Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 370/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 338/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 370/2014
Núm. Cendoj: 48020330022014100382
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 338/2014
SENTENCIA NÚMERO 370/2014
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 22/2014 de 27 de febrero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Bilbao , que desestimó la medida cautelar interesada en el ámbito de la pieza de Medidas Cautelares 253/2013, derivada del recurso 253/2013 interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Górliz de 21 de noviembre de 2013 con el que se aprobó la repercusión de los costes de urbanización de la Unidad de Ejecución II Guzurmendi-Masietas.
Son parte:
- Apelantes: Don Mauricio , doña Paulina , doña Africa , doña Estefanía y doña Nuria , representados por el Procurador don Germán Ors Simón y dirigidos por el Letrado don Javier Cuevas Solagaistua.
- Apelados:
· Ayuntamiento de Gorliz, representado por la Procuradora doña María José González Cobreros y dirigido por la Letrada doña Arantzazu Arranz Bilbao
· Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora doña Mónica Durango García y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos González Olea.
· Icasan Auditores, S.L.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-Contra el Auto identificado en el encabezamiento se interpuso por don Mauricio y otros recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque el auto recurrido, y en su lugar acuerde acceder a la suspensión del acto administrativo impugnado en los términos interesados por la parte apelante, con todo lo demás que proceda legalmente, y con imposición de costas de la parte recurrida.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por el Ayuntamiento de Górliz en fecha 25 de abril de 2014 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación, con expresa imposición en costas a la parte recurrente.
Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Diputación Foral de Bizkaia para formalizar la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 01/07/2014 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Don Mauricio , doña Paulina , doña Africa , doña Estefanía y doña Nuria , recurren en apelación el Auto nº 22/2014 de 27 de febrero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao , que desestimó la medida cautelar interesada en el ámbito de la pieza de Medidas Cautelares 253/2013, derivada del recurso 253/2013 interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Górliz de 21 de noviembre de 2013 con el que se aprobó la repercusión de los costes de urbanización de la Unidad de Ejecución II Guzurmendi-Masietas.
El debate gira sobre el requerimiento de ingreso de las cantidades correspondientes a las parcelas 2.15, 2.19, 2.13 y 2.4.1.
Señalaremos que la medida cautelar que se interesó fue la suspensión de la actuación recurrida en relación con el requerimiento de ingreso de determinadas cantidades, respectivamente, 40.303,31 euros, 41.979,82 euros, 82.283,20 euros y 79.332,48 euros, en relación con las parcelas referidas, trasladándose con la solicitud que serviría como garantía de la suspensión la afección real al pago de las cargas de urbanización, que constaba inscrita en las parcelas, de conformidad con el artículo 45.1 c) de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco y artículo 126 del Reglamento de Gestión Urbanística ; con carácter subsidiario se interesó la suspensión cautelar condicionada a la prestación de aval bancario o de cualquier otra garantía que se entienda suficiente a tales efectos.
SEGUNDO.- El Auto apelado.
Tras identificar la resolución recurrida, objeto del recurso como consecuencia de la ampliación interesada y acordada, retoma el planteamiento de las partes y trae a colación las pautas de la tutela cautelar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tras lo que concluye razonando, en el FJ 4º, lo que sigue:
"Siguiendo el criterio marcado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sentencias referidas en el razonamiento jurídico anterior, el primero de los presupuesto a analizar, por el órgano judicial, es si la ejecución del acto administrativo puede perjudicar el efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria ¿periculum in mora-; de forma que sólo puede estimarse procedente y, por ende, necesaria la medida cautelar cuando se constata el riesgo en la preservación del derecho a la efectividad de la sentencia. Y, en el presente caso, la finalidad legítima del recurso, requisito esencial para la adopción de toda medida cautelar no concurre, dado que no puede estimarse que de las alegaciones vertidas por la recurrente, sobre la difícil reparación del daño causado por la ejecución del acto recurrido, tengan el carácter que el mismo les atribuye de difícil o imposible reparación, es decir, no aporta ninguna prueba que acredite la existencia de unos perjuicios u otras circunstancias que puedan hacer perder al recurso su finalidad legítima, o de daños de imposible reparación en el caso de no adoptarse la medida cautelar de suspensión interesada.
Asimismo, cabe destacar, que no puede entrarse a valorar en la presente pieza de legalidad del acto impugnado, como parece intentar la parte recurrente, pues como tiene reiteradamente declarado, nuestra jurisprudencia, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la vigente Constitución ), salvo en aquellos supuestos,, que no es el caso que nos ocupa, en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que fue anulado jurisdiccionalmente.
Por otra parte, respecto de la alegación de la parte recurrente de que la suspensión en nada perjudica al Ayuntamiento ya que las parcelas de resultado estarían afectas con carácter real al pago de las cargas de urbanización y que podría prestar el correspondiente aval, debe ponerse de manifiesto que en la ejecución de los Planes de Urbanismo e instrumentos de ejecución de los mismos, el interés general en su realización prevalece, en principio, frente a los intereses particulares, siendo por ello necesario para poder ser aquel valorado adecuadamente, la acreditación de muy graves perjuicios, lindantes con la irreparabilidad o extrema dificultad para hacerse procedente la suspensión de la ejecución del acto administrativo, hasta su resolución en vía administrativa, que no es el caso de autos".
Con ello ratifica la desestimación de la medida cautelar solicitada.
TERCERO.- El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que lo estime para revocar el auto recurrido y, en su lugar, acceder a la suspensión de la actuación recurrida, en los términos que se interesó, a ello nos hemos referido.
Los apelantes achacan al auto recurrido que no ha hecho una ponderación que se atenga a la verdadera entidad del acto recurrido, ni a las consecuencias negativas que la no adopción de la medida interesada tenían para el interés de los recurrentes, con referencia a la actual realidad económica que no garantizaría que los particulares puedan ser resarcidos de los perjuicios ocasionados derivados de una hipotética estimación del recurso.
Recuerdan que la suspensión que se interesó venía justificada por la evitación de los perjuicios que se ocasionan a los recurrentes por tener que abonar determinadas cuotas de urbanización sin verificarse previamente su desproporción y desajuste con la actual situación económica, al considerar que la urbanización prevista era inviable económicamente.
Introduciéndose en el planteamiento sustantivo de fondo, traslada que la tesis fundamental que se fundamentará con el recurso principal consistiría en que debido a las cargas urbanísticas asociadas al sector, calculadas sobre la base de otros tiempos de bonanza económica e inmobiliaria, harían inviable económicamente el desarrollo y gestión, insistiendo en que se causa grave perjuicio a los propietarios al no verificarse ni contrastar el desfase económico, viéndose obligados a desembolsar importantes cantidades de dinero que de forma inmediata irán a ser aplicadas por la Administración al pago del contratista encargado de ejecutar las obras.
Y ello para señalar que, en esa tesitura, comparando los perjuicios que se causan a los particulares con los causados al interés general, se debe concluir que merecen mayor protección los primeros por distintas razones.
1.- En primer lugar, porque se obliga a adelantar cantidades que se consideran desproporcionadas e inasumibles en estos momentos de crisis económica ante la imposibilidad de obtener cualquier tipo de financiación bancaria, considerando relevante que el propio abono de las cantidades reclamadas ya implica un daño, aunque sea de carácter temporal, que justifica la medida cautelar y la prestación de garantía; añade que en estos momentos, insistiendo en la ausencia de financiación, la recaudación que se pretende puede conllevar la necesidad de enajenar la propia parcela por debajo de su valor, ante la imposibilidad de hacer frente a los gastos de urbanización asociados a ella, con lo que se produce un daño irreparable, recalcando que las parcelas son unifamiliares y llevan aparejada una carga de urbanización de más de 175.000 euros de media.
2.- En segundo lugar, se dice que la ejecución urbanística no cumplía una finalidad de creación de ciudad con valor añadido, porque se está ante una unidad de ejecución de viviendas unifamiliares y bifamiliares de alto standing, con poco valor añadido en lo que a creación de ciudad se refiere, al enfrentarlo con las actuaciones de reforma o rehabilitación o de obtención de sistemas generales significativos o estratégicos o la obtención de terrenos destinados a viviendas de protección oficial.
Para los apelantes no se puede hablar de interés general a los efectos de acceder o denegar la medida cautelar, porque el interés general debe estar presente en toda actuación administrativa y por ello se reconduce la intensidad del interés general en el caso concreto y señalando que no se pide la suspensión de la obra de urbanización sino de la recaudación de las cuotas que además se dice quedan suficiente y doblemente garantizadas referencia a avales por lo que el Ayuntamiento no debería tener problema en la suspensión como así se acuerda estando a las propias ordenanzas fiscales, aplazamientos de pago garantizados.
3.- En tercer lugar, se dice que los recurrentes no tenían inconveniente en garantizar los posibles perjuicios que la suspensión hubiera de causar con la constitución de caución o aval bancario ejecutable a primer requerimiento con lo que se garantiza el interés general.
4.- En cuarto lugar, con remisión a las pautas de la Ley de Racionalidad de las Administraciones Públicas, unido a la realidad económica y de las entidades locales en contra de lo que plasma el auto apelado, se insiste en las dificultades que tienen los ayuntamientos para devolver las cantidades abonadas y garantizar la reparación económica de los daños y perjuicios ocasionados, para señalar que si se admite que el ayuntamiento es solvente para devolver las cantidades en caso de que una vez gastadas en la obra su recaudación haya resultado contraria a derecho, también será solvente actualmente para adelantarlas, más cuando su cobro se encuentra suficientemente garantizado, con remisión a aval bancario y a la propia parcela.
Con ello se insiste en que no se puede ver comprometido el interés público, estando a la propia solvencia que la Administración predica de sí misma, además del aval bancario a primer requerimiento que se ofrece, ello vinculado al desarrollo urbanístico previsto en el ámbito.
Añaden que el motivo o fundamento de la suspensión solicitada radica en el argumento contrario que utiliza el auto apelado, en cuanto a que la Administración siempre podrá devolver las cantidades anticipadas por los propietarios, al remarcar que si la Administración puede devolver las cantidades dada su solvencia, con mayor razón las podrá adelantar actualmente para sufragar la urbanización, porque si hubiera temor a que no se pudieran devolver sería porque el perjuicio a los propietarios sería mayor que el que causarían dichos propietarios al interés público.
Los apelantes también aluden a la sentencia de esta Sala nº 708/2012, de 21 de diciembre de 2012, recaída en el recurso de apelación 826/2012 , de la que acompañan copia, de la que extraen que la suspensión del acto si el pago del principal se encuentra garantizada por la afección real al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, sería suficiente para la suspensión del acto recurrido, aunque puede ser complementada con la prestación de aval correspondiente a fin de garantizar el interés público subyacente, al deducir de la sentencia que refiere que, en este caso, garantizándose el pago de las cuotas giradas con la afección real de las parcelas, más la prestación de fianza o garantía adicional debidamente ponderada, cabía acceder a la suspensión en evitación de perjuicios, al señalar que en dicha sentencia se condiciona la suspensión de la liquidación girada a la prestación en el plazo de dos meses de aval bancario, caución o garantía constituida en cualquiera de las formas admitidas en derecho por lo que el mismo criterio cabía aplicar a este supuesto, que es por lo que se remiten los apelantes a su escrito de solicitud de medida cautelar.
CUARTO.- Oposición del Ayuntamiento de Górliz.
Interesa la desestimación y confirmación del auto recurrido.
1.- En su primera alegación el Ayuntamiento defiende que no existe grave daño irreparable para los recurrentes, enlazando con los presupuestos de la tutela cautelar según la Ley de la Jurisdicción y las pautas de la jurisprudencia, recalcando que ni se aporta, ni se prueba, indicio alguno, ni tan siquiera se alega sobre la situación económico-financiera de los recurrentes, por lo que se consideran de aplicación las consecuencias plasmadas en el auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1997 .
También considera irrelevante, en este caso, la referencia que se hace de forma genérica e indeterminada al importe de 175.000 euros de media como carga de urbanización en relación con las parcelas unifamiliares para, en relación con ello, trasladar referencia a distintos pronunciamientos de esta Sala, así sentencias de 8 de febrero de 2010 y de 19 de mayo de 2010 , para añadir y reiterar que los recurrentes no justifican su situación económica-financiera y el grave impacto económico negativo que produciría el abono de las cantidades reclamadas, para remarcar que sí había acreditado el Ayuntamiento que los recurrentes habían obtenido un importante beneficio económico por la venta de parcelas de su propiedad, incluidas en el proyecto de urbanización, por lo que ponía de manifiesto la capacidad económica para atender el pago requerido, señalando que éste sería un hecho esencial, sobre el que nada se dice con el recurso de apelación.
[- Ello ha de entenderse con remisión a la certificación que se aportó por el Ayuntamiento con el escrito de oposición a las medidas cautelares, aportado como documento núm. 1, con el que se acompañaron copia de determinadas escrituras -].
2.- En la alegación segunda se defiende por el Ayuntamiento que la suspensión sí ocasiona grave daño a los intereses generales y a terceros, para razonar sobre lo que se considera gravo de daño a los intereses generales, y traer a colación distintos pronunciamientos, las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2010 , del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de septiembre de 2008 , del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de abril de 2011 y de 7 de junio de 2012 , en los que se insistió sobre la relevancia del interés público.
En cuanto a los daños a terceros señala que el porcentaje que corresponde a los recurrentes, de forma acumulada, alcanzaría el 21% del total [- que hemos de ponerlo en relación con la certificación que se aportó por el Ayuntamiento con el escrito de oposición como documento núm. 2 -], lo que dificultaría gravemente si no imposibilitaba al Ayuntamiento asumir los costes para contratar las obras si no se abonan los importes, comportando la paralización del proyecto, por lo que se dice, es obvio que perjudica a los demás propietarios, quienes habrían mostrado interés en la realización de la urbanización para poder edificar las parcelas, señalando que además se trataría de propietarios que compraron las parcelas a los recurrentes, añadiendo que abonaron unas cantidades que no hubieran pagado de no haberse aprobado el proyecto de reparcelación.
Incluso alude a que pugna con el sentido común básico y sentir de la justicia que quien se ha aprovechado de la venta de parte de los derechos edificatorios como consecuencia del precio obtenido por la venta de parcelas, se escude en la inviabilidad económica del proyecto para satisfacer la cuota de urbanización que le corresponde teniendo que ser los demás propietarios, incluidos los adquirientes quienes sufragan los costes si quieren que el proyecto siga adelante para poder edificar las viviendas.
3.- En la alegación tercera se razona sobre la improcedencia de la prestación de garantía, remitiéndose a lo razonado en el auto recurrido, que se considera no está rebatido por las apelantes, trasladando, en relación con ello, lo que razonó en las sentencias de la Sala de 8 de febrero de 2010 y de 19 de mayo de 2010 , para señalar que no era de aplicación la sentencia que se traslada con el recurso de apelación, porque tuvo en consideración que la Administración municipal demandada guardó silencio ante la solicitud de suspensión, lo que aquí no ocurre, recalcando que no es trasladable, al abono de las cuotas de urbanización, el automatismo de la suspensión de las liquidaciones tributarias mediante la prestación de caución o garantía suficiente.
4.- El Ayuntamiento concluye, con su alegación cuarta, razonando sobre la solvencia de la Administración demanda, enlazando con la conclusión a llegan los apelantes en el sentido de que la ejecución de los actos administrativos de contenido económico deben conducir a la suspensión de forma automática, con abstracción de cualquier otra circunstancias, lo que, además de carecer de bases, vulnera la doctrina jurisprudencial, añadiendo que incurren en incongruencia cuando se cuestiona la solvencia del Ayuntamiento de Górliz, en relación con la referencia a las nuevas reformas legales, a la actual situación económica y a las dificultades del Ayuntamiento para devolver las cantidades abonadas y garantizar la reparación económica de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se pretende que el Ayuntamiento costee el proyecto adelantando el importe de las cuotas de urbanización que les corresponde.
Con ello ratifica que ninguna de las razones que se trasladan ante la Sala puede tener favorable acogida, por lo que se debe ratificar la denegación de la medida cautelar.
QUINTO.- Desestimación del recurso de apelación; no se dan los presupuestos para la suspensión interesada.
Al resolver el recurso de apelación debemos tener presente que estamos en el ámbito de la tutela cautelar, sobre lo que nos remitimos al contenido de la pieza seguida ante el Juzgado, al Auto apelado que denegó la suspensión, en los términos que referimos en el FJ 1º enlazando con la justificación que el auto apelado dio y que recogemos en el FJ 2º.
Obligado punto de partida es tener presentes, como hizo el auto recurrido, las pautas legales y jurisprudenciales en las que se desenvuelve la tutela cautelar en elorden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por ello, cabecera de lo que se va a razonar han de ser las precisiones que recoge la Ley de la Jurisdicción.
Por un lado, cuando en su art. 129.1, al regular las medidas cautelares, recoge que los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia; de dicho precepto nos quedamos con esa finalidad vinculada a la efectividad de la sentencia.
Por otro, ello ha de ponerse en relación con el contenido del art. 130, cuando en su punto 1 establece que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso; nos quedamos aquí con esa exigencia de pérdida de la finalidad legítima del recurso vinculada al soporte de la decisión cautelar.
Dicho precepto en su punto 2 va a establecer que incluso en esos supuestos, en los de pérdida de la finalidad legítima del recurso, la medida cautelar pueda denegarse cuando se pudieran seguir de ella perturbación grave de los intereses generales o de terceros, que el Juez o Tribunal debe ponderar de forma circunstanciada.
Aquí, por tanto, debemos ver si realmente estamos ante un supuesto en el que la medida cautelar que se pidió, la suspensión de la ejecución de los importes que recogemos en el FJ 1º, es necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia, para garantizar la finalidad legítima del recurso, que ha de serlo en relación con la efectividad para los recurrentes del pronunciamiento estimatorio que han de defender con la demanda, que ha de manifestarse en el reintegro de las cantidades que en su caso hayan anticipado en ejecución de la resolución recurrida, de las cantidades giradas en concepto de repercusión por costes de urbanización de la concreta unidad de ejecución.
En principio, no necesario insistir en ello por su obviedad, la ejecución de actos de naturaleza económica son reparables en relación con los perjuicios que causan, que desde la perspectiva en la que resolvemos se manifiestan en anticipar unos ingresos, unos importes económicos para cumplir el requerimiento, pero son unos perjuicios reparables, vinculados al reintegro o devolución por parte de la Administración con los oportunos intereses legales, sin necesidad de hacer precisiones complementarias sobre las singularidades que puedan darse en concretos supuestos.
Con este punto de partida ya podemos pasar a responder y despejar los distintos argumentos que incorpora el recurso de apelación, debiendo dejar al margen las incursiones colaterales que aluden al debate de fondo, cuando incluso insisten en la inviabilidad económica del desarrollo y gestión del ámbito como consecuencia de la evolución del mercado inmobiliario, en relación con las cargas urbanísticas impuestas.
En este supuesto, como defiende la Administración, el Ayuntamiento de Górliz, no puede considerarse acreditado por los apelantes que el abono de las cantidades reclamadas les generen unos perjuicios relevantes capaces de soportar la decisión cautelar, dado que singularmente los importes económicos, las cantidades que se reclaman son singularmente circunstanciales en relación con los destinatarios del requerimiento, debiéndose exigir al menos un principio de prueba claro y contundente de que, en lo que interesa, en relación con el grupo de recurrentes, los importes que se reclaman tengan esa incidencia tan negativa y perjudicial, como se quiere trasladar, que justifique la medida cautelar.
Por otro lado el hecho de que se esté ante un ámbito de la gestión y ejecución urbanística, la Unidad de Ejecución II Guzurmendi-Masietas que, como trasladan los apelantes, por su finalidad dirigida a la ejecución de viviendas unifamiliares y bifamiliares de alto standing, no cree en lo que identifican como 'valor añadido' en relación con la ciudad, al contraponerlo a los supuestos de gestión urbanística vinculada a la reforma o rehabilitación u obtención de sistemas generales o de terrenos destinados a VPO, no excluye, en lo que interesa no conduce directamente y sin más a la medida cautelar, dado que no debemos olvidar los presupuestos de la misma, en los términos que hemos referido estando al art. 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción , además de que, sin perjuicio de la distinta intensidad en que se pueda manifestar el interés público, no puede perderse de vista que en toda la gestión urbanística, en principio, existe un interés público manifestado en los distintos instrumentos de planeamiento, de gestión y ejecución, al margen del interés de los terceros.
Continuando con la respuesta a los alegatos sobre el ofrecimiento de caución o aval bancario, diremos que ello no condiciona la adopción de la medida cautelar en un supuesto como en el que nos encontramos, en el ámbito urbanístico, sin que sea necesario aquí incidir, sobre lo que alude la oposición del Ayuntamiento, en la diferencia en relación con el ámbito tributario, en concreto en relación con las liquidaciones tributarias y las pautas que en el ámbito cautelar expresamente plasman, en vía administrativa, las normas reguladoras, tanto la Ley General Tributaria como la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, unido a la doctrina jurisprudencial, ausencia de identidad que excluye complementar la argumentación de rechazo del alegato con el que se defiende que se adopte la medida cautelar.
Por último, responderemos a los alegatos de los apelantes que inciden en la situación de crisis económica, en la nueva realidad económica, en concreto de las entidades locales, los problemas de tesorería, las dificultades para devolver las cantidades abonadas y garantizar la reparación de los perjuicios que se puedan ocasionar, en nuestro caso reintegro de lo requerido más intereses legales, a lo que nos hemos referido, ello unido a lo que se puede considerar argumento central de los apelantes de crítica al auto apelado, que va a serlo en el sentido de que si se defiende la solvencia del Ayuntamiento de Górliz, que incide en las precisiones del auto apelado cuando rechaza que se den perjuicios relevantes como consecuencia del anticipo del pago requerido por la Administración, porque solvente sería el Ayuntamiento para adelantar lo que se requiere.
Este argumento de los apelantes no puede ser acogido, porque por el hecho de que la Administración sea solvente para cubrir los perjuicios que se deriven de la ejecución del acto recurrido, de llegarse a anular total o parcialmente por la sentencia que vaya a recaer, no puede ser determinante para adoptar la medida cautelar porque solvente sería para que la propia Administración asuma los costes económicos, el importe que se reclama, dado que razonando en tal sentido en todo caso se tendría que adoptar la medida cautelar, cuando es manifiesto que esos no son los principios y pautas de la tutela cautelar en el orden jurisdiccional contencioso administrativo a los que nos hemos referido.
En lo que interesa la Sala debe concluir y ratificar que no se pueden considerar relevantes los alegatos de los apelantes, la existencia de temor por la imposibilidad del Ayuntamiento de hacer frente, en su caso, a los efectos de la sentencia que pueda recaer vinculado a los importes económicos a los que hemos hecho alusión, ello al margen de las singularidades de la gestión urbanística en lo que incidió el acto administrativo recurrido.
Todo ello sin necesidad de hacer incursiones en lo que se detiene el Ayuntamiento al oponerse al recurso de apelación, como hizo ya al oponerse a la medida cautelar, cuando trae a colación datos y elementos probatorios vinculados a la trasmisión o enajenación de determinadas parcelas y a los beneficios económicos que se habrían obtenido como consecuencia de ello.
Tampoco tiene la relevancia que pretenden los apelantes la cita que se hace de la sentencia de la Sala 708/2012, de 21 de diciembre, recaída en el recurso de apelación 826/2012 , de la que se acompaña copia, debiendo tener presente que la Sala se enfrentó en ese supuesto ante un auto que había acordado la medida cautelar, decisión cautelar que no estaba en cuestión, debiéndose precisar, como recogemos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que refieren los apelantes, que para la Sala ratificó la conclusión del auto allí apelado de que la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones causaba daño al interés público, aunque también recogíamos que había entendido que el pago del principal se encontraba garantizado por la afección real al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, por lo que había accedido a la suspensión, debiéndose significar que la sentencia de la Sala no utilizó como argumento la afección real para justificar la medida cautelar, dado que, insistimos, en el ámbito del recurso de apelación no estaba en cuestión la suspensión ya adoptada por el auto del Juzgado; sentencia de la Sala que tras ello, analizando lo debatido en relación con el importe de la caución que se exigió por el auto recurrido, en relación con los perjuicios que irrogaría al Ayuntamiento la suspensión, hizo consideraciones en relación con el ámbito de la misma y en concreto vinculada a la ausencia de reclamación en concepto de intereses por el Ayuntamiento, para concluir, y debemos aquí tenerlo presente, que para la Sala las dificultades que la apelante podía tener a la hora de prestar la garantía no autorizaba a relevarle de ella, para no dejar sin protección alguna al interés público.
Por todo ello, en conclusión, ratificando la existencia del interés público en el ámbito de la ejecución urbanística, al no darse el presupuesto para adoptar la medida cautelar, al no ser necesaria la suspensión pedida para asegurar la efectividad de la sentencia para garantizar la finalidad legítima del recurso, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto del Juzgado.
SEXTO.- Costas y depósito.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer las costas a los apelantes, al no concluir circunstancias que conduzcan a otro pronunciamiento.
Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación implica la pérdida del depósito constituido, al que se dan al destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación nº 338/2014interpuesto por don Mauricio , doña Paulina , doña Africa , doña Estefanía y doña Nuria contra el Auto nº 22/2014 de 27 de febrero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Bilbao , que desestimó la medida cautelar interesada en el ámbito de la pieza de Medidas Cautelares 253/2013, derivada del recurso 253/2013 interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Górliz de 21 de noviembre de 2013 con el que se aprobó la repercusión de los costes de urbanización de la Unidad de Ejecución II Guzurmendi-Masietas, debemos:
1º.- Confirmar el Auto recurrido, con rechazo a las pretensiones de los apelantes.
2º.- Imponer las costas a los apelantes.
3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

