/2011, la Sentencia nº 234/12 con fecha 5 de julio de 2012 , en el que recayó el Fallo del siguiente tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Andrés Pascual Carrillo de Albornoz, en defensa y representación de los Policías Locales D. Cristobal , D. Eliseo , D. Fidel , D. Gumersindo , D. Ismael , D. Leandro , D. Maximo y D. Pelayo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el AYUNTAMIENTO DE NAJERA, por las cantidades dejadas de abonar en concepto de Complemento Específico desde el año 2006, sin pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.
CUARTO.-No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 234/12, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en su recurso P.A. 521/2011, con fecha 5 de julio de 2012 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Andrés Pascual Carrillo de Albornoz, en defensa y representación de los Policías Locales D. Cristobal , D. Eliseo , D. Fidel , D. Gumersindo , D. Ismael , D. Leandro , D. Maximo y D. Pelayo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el AYUNTAMIENTO DE NAJERA, por las cantidades dejadas de abonar en concepto de Complemento Específico desde el año 2006, sin pronunciamiento en costas'.
Según se expresaba por la recurrente en la demanda generatriz del proceso, el acto recurrido era 'la desestimación por silencio administrativo del AYUNTAMIENTO DE NAJERA de la reclamación presentada ante el Registro de Entrada con fecha 24 de Febrero de 2011', cuya copia sellada acompañaba señalada de documento nº 1, y que consistía en el escrito de reclamación y un Anexo I, en el que calculaba y totalizaba para cada uno de los reclamantes la cantidad que se le adeudaba. Y en el apartado 2 del suplico de la demanda expresaba: 'que en consecuencia, estimando la petición de los demandantes, se declare expresamente: a).- la obligación del Ayuntamiento de Nájera de abonar las cantidades dejadas de percibir por los miembros de la Policía Local comparecientes que se hicieron constar en la reclamación inicial (detallada en la documentación anexa a la misma, de forma individual para cada recurrente, a la cual nos remitimos), con los intereses que procedan en Derecho y con todos los demás efectos económicos que puedan derivarse de tal declaración en lo que puedan verse afectados dichos funcionarios; b).- reconociendo así mismo su derecho a que se aplique el mismo sistema de cálculo y abono de retribuciones mientras continúen vigentes las actuales circunstancias'. En el motivo primero del recurso de apelación, insiste la parte apelante en que 'lo que se suplica en la demanda presentada (por) esta parte es exactamente lo siguiente:...', y reproduce el texto que acabamos de transcribir. Pues bien, las cantidades reclamadas para cada recurrente detalladas en el Anexo, a las que se remite el suplico de la demanda, eran las siguientes: Pelayo 1.067,89 €; Ismael 2.954,70 €; Leandro , Maximo y Gumersindo 5.669,43 €; Fidel 11.842,94 €; Eliseo 9.793,50 €, y Cristobal 10.120,41 €.
SEGUNDO.-Aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, con carácter previo al estudio de los concretos motivos formulados en el recurso de apelación, debe analizarse, aún de oficio, la admisibilidad del mismo, en la medida en que si el valor económico de la pretensión no excede de 30.000 euros, la sentencia dictada en la instancia no es susceptible de recurso.
En su reciente Sentencia nº 315/2012, de 31 de octubre de 2012 (R.Ap. 115/2012), con cita de las Sentencias nº 128/2012, de 18 de abril de 2012 (R.Ap. 35/2012) y n° 152/2012, 2 de mayo de 2012 (R. Apel. nº: 45/2012), esta Sala expresó, y aquí reitera: 'En cuanto a la naturaleza de orden público de esta materia y su apreciación de oficio, ha señalado el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 17 de noviembre de 2005 lo siguiente: 'Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 '.
También el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por la Sala 3ª, Sección 4ª, el día 15 de septiembre de 2004, expresa: 'Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...'.
Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 3ª de 6 octubre 2003 , había señalado que 'el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudiesen concurrir sean examinadas en la sentencia que resuelve la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas por la Sala sentenciadora actuando de oficio, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991 )'.
La misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 señala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, 'que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido'; y en la de 14 de septiembre de 2006 que 'asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad'.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de enero de 2006 , y respecto al juego de la tutela judicial efectiva en supuestos como el analizado, dice que no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.
En cuanto al acceso al recurso de apelación, el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa disponía que'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas'(equivalentes a 18.030,36 €). Y en la redacción dada por el artículo 3.5 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el 31 de octubre de 2011, conforme a su Disposición Final tercera ( 'La presente Leyentrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el 'Boletín Oficial del Estado''), ya que fue publicada en el BOE nº 245 de 11 de octubre de 2011, dispone:'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.
La Disposición Transitoria Única de la citada Ley 37/2011, de 10 de octubre, establece taxativamente que'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'.De manera que, una vez ha entrado en vigor la nueva Ley (el 31 de octubre de 2011), la legislación procesal anterior sólo es aplicable al proceso en trámite hasta el momento del dictado de la sentencia de instancia, debiendo aplicarse al proceso a partir de ese momento la nueva Ley 37/2011.
Respecto a la determinación de la cuantía, señala el artículo 41 de la Ley reguladora de la Jurisdicción :
'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Y añade el artículo 42.1.b) que'Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: ... b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: 1.° Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante'.Y el apartado 2 del mismo artículo que'Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, ..., los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, ...'.
Por otra parte, ha de señalarse que, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y criterio de esta Sala, la causa de inadmisión se convierte en sentencia en causa de desestimación (Ver por todas SSTS de 15/11/2004 , 03/05/2004 , y 04/10/2003 ).
TERCERO.-La doctrina expuesta aplicada al recurso de apelación deducido ante esta Sala, permite, no obstante la admisión a trámite del recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, examinar aquí si el mismo resulta admisible o no, con el resultado, caso de ser inadmisible, de la desestimación del recurso sin analizar los concretos motivos de fondo en que se sustente.
La demanda de procedimiento ordinario interpuesta por D. Cristobal y otros siete miembros de la Policía Local de Nájera solicita en el suplico que se declare la obligación del Ayuntamiento de Nájera de abonar las cantidades dejadas de percibir detallada en la documentación anexa a la reclamación inicial, de forma individual para cada recurrente, a la cual se remite, y en ese documento, que expresa para cada recurrente la cantidad que reclama, aparece que la máxima cantidad reclamada corresponde a los 11.842,94 € de D. Fidel , y la mínima a los 1.067,89 € de D. Pelayo , estando los demás comprendidos entre esas dos cantidades, siendo todas ellas muy inferiores a los 30.000 € que, conforme al artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , permiten el acceso al recurso de apelación, e incluso a los 18.030,36 € que viabilizaban tal acceso antes de la modificación operada por la Ley 37/2011.
El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto mediante escrito presentado el 21 de junio de 2011, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; la Sentencia nº 234/12 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño se dictó el 5 de julio de 2012 , estando ya vigente dicha Ley, que aumenta el límite mínimo para el acceso al recurso de apelación de 18.030,36 € a 30.000 €.
En consecuencia, siendo de orden público la determinación de la admisión o inadmisión del recurso de apelación, no es viable dicho recurso por razón de la cuantía, al hallarnos ante un supuesto de cuantía inferior a 30.000 euros -en este caso 11.842,94 € el recurrente de cuantía más elevada-. Y, por tanto, no siendo susceptibles de apelación, conforme al artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de la referida cantidad de 30.000 €, procede declarar la inadmisión del presente recurso, lo que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación siguiendo constante doctrina jurisprudencial relativa al recurso de casación, aplicable al presente caso por identidad de razón.
Este mismo criterio de inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, y a pesar de haber sido admitido por el Juzgado 'a quo', ha sido sostenido por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en Sentencias nº 388/2011, de 26 de octubre de 2011 (R.Ap. 107/2011), y nº 397/2011, de 28 de octubre de 2011 (R.Ap. 92/2011), además de las anteriormente citadas, y por las homónimas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencias nº 1424/2008, de 9 de julio de 2008 (R.Ap. 566/2007), nº 2288/2008, de 11 de diciembre de 2008 (R.Ap. 417/2008), nº 357/2009, de 5 de marzo de 2009 (R.Ap. 917/2008), nº 213/2010, de 17 de junio de 2010 (R.Ap. 194/2010), y nº 272/2011, de 3 de mayo de 2011 ( R.Ap. 101/2011); del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en Sentencia nº 272/2000, de 15 de marzo de 2000 (R.Ap. 31/1999 y acumulado 1/2000), y del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en Sentencia nº 347/2006, de 15 de diciembre de 2006 ( R.Ap. 217/2006 ), entre otras muchas.
CUARTO.-Sin expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto en la notificación de la sentencia de instancia se le ofrecía la posibilidad de recurrirla en apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Andrés Pascual Carrillo de Albornoz, en defensa y representación de los Policías Locales D. Cristobal , D. Eliseo , D. Fidel , D. Gumersindo , D. Ismael , D. Leandro , D. Maximo y D. Pelayo contra la Sentencia nº 234/12, dictada con fecha 5 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en su recurso P.A. 521/2011 .
Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
