Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 370/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 281/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 370/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100366
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 281/2014
Parte apelante: Daniel
Representante de la parte apelante: JAUME ROMEU SORIANO
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 370/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 02/07/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 156/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 3/02/2012 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de fecha 16/08/2011, por la que se aprobó la modificación parcial de las relaciones de trabajo. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 2 de julio de 2014 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el ICS de fecha 3 de febrero de 2012, en la que se dispuso el cese del recurrente debido a la amortización de su puesto de trabajo.
En la sentencia impugnada se razona que el recurrente es funcionario interino por vacante de una plaza de funcionario de carrera, desde el día 1 de marzo de 1994 a 31 de agosto de 2011, por lo que se hizo constar en su nombramiento que la vigencia del mismo sería hasta la provisión reglamentaria de dicha plaza, amortización de la misma o cualquier otra causa legal. Se rechaza la existencia del concepto de personal indefinido, aun cuando la interinidad se haya prolongado en el tiempo, lo que no supone un derecho a perpetuidad de la plaza ocupada. Por último, se condena en costas al recurrente.
En el recurso de apelación se alega el uso de la interinidad en fraude de ley, la incongruencia omisiva, pues lo que se pretendía era la declaración de nulidad de pleno Derecho de la resolución de cese, al tratarse de una contratación efectuada en fraude de ley y subsidiariamente se solicitó la anulación de la misma resolución por no ser ajustada a Derecho la amortización aplicada, pues se entiende que desde que se accedió a la plaza desempeñada existe una relación de continuidad en el servicio. Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 . Asimismo, discrepa de la valoración de la prueba y de la condena en costas, reiterando el suplico de la demanda.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS, se solicita desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada. En primer lugar, se expresa que la sentencia del Tribunal Supremo es de la Sala de lo Social, y no resulta aplicable al presente caso, pues se trataba de un contrato laboral, mientras que este proceso se refiere a un funcionario interino, que fue nombrado al amparo de la Ley 55/2003, por lo que se trata de una relación funcionarial regulada por el Derecho Administrativo y no por el Derecho Laboral. No se ha producido incongruencia omisiva en la sentencia objeto de impugnación, pues las cinco peticiones del Suplico dependen de la primera, al reconocerse la procedencia de la amortización de la plaza ocupada por el recurrente. No se impugnó nunca el nombramiento ni los supuestos de cese expresados en el mismo. Los motivos de la amortización han quedado acreditados en el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, y prueba practicada, especialmente el expediente administrativo y testifical en primera instancia, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos, lo que nos obliga, en función de los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia, a confirmarla íntegramente, si bien añadimos lo siguiente.
En primer lugar, la alegada incongruencia omisiva no es la panacea que justifica cualquier impugnación de una sentencia, pues cuando se produce esta alegación la carga de la prueba de que se ha vulnerado el deber de motivación, corresponde siempre a quien la alega. En el presente caso se plantea la existencia de una incongruencia omisiva, sobre la que el Tribunal Constitucional desde su sentencia 20/1982, de 5 de mayo , estableció que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas sentencias, las del mismo Tribunal Constitucional 215/1998, de 11 de noviembre , 74/1999, de 26 de abril , y 132/1999, de 15 de julio .
Además, para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1999 , 101 /1999, de 31 de mayo , y 193/1999, de 25 de octubre ).
Por eso, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, y no una mera omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. Y en este punto debemos destacar que la doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.
En el presente caso, la sentencia está bien motivada y se razona adecuadamente la procedencia de la amortización, ajustada a Derecho, en relación con las causas de cese del funcionario interino, según se expresaron detalladamente en su propio nombramiento.
Por otra parte, es bien sabido como la interinidad es un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo que se lleva a cabo de forma no permanente y en atención a razones de urgencia. La interinidad no supone nunca permanencia, sino provisionalidad o temporalidad en el desempeño de una determinada función, en atención a las circunstancias objetivas que pueden concurrir y siendo precisa su provisión, la Administración Pública acude a la interinidad hasta que se cubra la plaza por el procedimiento de provisión que corresponda y por funcionario de carrera. Por lo tanto, la situación de interinidad, provisional por su propia naturaleza, puede cesar en cualquier momento, sin que existan garantías ni compromiso alguno por parte de la Administración Pública de su prolongación en el tiempo.
El denominado funcionario interino ha tenido su razón de ser en la frecuente incapacidad de la propia Administración Pública en cubrir todas las vacantes que se producen. Como es difícil de poder prever de antemano, el personal no permanente de carácter interino suple a los titulares de los puestos de trabajo vacante, con la finalidad de que el interés público no quede afectado, mientras se produce la convocatoria de provisión normal de dichos puestos de trabajo. La interinidad no supone más que una situación intermedia o un intervalo hasta que ocupa la plaza vacante el nuevo funcionario público de carrera nombrado para el puesto de trabajo que en ese momento, desempeña un funcionario interino. Por ello, un funcionario interino, a diferencia del funcionario de carrera carece de fijeza y seguridad en el puesto de trabajo. El hecho de que al funcionario interino se le reconozca el derecho a percibir las retribuciones básicas y complementarias, no significa que de ello se pueda deducir un derecho a la jornada a tiempo completo, o a un régimen que tiene reconocida una retribución complementaria.
Aplicando lo expuesto anteriormente al presente caso, es evidente que el título de nombramiento de funcionario interino, se reguló por el Derecho Administrativo y no por el Derecho Laboral, lo que supone la inaplicabilidad de legislación, supuestos e incluso sentencias dictadas por el orden social. Además, en el mencionado título de nombramiento se especificaron las causas de cese legal, entre las que se encuentra la amortización del puesto de trabajo, lo que ha ocurrido en la realidad.
En el mismo sentido, no consta que, a pesar de haber alegado continuamente que dicho nombramiento se efectuó en fraude de ley, el recurrente haya recurrido contra el mismo, y ello durante tanto tiempo en que ha desempeñado el puesto de trabajo hasta su cese oficial. Ello supone, entre otras cosas, que consintió y se benefició plenamente dicho nombramiento y del conocimiento de las consecuencias derivadas del mismo, entre ellas, la causa o motivo del cese.
Acredita la amortización y la necesidad de la misma, en función de lo que se expresa en el expediente administrativo, es obvio que pocas argumentaciones pueden añadirse a un proceder administrativo ajustado a Derecho. Nos remitimos a los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pues entre las argumentaciones del recurso de apelación, no se ha conseguido desvirtuar el acierto jurídico de las mismas.
Por último, no es procedente la modificación de la condena en costas en primera instancia, pues aparecen justificadas por el contenido y motivación de la sentencia impugnada, ya que no existen serias dudas de hecho y de Derecho en la controversia suscitada entre las partes litigantes.
Por todo ello, habiéndose acreditado el cese previsto legalmente del funcionario interino, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, así como la imposición de costas también en este proceso, en importe máximo de mil euros, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al impugnarse una sentencia motivada en cuanto a la legalidad de la amortización del puesto de trabajo desempeñado por el recurrente, sentencia que, como se ha indicado, fundamenta plenamente su contenido y parte dispositiva.
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación.
2ºImponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de mil euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de Mayo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

