Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 370/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 396/2015 de 16 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 370/2015
Núm. Cendoj: 48020330022015100334
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 396/2015
SENTENCIA NUMERO 370/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de julio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Salvador , contra el auto de 03/03/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Donostia/San Sebastián, en la pieza de ejecución de 10/2012, dimanante del procedimiento abreviado número 104/2005, por el que se declara cumplida la sentencia número 304/2013, de 24 mayo, de esta Sala dictada en el recurso de apelación número 396/2015 y el archivo de las actuaciones.
Son parte:
- APELANTE: D. Salvador , representado por el Proacurador D. JOSÉ LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ FRANCISCO DE ASSAS YAGÜES.
- APELADO: AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado y dirigido por el Letrado municipal D. JOSEBA BELAUSTEGUI CUESTA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por D. Salvador recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte resolución por la que se anule, revoque y deje sin efecto el Auto recurrido, declarando el incumplimiento de la sentencia 304/2013, dictada por el TSJPV de 24 de mayo de 2013 y, en consecuencia, el cierre del Bar Botero en tanto en cuanto no se cumplan las condiciones exigidas en la normativa de aplicación.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la apelación y, en consecuencia, imponga las costas a la parte demandante.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 fr julio de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación número 396/2015 contra el auto de 03/03/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Donostia/San Sebastián, en la pieza de ejecución de 10/2012, dimanante del procedimiento abreviado número 104/2005, por el que se declara cumplida la sentencia número 304/2013, de 24 mayo, de esta Sala dictada en el recurso de apelación número 288/2013 y el archivo de las actuaciones.
La sentencia de esta Sala número 304/2013, de 24 mayo , revocó el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº2 de Donostia/San Sebastián de 08/02/2013, por el que se acordó el archivo de la pieza de ejecución ante la firmeza del auto de 08/02/2007, por el que se había declarado la imposibilidad de ejecución por la razón de que la resolución de 13/05/2005 había revocado la orden de cierre del bar Botero de 29/09/2004 por negarse el interesado a permitir las mediciones necesarias para comprobar los niveles de emisión de ruido de dicho establecimiento, y ordenó la prosecución de la ejecución forzosa de la sentencia número 107/2006, de 28 febrero, del propio Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Donostia/San Sebastián, que estimando el recurso contencioso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Pasaia por inejecución de la resolución de 29/09/2004 y de la orden de cierre de 02/11/2004, se condenó al citado ayuntamiento a proceder al cierre efectivo del bar Botero 'hasta tanto dicho establecimiento no cumpla todas las condiciones exigidas por la normativa de aplicación'. La razón de decidir de dicha sentencia es que a fecha de 16/03/2005 no se había calibrado a través del oportuno certificado el nivel de aislamiento acústico del local para la obra y su adecuación a la ordenanza municipal para la protección de las personas contra las emisiones de ruido sin liberaciones.
El auto apelado considera cumplida la sentencia de esta Sala número 304/2013, de 24 mayo , si bien, teniendo en cuenta que la misma se limitó a ordenar la ejecución de la sentencia número 107/2006, de 28 febrero, del propio Juzgado, lo que en realidad considera cumplida esta última.
El auto apelado razona que en ejecución de dicha sentencia el decreto de alcaldía número 215/2014, de 25 marzo, resolvió dar por legalizada la actividad del bar Botero (sin música), en la medida en que ha quedado acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas en la normativa de aplicación, con imposición de medidas correctoras adicionales a las establecidas en la licencia inicial otorgada el 21/05/1985.
Razona, además, que con anterioridad, por resolución municipal número 609/2013, de 3 julio, se había declarado legalizada la actividad del bar Botero en virtud de las obras de insonorización realizadas, interponiendo la ejecutante contra dicha resolución recurso contencioso administrativo que se siguió bajo el número 324/2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Donostia/San Sebastián, que dictó sentencia de 22/12/2014 declarando ajustada derecho dicha resolución. El auto apelado razona que la resolución de 03/07/2013 y el decreto 215/2014, de 25 marzo guardan una íntima conexión, razón por la cual reproduce los pasajes de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 en los que concluye que las obras de aislamiento realizadas de acuerdo con el proyecto de LECOR Ingeniería Acústica cumplen con las exigencias legales, y ello con fundamento en el informe redactado por la empresa acreditada AAC Centro de Acústica Aplicada, S.L. Razona al efecto que el informe de medición efectuado por la empresa AUDIOTEC Ingeniería y Control de Ruido a instancias del ejecutante corrobora sus conclusiones salvo en relación con el 'nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo entre la planta baja y la entreplanta del bar y el salón de la vivienda para un funcionamiento en periodo nocturno, y a ruido de impactos entre la planta baja del bar y el salón de la vivienda. Considera el auto que siendo el informe de la parte ejecutante de fecha anterior a los otros dos han de prevalecer aquellos para la resolución del incidente.
El apelante se alza contra dicha resolución pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se declare el incumplimiento de la sentencia y se ordene el cierre del bar Botero.
Alega que la valoración de la prueba efectuada en el auto apelado no se sujeta a las reglas de la sana crítica, ya que la prueba practicada no acredita el cumplimiento de la normativa aplicable, y ello porque el informe de AAC en que se basa la resolución municipal no aplica el Decreto 213/2012, de 6 de octubre vigente, sino el Decreto 171/1985, de 11 de junio, pero considerando los aislamientos acústicos mínimos que exige la Diputación Foral de Gipuzkoa, que en relación con los bares sin música (grupo 2) establece un nivel de aislamiento bruto del local respecto de las viviendas más próximas de 60 dB (A), resultando que los aislamientos brutos obtenidos en el citado informe son de 59.9 dBA entre la planta baja de la actividad y el salón de la vivienda y de 57.5 dBA entre la entreplanta de la actividad y el salón de la vivienda, por lo que no cumple ningún caso, sobre todo en la entreplanta, ya que el nivel adecuado es de 60 dB y no menos, por lo que considera que el auto apelado no es riguroso y no concreta un razonamiento lógico.
A ello añade que siguen sin resolverse otras cuestiones adicionales como las relativas a los olores producidos por el bar, alegando que la resolución de 15/05/2014 concedió licencia de obras al bar Botero en la que se imponían una serie de medidas correctoras, entre las cuales estaba la de contar con un sistema de depuración que sea capaz de filtrar los humos y olores antes de ser expulsados, garantizar los niveles de aislamiento en la zona donde se va intervenir para no afectar los elementos de aislamiento existentes, y concretar cómo ventila el recinto de cocina, aspectos sobre los cuales el auto nada menciona.
PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación número 396/2015 contra el auto de 03/03/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Donostia/San Sebastián en la pieza de ejecución de 10/2012 dimanante del procedimiento abreviado número 104/2005, por el que se declara cumplida la sentencia número 304/2013, de 24 mayo, de esta Sala dictada en el recurso de apelación número 288/2013 y el archivo de las actuaciones.
La sentencia de esta Sala número 304/2013, de 24 mayo revocó el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº2 de Donostia/San Sebastián de 08/02/2013, por el que se acordó el archivo de la pieza de ejecución ante la firmeza del auto de 08/02/2007 por el que se había declarado la imposibilidad de ejecución por la razón de que la resolución de 13/05/2005 había revocado la orden de cierre del bar Botero de 29/09/2004 por negarse el interesado a permitir las mediciones necesarias para comprobar los niveles de emisión de ruido de dicho establecimiento, y ordenó la prosecución de la ejecución forzosa de la sentencia número 107/2006, de 28 febrero del propio Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Donostia/San Sebastián, que estimando el recurso contencioso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Pasaia por inejecución de la resolución de 29/09/2004 y de la orden de cierre de 02/11/2004, se condenó al citado ayuntamiento a proceder al cierre efectivo del bar Botero 'hasta tanto dicho establecimiento no cumpla todas las condiciones exigidas por la normativa de aplicación'. La razón de decidir de dicha sentencia es que a fecha de 16/03/2005 no se había calibrado a través del oportuno certificado el nivel de aislamiento acústico del local para la obra y su adecuación a la ordenanza municipal para la protección de las personas contra las emisiones de ruido sin liberaciones.
El auto apelado considera cumplida la sentencia de esta Sala número 304/2013, de 24 mayo , si bien, teniendo en cuenta que la misma se limitó a ordenar la ejecución de la sentencia número 107/2006, de 28 febrero del propio Juzgado, lo que en realidad considera cumplida esta última.
El auto apelado razona que en ejecución de dicha sentencia el decreto de alcaldía número 215/2014, de 25 marzo resolvió dar por legalizada la actividad del bar Botero (sin música) en la medida en que ha quedado acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas en la normativa de aplicación con imposición de medidas correctoras adicionales a las establecidas en la licencia inicial otorgada el 21/05/1985.
Razona además que con anterioridad por resolución municipal número 609/2013, de 3 julio se había declarado legalizada la actividad del bar Botero en virtud de las obras de insonorización realizadas, interponiendo la ejecutante contra dicha resolución recurso contencioso administrativo que se siguió bajo el número 324/2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Donostia/San Sebastián, que dictó sentencia de 22/12/2014 declarando ajustada derecho dicha resolución. El auto apelado razona que la resolución de 03/07/2013 y el decreto 215/2014, de 25 marzo guardan una íntima conexión, razón por la cual reproduce los pasajes de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 en los que concluye que las obras de aislamiento realizadas de acuerdo con el proyecto de LECOR Ingeniería Acústica cumplen con las exigencias legales y ello con fundamento en el informe redactado por la empresa acreditada AAC Centro de Acústica Aplicada, S.L. Razona al efecto que el informe de medición efectuado por la empresa AUDIOTEC Ingeniería y Control de Ruido a instancias del ejecutante corrobora sus conclusiones salvo en relación con el 'nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo entre la planta baja y la entreplanta del bar y el salón de la vivienda para un funcionamiento en periodo nocturno, y a ruido de impactos entre la planta baja del bar y el salón de la vivienda. Considera el auto que siendo el informe de la parte ejecutante de fecha anterior a los otros dos han de prevalecer aquellos para la resolución del incidente.
El apelante se alza contra dicha resolución pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se declare el incumplimiento de la sentencia y se ordene el cierre del bar Botero.
Alega que la valoración de la prueba efectuada en el auto apelado no se sujeta a las reglas de la sana crítica ya que la prueba practicada no acredita el cumplimiento de la normativa aplicable, y ello porque el informe de AAC en que se basa la resolución municipal no aplica el Decreto 213/2012, de 6 de octubre vigente, sino el Decreto 171/1985, de 11 de junio, pero considerando los aislamientos acústicos mínimos que exige la Diputación Foral de Gipuzkoa, que en relación con los bares sin música (grupo 2) establece un nivel de aislamiento bruto del local respecto de las viviendas más próximas de 60 dB (A), resultando que los aislamientos brutos obtenidos en el citado informe son de 59.9 dBA entre la planta baja de la actividad y el salón de la vivienda y de 57.5 dBA entre la entreplanta de la actividad y el salón de la vivienda, por lo que no cumple ningún caso, sobre todo en la entreplanta, ya que el nivel adecuado es de 60 dB y no menos, por lo que considera que el auto apelado no es riguroso y no concreta un razonamiento lógico.
A ello añade que siguen sin resolverse otras cuestiones adicionales como las relativas a los olores producidos por el bar alegando que la resolución de 15/05/2014 concedió licencia de obras al bar Botero en la que se imponían una serie de medidas correctoras, entre las cuales estaba la de contar con un sistema de depuración que sea capaz de filtrar los humos y olores antes de ser expulsados, garantizar los niveles de aislamiento en la zona donde se va intervenir para no afectar los elementos de aislamiento existentes, y concretar como ventila el recinto de cocina, aspectos sobre los cuales el auto nada menciona.
El Ayuntamiento de Pasaia se opuso al recurso alegando que tras el auto de 14/10/2013, por resolución de 24/10/2013 decretó el cierre del bar Botero y por resolución de 27/12/2013 acordó la realización de una medición de los niveles de aislamiento, acordando finalmente por el decreto de 25/03/2014 la reapertura de la actividad tras haber permanecido cerrado durante 5 meses. Con posterioridad, el 16/04/2014, ordenó el cese inmediato del uso de la cocina, autorizando por el decreto de 15/05/2014 las obras de traslado a la planta baja de la misma, y tras girar visita de inspección el 21/05/2014, el 16/06/2014 se emitió informe certificado del arquitecto técnico acreditativo, de que las obras realizadas en el traslado de la cocina a la planta baja se habían cumplido los requisitos legales y cumplido las medidas correctoras.
Alega que el apelante pretende convertir una resolución municipal que ordenaba el cierre temporal de la actividad en un cierre definitivo e ilegalizable, lo que excede del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata.
Considera que ha quedado acreditado el cumplimiento de las medidas correctoras exigidas por la normativa de aplicación, que establecen niveles de inmisión máxima de 35 y 30 dB en horarios diurno y nocturno respectivamente. El recurrente alega que no se cumplirían las exigencias del Decreto del Gobierno Vasco 213/2012, de 16 octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma, que establece niveles concretos de aislamiento mínimo, frente al sistema de niveles máximos de inmisión o transmisión de ruido del régimen anterior, que es el aplicable al bar objeto del pleito. Añade que este nuevo régimen no es aplicable al bar Botero, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2.4 del Decreto 213/2012 , en la medida en que se trata de ejecutar una resolución municipal de 02/11/2004. Considera que los resultados de aislamiento bruto obtenidos de 59.9 y 57.5 dBA son muy buenos teniendo en cuenta que se trata de un bar sin música, que con el sistema aplicado se le presume una emisión de 75 dB y el resultado de inmisión o transmisión está muy por debajo del nivel permitido de 30 dB (15.1 en el primer caso y 17.5 en el 2º) razón por la cual el Ayuntamiento considera cumplida la normativa aplicable. A ello añade que el Decreto 213/2012 utiliza unos parámetros diferentes al del aislamiento bruto, ya que utiliza el aislamiento acústico a ruido aéreo estandarizado Dnt, que no es el bruto, resultando que en el estudio de ACC se señala que esos niveles entre el bar Botero y la vivienda superior es de 61 dB DnT.w y 60,3 dBA DnTa respectivamente, por lo que incluso cumpliría el valor de 60 dBA.
SEGUNDO: La apelante considera que el auto apelado incurre en un error en la valoración de la prueba practicada, en la medida en que considera cumplida la normativa aplicable a tenor del informe emitido por AAC Centro de Acústica Aplicada S.L. a instancias del Ayuntamiento, toda vez que dicho informe aplica el Decreto 171/1985, de 11 junio y no el Decreto 13/2012, de 6 octubre vigente, que aplica el informe emitido a su instancia por la empresa Audiotec.
A la hora de dar respuesta a dicha alegación es preciso tener en cuenta que el Decreto 213/2012, de 16 octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, fue publicado en el BOPV de 16/11/2012, y entró en vigor el 01/01/2013 de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final 2ª. Dicho decreto establece en su artículo 51 los valores límite aplicables a los focos emisores acústicos nuevos, estableciendo su artículo 2.4 que, a tales efectos, serán consideradas como actividades nuevas las que soliciten la preceptiva licencia, autorización, comunicación previa, o declaración responsable con posterioridad a su entrada en vigor, y las actividades en suelo urbano residencial cuando sean objeto de reforma o modificación de alguna de sus estancias o locales que conlleve la actuación en uno o más de sus paramentos que pueda aumentar la capacidad de generar ruido o vibraciones a locales colindantes.
En el supuesto de autos, se ejecuta la sentencia de 28/02/2006 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Donostia San Sebastián, que condenó al Ayuntamiento de Pasaia a ejecutar la resolución de 02/11/2004, por la que se dispuso cierre del bar Botero 'hasta tanto dicho establecimiento no cumpla todas las condiciones exigidas en la normativa de aplicación.' De conformidad con dicha sentencia, la resolución de 02/11/2004 se produce porque el titular de la actividad desatendió el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento el 08/04/2003 para que presentara informe de insonorización acreditativo del cumplimiento de la normativa, y para que no hiciera uso de la cocina.
Prescindiendo de otros antecedentes, tras la sentencia de esta sala número 304/2013, de 21 mayo , que ordena que prosiga la ejecución de la sentencia de 28/02/2006, recae la resolución municipal de 03/10/2012 que ordena al titular de la actividad que inste su legalización, lo que reitera la resolución de 13 noviembre siguiente, solicitando el 22/11/2012 el titular de la actividad la licencia de obras de insonorización (folio 80 del expediente), licencia que se concedió por la resolución de 14/01/2013.
Siendo ello así, hemos de concluir que no resulta aplicable el Decreto 213/2012, de 16 octubre, dado que la solicitud de la licencia de legalización es anterior a su entrada en vigor.
A partir de dicha conclusión, procede la desestimación del recurso de apelación en relación con el incumplimiento de la normativa legal aplicable en materia de insonorización del local, toda vez que descansa en el erróneo planteamiento de que el Decreto 213/2012 resulta aplicable.
TERCERO: La parte apelante crítica en segundo lugar el auto apelado, alegando que no cabe tener por ejecutada la sentencia cuando no han sido resueltas cuestiones adicionales como las relativas a los olores producidos, toda vez que la resolución de 15/05/2014 que concedió licencia de obras de traslado de la cocina a la planta baja impuso una serie de medidas correctoras exigiendo un sistema de depuración capaz de filtrar los humos y olores antes de ser expulsados y de garantizar los niveles de aislamiento de la zona donde se va intervenir para no afectar los elementos de aislamiento existente, y concretar cómo ventila el recinto de cocina, aspectos sobre los cuales el auto nada menciona.
El Ayuntamiento de Pasaia alega que por resolución de 16/04/2014 ordenó el cese inmediato del uso de la cocina, y por resolución de 15 mayo siguiente autorizó las obras de traslado la planta baja de la misma, y tras girar visita de inspección el 21/05/2014, el 16/06/2014 el arquitecto técnico emitió informe acreditativo de que las obras realizadas en el traslado de la cocina a la planta baja se habían cumplido los requisitos legales y cumplido las medidas correctoras.
La lectura de la sentencia de 28/02/2006, de cuya ejecución se trata, pone de manifiesto que la orden de cierre de 02/11/2004 se produjo por incumplimiento del requerimiento efectuado a fin de que el titular de la actividad del bar Botero presentara un informe de insonorización acreditativo del cumplimiento de la normativa legal, y advirtiendo que la actividad no puede hacer uso de la cocina.
Lo que la sentencia constata es que el Ayuntamiento no ejecutó la orden de cierre, y le condena a ejecutarla hasta que el establecimiento cumpla las condiciones exigidas por la normativa de aplicación.
El decreto de 25/03/2014 da por legalizada la actividad del bar Botero sin música, al considerar acreditado que la insonorización del local cumple los requisitos legales, si bien impone medidas correctoras adicionales a las establecidas en la licencia originaria de 25/05/1985. Se refiere por tanto exclusivamente al aspecto de la insonorización, y para nada se refiere al funcionamiento de la cocina que había prohibido el requerimiento efectuado el 08/04/2003, requerimiento que no había sido dejado sin efecto hasta el momento.
Es por ello que el auto apelado, al considerar ejecutada la sentencia, lo hace exclusivamente en relación con el aspecto de la insonorización del local y con la condición implícita de que no cabe hacer uso de la cocina. No incurre en consecuencia en omisión alguna en relación con el funcionamiento de la cocina.
Así lo evidencia la resolución de 16/04/2014 que requirió al interesado el cese del uso de la cocina, y si bien el Ayuntamiento alega que por resolución de 15/05/2014 se autorizó el traslado de la cocina a la planta baja, y que tras girar visita de inspección el 25 mayo siguiente el arquitecto municipal emitió un informe el 16/06/2014 considerando cumplidas las medidas correctoras necesarias para evitar molestias, es esta una cuestión que resulta ajena al ámbito de la ejecución que nos ocupa, toda vez que se ciñe al cierre del bar Botero hasta la implementación de las medidas de insonorización exigibles por la normativa aplicable con cesación del uso de la cocina en la entreplanta, de forma que la autorización del uso de cocina en planta baja es una cuestión nueva que no ha sido objeto de enjuiciamiento.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
CUARTO:A) Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas causadas a la parte apelante dada la desestimación del recurso, sin que concurran razones que justifiquen su no imposición, y ello con el límite de 1.500 euros en relación con los honorarios de letrado de la parte apelada.
B) Depósito.
Procede asimismo declarar la pérdida del depósito para recurrir de conformidad con lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Desestimamos el presente recurso de apelación nº 396/2015, interpuesto contra el auto de 03/03/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Donostia/San Sebastián, en la pieza de ejecución de 10/2012, dimanante del procedimiento abreviado número 104/2005, por el que se declara cumplida la sentencia número 304/2013, de 24 mayo, de esta Sala, dictada en el recurso de apelación número 288/2013 y el archivo de las actuaciones.
II.-Imponemos las costas causadas en esta instancia en los términos del último fundamento jurídico. Con pérdida del depósito para recurrir.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de este auto.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

