Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 370/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1918/2011 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 370/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100368


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a de veintisiete de marzo dos mil quince.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 370

En el recurso contencioso administrativo nº 1918/2011 interpuesto por CREACIONES ALIDE SL., representado por el Procurador Sr. Palacios De La Cruz, contra resolución del TEARV de fecha 31-03-2011, en reclamación nº NUM000 , formulada contra liquidacion derivada de acta en IVA, ejercicio2005, acuerdo de 30-03-2010, cuantia a ingresar de 18.880,40€, clave de liquidacion NUM001 y, contra acuerdo sancionador por infracción grave, de 30-03-2010, cuantia 18.369,75€, y clave de liquidacion NUM002 ; habiendo sido parte en los autos como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinticinco de marzo de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-La inspección estima que la demandante en la transmisión realizada, escritura de 30-03-2005, de dos inmuebles de su propiedad sito en el término municipal de Loriguilla, facturando por ello 435.000€, percibió parte del importe en metálico, en concreto la suma de 91.848,82€, que no fueron declarados. Como consecuencia de ello se procedió a modificar la base imponible y el importe de la cuota devengada y no repercutida.

La Inspeccion se funda en los siguientes hechos acreditados mediante sus actuaciones:

1- retirada de las cuentas de la mercantil Cristalería Crevillente SL., en efectivo de 328.447,18€, en la misma fecha de la formalización de la escritura, 30-03-2005, de dicha suma 264.447,18€ lo fueron en billetes de 500€; la persona que retira el dinero en efectivo es el administrador de dicha entidad, que a su vez lo es de la mercantil DIRECCION000 CB.

2- de las actuaciones realizadas en sede de la entidad Cristalería Crevillente SL., esta no puede justificar el destino del metálico sacado de sus cuentas, manifestando que era para pago a proveedores, aunque no se acredita, evidenciándose por dichas actuaciones que esas deudas o no existían o ya habían sido saldadas.

3- la existencia de vinculación entre ambas entidades, al tratarse de entidades integradas por un grupo familiar formado por los hermanos Raimundo , cónyuges e hijos, la adquirente, DIRECCION000 CB., ostenta el 60% de la segunda.

4- informe del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Agencia tributaria de Valencia, donde se asigna a la finca transmitida un valor de 1.396.438,40€.

5- DIRECCION000 CB adquiere tres inmuebles el dia 30-03-05 ante el mismo notario entre los que se incluye el del reclamante, por un importe total de 1.550.000€ más IVA, y sobre los mismos constituye hipoteca por importe de 1.800.000€.

6- Eurovaloraciones SA, con fecha 4-03-2005, tasa la parcela de resultado del proceso de reparcelación aprobado, M2-5 de 5.586,06 m2, donde se incluyen las parcelas adquiridas al demandante y a Esmeco SL, en 1.439.360,00€.

Como consecuencia de todo lo relacionado, la Administración llega a la conclusión de que en la transmisión se efectuó una declaración inferior del precio realmente percibido por la transmisión.

SEGUNDO.- En relacion con la tasación de las fincas que se realizan por las dos entidades y, en las que se basa la Inspeccion, alega que en las tasaciones no se ha tenido en cuenta que a fecha de venta no se habia iniciado las obras de urbanización, que se trata de una empresa que trabaja para la AEAT y, la de EUROVALORACIONES SA, no se puede admitir por tener por objeto el que los compradores obtengan financiación para la compra y la urbanización, asimismo que se trataba de fincas rusticas ala fecha de transmisión, y el que las obras no se habían iniciado, ni devengado cuotas.

En este punto conforme al art. 105 y 106 de LGT , es al demandante al que le incumbe la carga de la prueba respecto, en este caso al precio de la transmisión, conociendo los hechos y circunstancias en que se funda la Inspeccion, a su alcance tenia la posibilidad de desvirtuar ambas valoraciones, limitándose a negar eficacia a las mismas alegando vinculación con la AEAT de una de las empresas y respecto a la otra la finalidad de obtener financiación, argumentos estos por si solos que carecen de eficacia para desvirtuar o anular las dos valoraciones aportadas por la Administración, careciendo de valor el resto de los argumentos vertidos por la demandante; en consecuencia la demanda en este punto debe ser desestimada.

Directamente vinculado con lo anterior se encuentra la afirmación de que el precio de venta que la Administración acoge es una mera presuncion, en tanto y cuanto podía haberse aportado una tasación o, bien solicitarla para practicar en Sala, como derivación de la carga de la prueba del art. 105 de LGT , al igual que la Administración hizo lo propio con unas valoraciones en que se basa sus actuaciones, razonadas, con exposición de criterios y procedimiento seguido para llegar al valor final que a las fincas se asignan; Procedimiento de tasación pericial que podía haber sido solicitado por la demandante, debiendo aquí rechazar la afirmación de esta en cuanto a que la falta de esta invalida las conclusiones a que se llega, en tanto y cuanto este tramite esta previsto como un derecho que al sujeto obligado se reconoce en LGT, con el fin de poner combatir un concreto valor asignado a un bien, pero lo que no puede es conceptuarse como un tramite necesario en el procedimiento, sino como se ha dicho, un mero derecho a solicitar en defensa de la oposición a una concreta valoración, que la demandante bien podía haber instado.

TERCERO.-Si bien es cierto que la Administración forma su juicio aglutinando una serie de indicios que resultan sumamente reveladores respecto a la operación de venta realizada, sus condiciones y circunstancias, claramente enumeradas, al FºDº1º, y razonadas en el informe donde se analizan individualmente, no lo es menos que ello se adecua a nuestra realidad jurídica y a la línea jurisprudencial mantenida por el T. supremo, según la cual la realidad del hecho puede determinarse en base a este tipo de pruebas, siempre que concurran una serie de requisitos, que en nuestro caso se entienden cumplidos y que, en síntesis, se refieren a la existencia de pluralidad de los hechos-base acreditados por prueba de carácter directo, periféricos respecto al dato factico a probar, interrelacionados, de los que se infiera racionalmente el hecho a probar y debiendo esta inferencia ser motivada, aun de forma sucinta o escueta, de tal forma que se posibilite el control casacional de la inferencia; conforme a todo lo anterior y en base al contenido del detallado informe, y la aportación de la demandante, se estima procedente estimar acreditados los hechos en que se funda la Inspeccion y, con ello desestimar la demanda.

En este punto el T. supremo en sentencia 552/2008, de 16 de mayo se ha pronunciado en el sentido siguiente: 'la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presuncion de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 RTC 1985, 174 y 175 RTC 1985, 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presuncion, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a traves de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88, 107/89, 384/93 ,, 206/94, 45/97,13.7.98 ,.'

CUARTO.-En relacion con el acuerdo sancionador, se alega que no es al obligado tributario al que le incumbe la prueba de inexistencia de culpabilidad, sino que es la Administración la que debe acreditar la falta de diligencia; a ello añade que los tribunales exigen la concurrencia de la culpabilidad como elemento de la infraccion tributaria, a la necesaria actividad probatoria, a la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo y, la necesaria motivación por parte de la Administración, no solo los hechos constitutivos de la infraccion, la participación en los mismos y la totalidad de las circunstancias concurrentes que determinen la culpabilidad, todo con la correspondiente motivación en el acuerdo de imposición de sanción.

QUINTO.-Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212], F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45], F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33], F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

SEXTO.-Si bien es cierto que el contenido del fundamento anterior recoge la línea jurisprudencial mantenida por el T. Supremo en materia de exigencia de motivación en las resoluciones sancionadoras, no lo es menos como la Sala ha venido manteniendo, que todo lo anterior implica su aplicación al supuesto en concreto examinado, y en el supuesto presente, de la motivación del acuerdo sancionador de 30-03-2010, a su folio 12/16, ultimo parrafo, que es del tenor literal siguiente: 'En el presente caso, la conducta del obligado tributario, no registrando ni declarando parte del precio percibido en la operación de venta, fue voluntaria e intencionadamente dirigida a ocultar parte de las cuotas devengadas con el objeto de reducir su factura fiscal, realizando el tipo ilícito previsto en la LGT (dejar de ingresar). Asi se desprende de su actuar, declarando la parte del precio que se habia escriturado y ocultando el resto, siendo, por tanto la conducta del sujeto pasivo culpable al pretender conscientemente un resultado contrario a la norma'. Párrafo este que sin ser extenso, concreta y fundamenta de forma adecuada el acuerdo sancionador, por lo que en base al mismo la demanda en este extremo debe desestimarse.

SEPTIMO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmándose tanto el acuerdo de liquidacion de 30-03-2010 como el sancionador.

No se aprecian motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 1918/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Palacios De La Cruz, contra resolución del TEARV de fecha 31-03-2011, en reclamaciónes NUM000 ; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintisiete de marzo de dos mil quince.


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